SDS CASACIÓN 37184 CAMILO TORRES PUENTES y HOLMER HOYOS REY PAGE 49 CASACIÓN 37184 CAMILO TORRES PUENTES y HOLMER HOYOS REY Proceso nº 37184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 346. Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil once (2011). VISTOS Acomete la Sala la constatación de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la sustentación de la demandas casacionales presentadas por los defensores de los procesados CAMILO TORRES PUENTES y HOLMER HOYOS REY, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de febrero de 2011, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 24 de julio de 2006, por cuyo medio condenó al primero como autor penalmente responsable del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por uso, y al segundo como autor del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento privado.
HECHOS En el fallo de segundo grado fueron resumidos de manera adecuada los hechos motivo de este averiguatorio en los siguientes términos: “ Dio génesis a esta actuación el informe No. 137 del C.T.I. que tuvo como objetivo establecer la ocurrencia de hechos irregulares en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, acorde con lo denunciado en la línea efectiva 122.
“ En desarrollo de lo anterior se obtuvo (sic), entre otras situaciones, que fueron celebrados los contratos Nos. 096 del 28 de septiembre del año 2001 (Consultoría y asesoría en la elaboración de indicadores de gestión y diseño de proyectos), 118 del 17 de diciembre del año 2001 (Construcción de redes internas de acueducto para el Barrio Villa Nieves) y 028 del 4 de febrero del año 2002 (Consultoría y asesoría en interventoría de proyectos y elaboración de indicadores de gestión), con la firma EAT HIGO INGENIEROS representada legalmente por el señor HOLMER HOYOS REY, adoleciendo de irregularidades, específicamente, las siguientes: “ El contrato No. 096 por $46.626.958 requería obtención previa de por lo menos dos ofertas.
Por exceder el 50% de la menor cuantía implicaba atender lo previsto en el párrafo 5º del artículo 3º del decreto 855 de 1994, esto es, invitación pública a presentar propuestas. Tal requisito no fue atendido por cuanto el señor HOLMER HOYOS REY representante legal de HIGO INGENIEROS presentó la propuesta por esa empresa y por HOLDER LTDA, de la cual era socio, incluso falsificó la firma de su representante legal señor LUIS EDUARDO PARRA RAMOS, lo cual implicaba que realmente se trataba de una sola propuesta.
El objeto de este contrato es muy amplio, no permite realizar seguimiento a su ejecución en razón a que no son específicas las actividades a desarrollar. Al momento de su firma este contrato no contaba con póliza de cumplimiento dado que se realizó el 28 de septiembre del año 2001, y la presentada como garantía está fechada 09 de octubre de 2001, fue aprobada al día siguiente.
La documentación obtenida de este contrato no contiene escrito emitido por el interventor informando la ejecución de su objeto. El pago de este contrato, correspondiente al mes de diciembre de 2001, fue realizado sin la constancia de desarrollo del mismo pues el cheque fue girado el 26 de diciembre y la constancia 30 (sic) del mismo mes. “ Para la fecha de inicio de la ejecución de este contrato, los socios ingenieros de HIGO señores HOLMER HOYOS REY, IVÁN DARÍO ROJAS SANABRIA, GELBER AUGUSTO GARCÍA VEGA y OLGA LUCÍA VALDEZ DÍAZ, prestaban sus servicios a la E.A.A.V., mediante vinculación laboral.
“ El contrato No. 118 del 17 de diciembre del año 2001 (por $20.887.310, se agrega), tampoco contaba con la póliza de cumplimiento al momento de su celebración, por cuanto fue aprobada el 20 del mismo mes y año. No se obtuvo informe del interventor acerca de la ejecución del objeto del contrato, tampoco acta de inicio de la obra. “ El contrato No. 028 por $98.467.917 no es concreto su objeto, dado que no permite hacer seguimiento a su desarrollo.
Carecía de póliza de cumplimiento al momento de su celebración teniendo en cuenta que esta fue aprobada al día siguiente de haber dido firmado. “ La empresa contratista EAT HIGO INGENIEROS fue constituida el 11 de septiembre de 2001 e inscrita en la Cámara de Comercio el 24 de del mismo mes y año, para ese momento no se encontraba en el Registro Único de Proponentes.
“ En tales contratos fungieron como contratante el señor CAMILO TORRES PUENTES, Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.A.A.V y contratista el señor HOLMER HOYOS REY representante legal de EAT HIGO INGENIEROS. “ Se estableció que la señora IRMA AMPARO TORRES PUENTES, hermana del Gerente de la E.A.A.V., prestó sus servicios a la empresa contratista en la ejecución de los contratos; y que el señor LUIS CARLOS GONZÁLEZ PUENTES se desempeñaba como Subgerente técnico de la E.A.A.V, encargado de recibir las propuestas para los procesos de contratación que firmaba el Gerente de esa empresa ”.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Villavicencio declaró abierta la instrucción el 17 de julio de 2002, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a CAMILO TORRES PUENTES, HOLMER HOYOS REY e Irma Torres Puentes. Al momento de definir la situación jurídica de los procesados impuso al primero medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por uso.
A HOLMER HOYOS le fue impuesta la misma medida de aseguramiento como posible autor del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento privado. Una vez culminada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 8 de febrero de 2005 con resolución de acusación en contra de CAMILO TORRES y HOLMER HOYOS REY como presuntos autores de las conductas punibles que sustentaron la medida de aseguramiento.
En la misma oportunidad se precluyó la investigación adelantada contra Irma Torres Puentes. Impugnada la acusación por la defensa, fue objeto de confirmación mediante resolución del 31 de marzo de 2005 por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal de la referida ciudad, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 24 de julio de 2006, mediante el cual condenó a CAMILO TORRES PUENTES a las penas de ochenta y nueve (89) meses de prisión, multa de setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por uso.
A su vez, condenó a HOLMER HOYOS REY a setenta y dos (72) meses de prisión, multa de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del concurso de delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad en documento privado.
En la misma decisión les negó la condena de ejecución condicional, pero les otorgó la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó mediante fallo del 23 de febrero de 2011, pero precisó que respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legal HOLMER HOYOS tenía la condición de interviniente.
Contra la decisión del ad quem se dirige ahora el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los acusados. LOS LIBELOS 1. Demanda presentada a nombre de CAMILO TORRES PUENTES El recurrente formula siete reparos, los cuales plantea y desarrolla en los siguientes términos: 1.1. Primera censura: Violación del derecho de defensa y el debido proceso Afirma el defensor que en la sentencia de segundo grado no se analizaron los argumentos expuestos por CAMILO TORRES PUENTES en la impugnación del fallo proferido por el a quo, “ vulnerándose así su derecho a la defensa ”.
Destaca que en dicha providencia no se establece si la legislación aplicable a los tres contratos es la Ley 80 de 1993 o la Ley 142 de 1994, circunstancia determinante para saber cuáles son las exigencias para la contratación y su eventual desconocimiento en punto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En punto del peculado por uso afirma que nada dice el Tribunal acerca de la ausencia de antijuridicidad material planteada en la impugnación, dado que la propuesta hacia parte integral del contrato y en ella se dejó sentado que el contratista utilizaría los bienes del contratante, como en efecto ocurrió. Sobre del delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades señala que nada se dijo respecto de la nulidad propuesta por no haber sido imputada tal conducta, pues únicamente se abordó la temática circunscrita a que CAMILO TORRES sabía que su hermana laboraba en la empresa de acueducto gerenciala por él. En cuanto atañe al delito de interés indebido en la celebración de contratos manifiesta que nada se expreso sobre la imposibilidad de aplicar la Ley 80 de 1993.
En suma, considera el censor que la sentencia del Tribunal se encuentra “ deficientemente motivada, de manera que desconoce el derecho al debido proceso en punto de la controversia argumentativa respecto a los cargos y descargos entre el procesado y el juez de primera instancia ”. A partir de lo expuesto solicita la invalidación del fallo de segunda instancia, a fin de que se dicte conforme a “ los términos establecidos por la Constitución y la jurisprudencia nacional ”.
Resalta que “ al no haberse analizado los argumentos contemplados en el recurso de apelación se vulneró el derecho de defensa, lo cual se agrava teniendo en cuenta que en el recurso se tocaban temas cardinales para la imputación de todos los delitos ”. Finalmente señala que el fallo atacado “ desconoció la garantía fundamental al debido proceso y a la defensa, en tanto se encuentra muy deficientemente desarrollada la controversia planteada por el entonces defensor y adolece de serias falencias argumentativas ”. 1.2.
Segunda censura: Violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y falta de aplicación del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 Con base en la causal primera de casación, cuerpo primero, el libelista afirma que contrario a lo establecido en el fallo, los contratos que motivaron este diligenciamiento se encuentran reglados por el derecho privado, y no por la contratación administrativa.
En el desarrollo del reparo afirma que se aplicó indebidamente la Ley 80 de 1993, pues se imponía tener en cuenta la Ley 142 de 1994, la cual fue inaplicada, en cuanto su artículo 32 dispone que “ los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares ”.
Señala que conforme a la norma citada, el régimen de los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios es privado, y no el contemplado en la Ley 80 de 1993, pese a lo cual los falladores entendieron lo contrario. En apoyo de su aserto trae a colación fragmentos de la sentencia C-006 de 1997 de la Corte Constitucional, de los fallos del 24 de mayo de 2006, 31 de marzo de 2005, 8 de febrero de 2007, 9 de junio de 2005, 8 de junio de 2006, y del 23 de julio de 2004, proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como de la Resolución del 29 de marzo de 2007 emanada de la Procuraduría Regional de Cundinamarca y del oficio del 20 de septiembre de 2005 emitido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, sobre el particular.
Considera que con el equívoco interpretativo los sentenciadores asumieron que su asistido estaba incurso en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades e interés indebido en la celebración de contratos, sin percatarse que tales conductas guardan relación con contratos estatales y no con aquellos de índole privada como los celebrados por la empresa gerenciada por CAMILO TORRES, de manera que éste no podía ser condenado por dicho delitos.
Con fundamento en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su asistido. 1.3. Tercera censura: Violación directa de la ley por aplicación indebida y falta de aplicación Plantea el casacionista que erraron los falladores al aplicar el artículo 408 del Código Penal que trata de la violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, y dejaron de aplicar el artículo 8º de la Ley 80 de 1993.
En el desarrollo del reparo afirma que no se tuvo en cuenta que el contratista HOLMER HOYOS no era servidor público al momento de celebrar el contrato 096 de 2001, pues no estaba vinculado a la entidad contratante presidida por CAMILO TORRES, de modo que la conducta imputada es atípica. A partir de lo anterior, el defensor solicita a la Corte la casación del fallo impugnado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su asistido en razón del delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades por el cual fue condenado. 1.4.
Cuarta censura: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia Afirma el recurrente que los sentenciadores no dieron por demostrado, estándolo, que se cumplieron los requisitos de los contratos objeto de investigación. En primer lugar afirma que, contrario a lo señalado en el informe No. 137 del C.T.I. el certificado de disponibilidad presupuestal No. 1987 de septiembre 13 de 2001, correspondiente al contrato 096 de 2001, aparece en la página 10 del cuaderno original anexo 8, y el registro presupuestal No. 1956 del 28 de septiembre de la misma anualidad aparece en la página 9 del cuaderno original anexo 8.
Respecto del contrato 118 de 2001 el certificado de disponibilidad presupuestal No. 2495 de diciembre 3 de 2001, aparece en la página 5 del cuaderno original anexo 2, y el registro presupuestal No. 2440 del 17 de diciembre del mismo año figura en la página 6 del cuaderno original anexo 2. A su vez, con relación al contrato 028 de 2002, el certificado de disponibilidad presupuestal No. 333 del 23 de enero de 2002 aparece en la página 13 del cuaderno original anexo 9, y el registro presupuestal No. 518 del 28 de febrero de 2002 se encuentra en la página 14 del cuaderno original anexo 9.
En segundo término, con relación a las invitaciones requeridas en la ley advera que con relación al Contrato 096 de 2001 el Ingeniero Leonardo Pérez, Coordinador de la Unidad Estratégica de Planeación realizó las invitaciones a tres firmas que seleccionó del listado de oferentes de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, las cuales se encuentran en los folios 15 y siguientes del cuaderno original anexo 8.
En cuanto atañe al contrato 028 de 2002 afirma que el mismo Ingeniero efectuó tres invitaciones, incluyendo a Eat Higo Ingenieros, empresa que ya había celebrado los contratos 096 y 118 de 2001 con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, las cuales aparecen en los folios 67 y siguientes del cuaderno original anexo 9. Precisa que respecto del contrato 118 de 2001 no se requería de invitación previa.
En tercer lugar asevera que sí se cumplió con el requisito de publicidad de los contratos en la gaceta municipal, pues con relación al contrato 096 de 2001 aparece el recibo de caja No. 5790 expedido por la Tesorería Municipal el 18 de octubre de 2001 (página 54 del cuaderno original anexo 8). Acerca del contrato 118 de 2001 se halla el recibo de caja No. 6896 expedido por al misma Tesorería el 18 de diciembre de 2001 (página 7 del cuaderno original anexo 2).
En punto del contrato 028 de 2002 aparece el recibo No. 1194 expedido por la Tesorería el 1º de marzo del mismo año (página 16 cuaderno original anexo 9). Sobre las garantías de los contratos indica que las mismas no son necesarias para la suscripción de aquellos, sino para su ejecución, según lo establecen los artículos 25 numerales 19 al 41 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 16 y 26 del Decreto reglamentario 679 de 1994, como también lo establece para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 007 de 1996.
Destaca que unos son los requisitos para el perfeccionamiento del contrato estatal y otros son para su ejecución, encontrándose dentro de estos últimos el acuerdo de voluntades entre contratista y contratante, la elaboración del contrato y la reserva presupuestal, mientras que para su ejecución es necesario el otorgamiento y posterior aprobación de la garantía única, la publicación del contrato de acuerdo con el ámbito de la entidad, el paz y salvo nacional, el pago del impuesto de timbre nacional y la entrega del anticipo, si así se estima.
También resalta que según el Consejo de Estado, la garantía no es un requisito para la celebración, sino para la ejecución del contrato (Sección Tercera. Providencias del 24 de agosto de 2000. Rad. 11318 y del 12 de octubre de 2000. Rad. 18604). Adicionalmente señala que la Procuraduría Regional de Cundinamarca en Resolución del 29 de mayo de 2007 concluyó que el contrato 028 de 2002 cumplía con todos los requisitos legales y estaba sometido al derecho privado, motivo por el cual absolvió a CAMILO TORRES de responsabilidad disciplinaria, agregando que la utilización de bienes del estado por parte de los particulares fue parte de la propuesta que concluyó en el contrato y que por lo tanto no resulta ilegal.
Con base en lo anotado, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada en cuanto se refiere al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, para en su lugar absolver a CAMILO TORRES por dicho punible. 1.5. Quinta censura: Violación indirecta por falso juicio de identidad Argumenta el casacionista que, contrario a lo asumido por los sentenciadores (numeral 4.2.5.), HOLMER HOYOS no se encontraba vinculado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio cuando celebró en representación de la empresa Eat Higo Ingenieros los contratos, pues se probó que laboró como supernumerario hasta el 27 de septiembre de 2001, fecha hasta la cual le fueron pagados sus servicios, amén de que se aportó una certificación sobre el particular suscrita por el Jefe de Servicios Administrativos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio (páginas 78 a 80 del cuaderno original 5).
De otra parte señala que su asistido CAMILO TORRES no fue quien adelantó la fase precontractual de los contratos, pues ello le correspondía al Ingeniero Leonardo Pérez Barreto, quien dirigía la Unidad Estratégica de Planeación, de manera que no aparece evidencia alguna del interés indebido en la celebración de contrato por el cual se le condenó. Entonces, el demandante solicita la casación del fallo, para que en su reemplazo se profiera decisión absolutoria a favor de su prohijado en razón del delito mencionado. 1.6.
Sexta censura: Violación indirecta por falso juicio de identidad Afirma el defensor que en punto del delito de interés indebido en la celebración de contratos se acreditó que HOLMER HOYOS fue supernumerario temporal en reemplazos de vacaciones en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, sin que tuviera ninguna relación con CAMILO TORRES, pero si está acreditado el vínculo que por más de cinco años mediaba entre Leonardo Pérez Barreto, Coordinador de la Unidad Estratégica de Plantación y los Ingenieros Gelber García y Olga Valdez, asociados de Eat Higo Ingenieros, pues cursaron toda su carrera desde 1996 hasta 2000 en la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Villavicencio (páginas 71 y 72, 122, 132, 118 a 120, 141 a 148 del cuaderno original 5).
Concluye que CAMILO TORRES no tenía ningún interés en los ya mencionados contratos, interés que sí asistía a Leonardo Pérez respecto de sus compañeros de pregrado. De otra parte, dice el recurrente que respecto de la vinculación de Amparo Torres, hermana de CAMILO TORRES a la empresa Eat Higo Ingenieros debe ponderarse que aquella realizaba trabajos esporádicos, los cuales se desarrollaron con posterioridad a la firma del contrato, sin que de allí puede derivarse la comisión del delito de interés indebido en la celebración de contratos por el cual se condenó a su patrocinado.
Apoyado en la argumentación precedente, el defensor depreca la casación del fallo, en el sentido de absolver a su asistido por el delito de interés indebido en la celebración de contratos. 1.7. Séptima censura: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea Afirma el censor que respecto del delito de peculado por uso se tiene que los falladores incurrieron en una interpretación errónea del precepto, pues consideraron que si se pusieron a disposición del contratista los computadores, vehículos y teléfonos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio se incurrió en dicho punible, sin tener en cuenta que el uso no fue indebido, pues conforme a “ la teoría de la imputación objetiva, lo que determina el riesgo desaprobado será la finalidad con la que la cosa pública fue usada, tornándose el uso en indebido cuando pasa a servir un fin privado, y debido cuando el uso corresponde al uso oficial del mismo ”.
Asevera que no hay incorrección reprochable cuando el contratista utiliza los bienes del Estado en beneficio de la correcta marcha de la administración y dentro de los fines propios del contrato, como desarrollo de la colaboración que debe mediar entre los contratistas y la administración, de modo que tal proceder se encuentra dentro del riesgo permitido y por ello escapa a la tipicidad de la conducta de peculado por uso.
Destaca que la interpretación en los fallos de instancia es equivocada y desconoce el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, según el cual la causalidad no basta para la imputación jurídica del resultado. Los planteamientos anteriores sirven al recurrente para solicitar la casación de la sentencia, en el sentido de absolver a CAMILO TORRES por el delito de peculado por uso. 2.
Demanda presentada a nombre de HOLMER HOYOS REY Inicialmente, como “ petición especial ”, el demandante solicita la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada de los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado, para lo cual advera que como la pena máxima de los dos primeros es de doce (12) años, mientras que la del último es de seis (6) años, una vez ejecutoriada la acusación el término prescriptivo de aquellos es de seis (6) años, mientras que la del punible contra la fe pública es de cinco (5) años.
Destaca que como su asistido no era servidor público, al punto que el Tribunal lo trató como interviniente, no procede el incremento de la tercera parte reglado en el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Conforme a lo anterior concluye que si la acusación cobró ejecutoria el 31 de marzo de 2005, la acción penal de los delitos de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales prescribió el 31 de marzo de 2011, mientras que la prescripción de acción penal del punible de falsedad en documento privado tuvo lugar el 31 de marzo de 2010.
Acto seguido el censor propone seis cargos, los cuales postula y desarrolla de la siguiente manera: 2.1. Primer cargo: Violación del debido proceso Con fundamento en la causal segunda de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante refiere que el ad quem incurrió en un yerro de actividad, toda vez que pese a encontrarse prescrita la acción penal derivada del delito de falsedad material en documento privado, no procedió a declararla y a cesar procedimiento por dicho comportamiento.
Precisa que si la resolución de acusación proferida contra su asistido cobró ejecutoria el 31 de marzo de 2005, el 30 de marzo de 2010 se cumplieron los cinco (5) años de prescripción de la acción por el delito de falsedad en documento privado, pese a lo cual, el 23 de febrero de 2011 el ad quem profirió sentencia de condena, entre otros, por dicho punible.
A partir de lo expuesto, el censor demanda la casación parcial del fallo, en el sentido de declarar la prescripción de la citada conducta contra la fe pública. 2.2. Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea Afirma el recurrente que fue acertado escoger el artículo 410 del estatuto punitivo, esto es, el tipo penal de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales para subsumir los hechos aquí investigados, pero erraron los falladores en su interpretación, pues el precepto exige que el servidor público tramite el “ contrato sin observancia de los requisitos legales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos ” y no se tuvo en cuenta que no todas las operaciones contractuales estatales se rigen por el derecho contractual administrativo.
Recuerda que se trata de un tipo penal en blanco, motivo por el cual debe acudirse a normas extrapenales suficientemente claras para asegurar el principio de tipicidad inequívoca, de modo que en este asunto hay remisión a la Ley 80 de 1993 (Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública) y a la Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios).
Entonces, asevera que la contratación realizada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio se rige por el derecho civil comercial conforme lo señala el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y el Acuerdo 007 de 1996, Estatuto de Contratación de dicha empresa, circunstancia que excluye la aplicación de la Ley 80 de 1993. Puntualiza que los contratos a los cuales alude el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 son los regidos por la Ley 80 de 1993, de modo que si no es este el caso, la conducta la cual se acusó a HOLMER HOYOS (contrato sin cumplimiento de requisitos legales) resulta atípica. 2.3.
Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea Afirma que con relación al delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, hubo una adecuada escogencia del precepto, pero se erró en su interpretación, pues como ya se indicó en el cargo anterior, la norma se refiere a contratos regidos por la Ley 80 de 1993, no por la Ley 142 de 1994, dado que conforme a ésta la actividad contractual de las empresas prestadoras de servicios públicos se rige por las normas de derecho privado.
Concluye que si los falladores erraron en la interpretación de la citada disposición penal, se impone corregir el yerro reconociendo que se violó el artículo 10 de la Ley 599 de 2000, el cual se ocupa de la tipicidad. 2.4. Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación El demandante advera que si bien el ad quem advirtió que el funcionario de primer grado no tasó en forma ortodoxa la sanción, terminó por confirmarla.
Por tanto, considera que al reducirse la pena dispuesta para el delito más grave en una cuarta parte por tratarse de un interviniente, la sanción quedaría en treinta y seis (36) meses, rubro que debía aumentarse en veinticuatro (24) meses [16 meses por el delito contenido en el artículo 408 del Código Penal y 8 meses por el punible establecido en el artículo 289 del mismo ordenamiento], para un total de sesenta (60) meses de prisión, de modo que se violó el artículo 59 de la Ley 599 de 2000 al ser inaplicado. 2.5.
Quinto cargo: “ Falso juicio de existencia por ignorancia valorativa de varios medios de prueba ” El censor indica que los falladores sustentaron la acreditación de los delitos de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales sin tener en cuenta que en su indagatoria, HOLMER HOYOS refirió los beneficios derivados para la comunidad con ocasión de los contratos ejecutados por Eat Higo Ingenieros.
Igualmente no se ponderó que CAMILO TORRES afirmó en su injurada que Eat Higo Ingenieros prestó un apoyo sustancial a la gerencia a fin de obtener los resultados económicos, financieros y técnicos logrados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio. Se descartó un aparte del Informe contable No. 9-3614 rendido el 20 de junio de 2003 por el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se precisó que las labores que debía realizar la firma Eat Higo Ingenieros se realizaron, y aparece el acta de recibo y liquidación final del contrato.
También dice que no fueron valorados fragmentos de la declaración de Edgar Augusto Barbosa Linares, la certificación de cumplimiento expedida por el Ingeniero Leonardo Pérez Barreto y el certificado de cumplimiento suscrito por el Arquitecto Héctor Andrés Castro Rey. Considera que la referida omisión probatoria condujo a un “ falso juicio de existencia por ignorancia valorativa de varios medios de prueba ”, con los cuales se acredita que no hubo lesión o detrimento económico para la administración municipal de Villavicencio, pues pese a tratarse de delitos de peligro, era necesario demostrar la puesta efectiva en peligro, según lo disponen los artículos 9º y 11º de la Ley 599 de 2000.
En suma, manifiesta que si no se demostró lesión alguna para el municipio de Villavicencio con los contratos realizados por su asistido, se violó indirectamente el artículo 11 del Código Penal. 2.6. Sexto cargo: Violación indirecta por falso juicio de existencia Considera el demandante que el Tribunal incurrió en “ falso juicio de existencia por ignorancia valorativa ” respecto de la indagatoria de HOLMER HOYOS REY, pues respecto del delito de falsedad en documento privado se presentó una confesión, la cual derivaba una disminución punitiva de una sexta parte de conformidad con lo establecido en los artículos 280 a 283 de la Ley 600 de 2000, preceptos que no fueron aplicados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Ab initio constata la Colegiatura que el defensor de HOLMER HOYOS REY yerra al invocar el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 como fundamento de su libelo, sin tener en cuenta que si bien dicho precepto es similar al contenido en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el artículo 553 de aquella legislación sólo rige para “ los delitos cometidos con posterioridad al primero de enero de 2005 ” en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira (artículo 530 ibídem ), salvo, desde luego, las situaciones en las cuales se imponga aplicar la nueva ley en virtud del principio de favorabilidad.
Por tanto, si las conductas aquí investigadas acontecieron entre septiembre de 2001 y febrero de 2002, y para el distrito judicial de Villavicencio, lugar donde ocurrieron los hechos, la Ley 906 de 2004 entró a regir desde el 1º de enero de 2007, sin que se advierta que tal normatividad brinde al acusado un tratamiento más benéfico en comparación con la Ley 600 de 2000 respecto del recurso interpuesto a través de su defensor, es claro que el trámite de este diligenciamiento se encuentra gobernado por el estatuto procesal del año 2000, y no por la normatividad adjetiva de 2004 invocada por el recurrente.
Cuestión inicial Antes de adoptar alguna decisión en punto de la admisibilidad de los libelos casacionales presentados por los defensores de los procesados CAMILO TORRES PUENTES y HOLMER HOYOS REY, advierte la Sala que es necesario pronunciarse sobre la “ petición especial ” de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal formulada por el abogado de éste respecto de los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, falsedad en documento privado y violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, como sigue.
Para tal cometido impera señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. En la etapa de la causa tal lapso comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años. 1.
En cuanto atañe al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales encuentra la Sala que el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 sanciona dicho comportamiento con una pena de cuatro (4) a doce (12) años de prisión, en consecuencia, de acuerdo con la norma citada en precedencia, en la fase de la causa prescribe en seis (6) años. Dado que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 5 de abril de 2005, fecha en la cual se cumplió con la publicidad del proveído confirmatorio de segundo grado, es claro que el término de seis (6) años tuvo lugar el 5 de abril del año en curso, esto es, antes de la fecha en la cual fue proferida la sentencia de segunda instancia (23 de febrero de 2011) y antes de que el asunto ingresara al despacho de la Magistrada Ponente para pronunciarse sobre la admisión de las demandas casacionales (12 de agosto de 2011).
Ahora, como en el fallo del Tribunal se precisó que HOLMER HOYOS tenía la condición de interviniente respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, carece de la condición de servidor público, como para incrementar el lapso prescriptivo de la acción del mencionado punible. La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada de dicho delito por el cual se acusó al procesado y, por tanto, cesar el procedimiento adelantado contra HOLMER HOYOS en razón de esa conducta, además de realizar el correspondiente ajuste punitivo. 2.
Respecto del delito de falsedad en documento privado consigue verificarse que también se encuentra prescrita la acción, pues si el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 dispone una pena de uno (1) a seis (6) años de prisión, es evidente que en la fase del juicio el término prescriptivo es de cinco (5) años – en cuanto no puede ser inferior a ese rubro – de modo que si la acusación quedó ejecutoriada el 5 de abril de 2005, el citado lapso se cumplió el 5 de abril de 2010, situación que impone declarar prescrita la acción y disponer la correspondiente cesación de procedimiento, amén de efectuar la respectiva dosificación de la pena. 3.
Con relación al delito de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades se tiene que el artículo 408 del estatuto punitivo establece una sanción de cuatro (4) a doce (12) años de prisión, de manera que en el juicio el término de prescripción es de seis (6) años, pero como respecto de este comportamiento HOLMER HOYOS fue condenado en el curso de las instancias como coautor, pues se dijo que era “ servidor público de la EAAV en reemplazo de unas vacaciones ”, es necesario efectuar el incremento de una tercera parte reglado en el inciso 4º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, para un total de ocho (8) años, es decir, la acción penal prescribiría el 5 de abril de 2013, tiempo que aún no ha transcurrido.
Como consecuencia de la determinación adoptada en los numerales 1º y 2º de este acápite, corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo la pena impuesta al acusado HOLMER HOYOS REY por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado. En la sentencia de primer grado, confirmada en segunda instancia, se dosificó la pena privativa de libertad de HOLMER HOYOS en setenta y dos (72) meses de prisión, decisión en la cual se partió de cuarenta y ocho (48) meses y multa de cincuenta (50) salarios mínimos por el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, más dieciséis (16) meses y multa por diez (10) salarios mínimos legales mensuales por el delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, más ocho (8) meses por la conducta de falsedad en documento privado.
Por tanto, al marginar la sanción impuesta por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado, únicamente subsiste la pena por el punible de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, de manera que si el fallador decidió que partiría del mínimo, la sanción imponible es de cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el mismo quantum se dosifica la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Admisibilidad de las demandas de casación Tiene dilucidado la Sala que en el estudio de los libelos casacionales es de su resorte constatar que los recurrentes formulen las censuras de conformidad con las exigencias de crítica lógica y suficiente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta impugnación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias.
Dichos requisitos pretenden conseguir demandas presentadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y sustentación de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá ”.
Una vez advertido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de cada uno de los reproches planteados por los recurrentes, así: 1. Demanda presentada a nombre de CAMILO TORRES PUENTES 1.1. Primera censura: Violación del derecho de defensa y el debido proceso Es pertinente recordar que tratándose de la causal de casación orientada a conseguir la nulidad del trámite, es imprescindible que el demandante señale claramente la especie de incorrección sustantiva determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.
También es de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acogió en su planteamiento.
En efecto, el censor no se sujeta a tales directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra su asistido, no es claro en señalar si su queja apunta al quebranto del derecho al debido proceso o a la violación del derecho a la defensa de CAMILO TORRES, dado que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye por regla general un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, el quebranto del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual era imprescindible que fuera nítido y preciso sobre el particular en su planteamiento.
Además, no explica la forma en que se produjo la violación del debido proceso, esto es, de qué manera fueron socavadas las bases y estructura del trámite; tampoco señala de qué manera fue violado el derecho de defensa de su procurado, dado que, en virtud del principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad del proceso, la simple ocurrencia de la incorrección no conduce necesariamente a la invalidación de lo actuado, en cuanto es preciso acreditar que aquella produjo unos resultados adversos y lesivos a los intereses y derechos del sindicado, pues de lo contrario, el vicio carece de trascendencia e imposibilita declarar la pretendida invalidez.
También observa la Sala sin dificultad, que en el propósito de sacar avante su propuesta casacional, el actor invoca toda clase de situaciones, desde la aplicación de la Ley 142 de 1994, la ausencia de antijuridicidad material en el delito de peculado por uso por el cual fue acusado su asistido, la ausencia de imputación por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, amén de la deficiente motivación del fallo, todo ello sin un hilo conductor y con total ausencia de ordenación lógica capaz de hacer inteligible su desacuerdo con la decisión atacada.
Con una tal confusión, el demandante se sustrae del principio de claridad que regula el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 al exigir que el recurso se interponga “ mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos ” (subrayas fuera de texto). Además, si el objeto de denuncia era la motivación de la sentencia impugnada, era su deber demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación;
(ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística, labor que no emprendió, pues se quedó en el simple enunciado. Al respecto tiene dicho la Corte que la “ ausencia absoluta de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando contiene posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido; y, será precaria o incompleta, cuando los motivos que se exponen no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo.
La motivación es aparente o sofística, señaló la Sala en otra oportunidad, cuando se desconocen ‘pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas’, de modo que se socava la estructura fáctica y jurídica del fallo ”. En el asunto analizado, el libelista no indicó a cuál de los mencionados defectos de motivación hace referencia. Sobre el particular es imperioso recordar lo que sobre el tema ha expresado también la Sala: “ No es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria, hipótesis que se refleja precisamente en el ataque elevado por el demandante en este asunto.
“ Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente ”.
Las razones expuestas resultan suficientes para advertir serias falencias en la presentación del reproche que conducen a su inadmisión. 1.2. Segunda censura: Violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y falta de aplicación del artículo 32 de la Ley 142 de 1994 Por cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales para su presentación, se admite el reparo. 1.3.
Tercera censura: Violación directa de la ley por aplicación indebida y falta de aplicación Por sujetarse a los requisitos establecidos en la ley y desarrollados jurisprudencialmente, se admite el cargo. 1.4. Cuarta censura: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia Dado que el reparo cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para su presentación, consigue su admisión. 1.5.
Quinta censura: Violación indirecta por falso juicio de identidad Se admite el reproche por satisfacer las exigencias legales y jurisprudenciales en su presentación y desarrollo. 1.6. Sexta censura: Violación indirecta por falso juicio de identidad Por cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales para su presentación, se admite el reparo. 1.7.
Séptima censura: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea Se admite la censura por cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales para su presentación. 2. Demanda presentada a nombre de HOLMER HOYOS REY 2.1. Primer cargo: Violación del debido proceso En atención a que ya se dispuso la cesación de procedimiento por el delito de falsedad material en documento privado, por sustracción de materia el cargo no debe ser admitido. 2.2.
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea Se admite el reproche por satisfacer las exigencias legales y jurisprudenciales en su presentación y desarrollo. 2.3. Tercer cargo: Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea Se admite la censura por cumplir los requisitos legales y jurisprudenciales en su presentación y desarrollo. 2.4.
Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación Por sustracción de materia el cargo no se admite, toda vez que al marginarse por prescripción de la acción penal la sanción para los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado, desapareció el concurso de delitos, pues únicamente subsiste el de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. 2.5.
Quinto cargo: “ Falso juicio de existencia por ignorancia valorativa de varios medios de prueba ” Advierte la Sala que el recurrente no se sujeta a las exigencias propias del cargo postulado, pues no atina a señalar si se trata de un falso juicio de existencia por omisión de pruebas o de un falso juicio de identidad, amén de que tampoco enseña por qué razón las conclusiones del fallo serían diversas.
En efecto, conviene recordar que el falso juicio de existencia por omisión tiene lugar cuando pese a estar la prueba en el diligenciamiento no es objeto de apreciación judicial, surgiendo entonces para el demandante el deber indeclinable de indicar el elemento probatorio omitido, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las conclusiones de la sentencia impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el actor.
A su vez, el falso juicio de identidad acontece cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual correspondía al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones no emprendidas en forma alguna por el defensor.
Como viene de verse, el actor no es claro en señalar si las pruebas fueron totalmente marginadas (falso juicio de existencia por omisión) o únicamente se omitió apartes de ellas (falso juicio de identidad), pero lo más importante, no expresa por qué razón si los contratos se cumplieron no se afectó a la administración pública, máxime si conforme al artículo 209 de la Carta Política, la función administrativa no se rige únicamente por el principio de economía, sino por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad.
De acuerdo con lo anterior, se impone la inadmisión del reproche. 2.6. Sexto cargo: Violación indirecta por falso juicio de existencia Encuentra la Sala que como ya se dispuso la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado por el cual se acusó y condenó en las instancias a HOLMER HOYOS, por sustracción de materia el cargo propuesto debe ser inadmitido.
Cuestión final En atención a que consigue verificarse que el proceso permaneció en el Tribunal Superior de Villavicencio pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primer grado por más de cuatro (4) años y cinco (5) meses (1º de septiembre de 2006 al 23 de febrero de 2011), época en la cual se cumplió el término de prescripción de la acción penal de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado, se dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, a fin de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad en documento privado por los cuales se acusó a HOLMER HOYOS REY. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en razón de tales conductas punibles. 2.
NEGAR la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, solicitada por la defensa de HOLMER HOYOS. 3. SEÑALAR que la pena correspondiente al mencionado ciudadano, en su condición de coautor del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades es de cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el mismo lapso de la sanción privativa de libertad se dosifica la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas. 4. INADMITIR el primer cargo de la demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO TORRES PUENTES, así como los reproches primero, cuarto, quinto y sexto del libelo presentado en nombre de HOLMER HOYOS REY, conforme a las razones expuestas en esta decisión. 5.
ADMITIR los cargos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del libelo casacional presentado en nombre de CAMILO TORRES PUENTES, así como los cargos segundo y tercero de la demanda allegada en representación de HOLMER HOYOS REY. En consecuencia, súrtase el correspondiente traslado al Ministerio Público a fin de que rinda su concepto. 6.
COMPULSAR, a través de la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 28 de febrero de 2006.
Rad. 24783. � Sentencia del 22 de mayo de 2003. Rad. 29756. � Auto del 28 de febrero de 2006 ya citado.