Micelio
37186(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 37186 WILSON DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA PAGE 9 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 37186 WILSON DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA Proceso nº 37186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 303. Bogotá D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil once (2011).

VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, por cuanto el defensor de WILSON DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA aduce que el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín no es competente para adelantar la actuación que en contra de su defendido se sigue por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, sino que lo es su homólogo de El Santuario (Ant.).

HECHOS Fueron consignados en el escrito de acusación con preacuerdo presentado por la Fiscalía, en los siguientes términos: “El día 30 de mayo del 2011 desde las 19 horas SI Bueno Tapias Jhon Fáber, en compañía de los señores patrulleros Vega Torres Harl y Sandoval Narváez Anderson, adscritos al grupo 4 de la Seccional de Tránsito y Transportes de Antioquia de la Policía Nacional, recibieron el turno de puesto de control sobre la Autopista Medellín-Bogotá, el cual tenían que cumplir hasta la siete horas del día 31 de mayo de 2011, cuando se encontraban cumpliendo la citada labor, para lo cual instalaron un puesto de control en el kilómetro 5 más 100 sobre la autopista Medellín-Bogotá, vereda Alto Bonito del municipio de Santuario, en ese mismo lugar se encuentra ubicado el hotel y estadero Multiservicios Alto Bonito, a eso de las 01.00 horas venía un vehículo en dirección Bogotá-Medellín al cual se le hizo el pare y se detuvo en este sitio (tratándose) de una camioneta Mazda de color blanco de placas FAW-044 en la cual se transportaban tres personas.

Este rodante era conducido por WILSON DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA, como copiloto el señor John Mosquera Mosquera y en la silla trasera se ubicaba el señor Darwin Alexis Rivera Raigosa, estas personas descendieron del automotor y se les practicó una requisa, posteriormente se inició la revisión del vehículo y al verificar la parte trasera del vehículo, específicamente el platón por la parte de abajo del mismo se observó una anomalía conocida como doble piso, por lo cual se procede a desmontar la llanta de repuesto para poder hallar alguna entrada, posteriormente se retiró una lata en la parte inferior la cual era la entrada a una caleta, donde al instante cayeron varias armas de fuego, correspondientes a cinco revólveres, dos pistolas y siete cajas con munición… es de anotar que el señor Rivera Raigosa es miembro activo de la Policía Nacional, actualmente se encuentra adscrito a la Fuerza de Control Urbano (FACUR No. 04) de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (MEVAL) y se encontraba disfrutando de un período de vacaciones…”.

ACTUACIÓN PROCESAL Durante audiencia preliminar realizada el 1° de junio del año en curso ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Santuario, se formuló imputación en contra de los aprehendidos por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias, cargos que no fueron aceptados por los imputados.

El 28 de junio siguiente, la Fiscalía presentó escrito independiente de acusación con preacuerdo en contra de WILSON DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA, por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de que trata el artículo 365 del C.P.”, explicando que por las demás conductas imputadas “la Fiscalía presentará escrito separado de preclusión”.

Y, en cuanto a los términos del preacuerdo, señaló que como contraprestación a la aceptación de responsabilidad por este punible “el imputado se hace acreedor a un descuento de la pena a imponer de un 50 % de la misma tal como lo autoriza el artículo 351 inciso primero del CP.P.”. De esta forma, la actuación se remitió, a efectos de realizar la correspondiente audiencia de verificación de acusación con preacuerdo, al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, donde, una vez instalado el acto el 5 de agosto del año en curso, el titular del despacho dejó constancia sobre la impugnación de competencia promovida por la defensa a través de un escrito presentado el 27 de julio anterior, requiriendo su envío al Juzgado Penal del Circuito de la localidad de El Santuario “toda vez que los hechos ocurrieron en dicha jurisdicción”.

De la anterior petición se corrió traslado al representante de la Fiscalía, quien deprecó el envío del asunto a esta Corporación, opinión con la cual estuvo de acuerdo el titular de del despacho, procediéndose en tal sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer del presente incidente, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como aquí ocurre por estar sustentada la impugnación en que la tramitación del asunto no corresponde al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, sino a su homólogo del municipio de El Santuario que pertenece al distrito judicial de Antioquia. 2.

Con el fin de definir el funcionario competente, comiéncese por señalar que el incidente de definición de competencias con la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa del mismo funcionario judicial, cuando considera que no la tiene para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes, como aquí sucede, por suscitarse ante la inconformidad que eleva la defensa.

Entonces, aunque el presente incidente no se originó en la manifestación unilateral del juez en torno a su falta de competencia, nació a consecuencia del reclamo que impetró la defensa previamente al desarrollo de la audiencia de control de legalidad del preacuerdo celebrado entre la defensa y la Fiscalía. 3. Elucidado lo anterior, corresponde determinar si le asiste razón al defensor de WILSON DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA al impugnar la competencia del Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para asumir el conocimiento del presente diligenciamiento.

Al respecto, debe la Sala empezar por señalar que así como la acusación constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas dentro de las cuales se desarrolla el debate propio de la fase de juzgamiento, de igual manera tal pieza procesal ha de ser la base para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la actuación, sin que sea pertinente para ese efecto considerar circunstancias no contempladas en el pliego de cargos.

Tal es el criterio que de antaño la Sala ha prohijado con respecto al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, pero que igual resulta aplicable frente a la Ley 906 de 2004, pues sobre el particular los fundamentos teleológicos de los dos sistemas son similares. Pertinente, pues, resulta evocar dicha postura jurisprudencial: “La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, o raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos”.

Pues bien, de acuerdo con los términos del escrito de acusación la conducta imputada de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se realizó en el municipio de El Santuario, más exactamente “en el kilómetro 5 más 100 sobre la autopista Medellín-Bogotá, vereda Alto Bonito del municipio de Santuario”, lugar en donde efectivos de la Policía Nacional retuvieron el automotor, ocupado, entre otros, por el aquí procesado WILSON DE JESÚS HERNÁNDEZ SERNA, en cuyo interior fueron encontradas las armas y municiones allí referidas, como de ello también se dejó constancia en el informe de policía rendido con ocasión de la incautación. En conclusión, de conformidad con el escrito de acusación, el cual, se insiste, constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la actuación, la competencia para conocer de este asunto corresponde, por el factor territorial previsto en el artículo 43 del estatuto procesal, al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de El Santuario (Ant.), como así lo declarará la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Ant.), a donde se ordena remitir la actuación. 2.- COMUNICAR para su conocimiento lo aquí decidido al Juez 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Récord a partir del minuto 6:00 de la audiencia. � Auto de julio 5 de 2007. � Auto del 6 de octubre de 2004.

Radicación 22738. � Auto del 6 de octubre de 2004, rad. 22738.