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37182(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 37182 CASACIÓN N° 37182 Carlos Mejía Calderón PAGE CASACIÓN N° 37182 Carlos Mejía Calderón Proceso nº 37182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.340 Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Carlos Mejía Calderón, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 19 de mayo de 2011, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de diciembre de 2010, en la que se condenó al procesado como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y lesiones personales dolosas.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos fueron consignados en la sentencia así: El día 15 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 9.00 de la mañana, arribó Carlos Yilber Ramos Muñoz al restaurante chino “Chino Marcos”, en donde se desempeñaba como cocinero; al golpear la puerta de acceso para los empleados, ubicada sobre la carrera 14, una vez se identificó le abrieron.

En esos momentos dos sujetos lo empujaron hacia el interior y encañonándolo con arma de fuego les manifestaron a los presentes que se trataba de un allanamiento por el delito de lavado de activos. En el lugar ya se encontraban sus compañeros de labores José Hubert Cardozo, Leandro Narváez Mora, Marta y al llegar Elisa igualmente la entraron; posteriormente ingresaron cuatro sujetos más quienes procedieron a recluirlos en un sitio cerca al lavadero dónde se encontraban las tinas de almacenar agua, obligándolos a estar siempre frente a la pared. Al descender del segundo piso con dirección al Bar, la administradora LI FEI, es abordada por dos sujetos, uno armado y otro quien llevaba una carpeta con el logotipo de la Fiscalía General de la Nación, manifestándole que practicaría un allanamiento y la obligaron a que los acompañara al tercer piso, pues había intentado pedir ayuda a los policías del CAI, razón por la cual fue agredida físicamente.

Luego de someter tanto a los empleados como a las propietarias, otros sujetos accedieron al tercer piso, encontrándose LI FEI y su progenitora vigiladas por el sujeto que portaba la carpeta y cuando éste efectuó una llamada telefónica, LI FEI aprovechó la oportunidad para solicitar ayuda a una persona que se acercó a la puerta principal del restaurante, pero ante su proceder el sujeto que las custodiaba nuevamente la agredió y la arrojó sobre el piso.

Al no percibir la presencia de los asaltantes, LI FEI salió a la calle a pedir auxilio y pudo observar a funcionarios de la policía persiguiéndolos, algunos de los cuales habían huido por el techo, dejando abandonada una bolsa con $50.000.000, siendo capturados Helmán René Sandoval de Jesús, José Luis Pinzón y Carlos Mejía Calderón.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes referenciados, la Fiscalía General de la Nación el 29 de noviembre de 2007, presentó escrito de acusación únicamente contra Carlos Mejía Calderón, toda vez que los otros dos procesados aceptaron su responsabilidad por vía de preacuerdo, mientras que aquél optó por irse a juicio. Los delitos atribuidos a Mejía Calderón fueron los de secuestro simple, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales dolosas. 2.

El fallo de primera instancia fue emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, que el 6 de diciembre de 2010 condenó al precitado a la pena de 219 meses de prisión y multa de 829.16 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y lesiones personales. También impuso como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. 3.

La anterior decisión fue recurrida por la defensa, motivo por el cual, el Tribunal Superior de Neiva, la modificó al fijar la pena de prisión en 205.5 meses. En cuanto al punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, ordenó la iniciación de una investigación ante la veeduría de la Fiscalía, en orden a establecer las razones por las cuales, se omitió investigar este delito. 4.

Contra la anterior sentencia, el defensor del procesado recurre en casación, siendo éste el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Cargo único: “Causal 3ª del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal”. 1. Aludiendo a la causal enunciada, señala el censor que en el presente caso hubo desconocimiento manifiesto a las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las que se fundó la sentencia, al considerar que el fundamento del fallo lo fueron medios de convicción de referencia, adicional al inadecuado valor probatorio que se le otorgó a los testimonios de José Huber Cardozo, Leandro Narváez y Carlos Gilber Ramos, Li Fei, Geovany Trujillo, Andrés Felipe Lozada y Helmán René Sandoval. 1.1 Al referirse al desconocimiento de las reglas de producción de los medios de convicción acopiados al juicio, tal reproche lo dirige al testimonio de LI FEI, indicando que dicha declaración fue solicitada por la fiscalía quien la obligó a declarar, siendo necesaria su conducción. Agrega que esta persona es testigo de referencia, toda vez que lo declarado por ella corresponde a las manifestaciones que le hizo su progenitora quien no compareció al juicio, renunció a su deber de declarar (art. 384 inciso 1º) y nada aportó para concluir la responsabilidad del acusado. 1.2 De otra parte, arguye la “mala apreciación de la prueba”, dadas las equivocadas conclusiones a las que arribó la sentencia, pues primero dijo que los empleados del establecimiento comercial no identificaron al procesado como asaltante, para luego señalar que LI FEI lo señaló como uno de ellos sin tener en cuenta el tiempo trascurrido desde la ocurrencia de los hechos hasta cuando fue “compelida” a declarar.

Continua haciendo una crítica a la credibilidad del testimonio de esta persona, afirmando que lo identificó al sindicado porque se encontraba sentado al lado del defensor, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y el hecho de haber sido señalado por la prensa como uno de los sujetos que perpetró el asalto al restaurante “Chino Marcos”.

Dedica un aparte del libelo a confrontar el testimonio de LI FEI con el de los dos agentes de la policía quienes realizaron el procedimiento de captura, para concluir cómo Mejía Calderón, fue señalado por uno de los funcionarios del orden de estar actuando como campanero, mientras por LI FEI como uno de los asaltantes que la golpeó, incurriéndose en un trasgresión a las reglas de la lógica, pues no es posible que se encontrara en dos lugares diferentes, ejerciendo dos roles distintos, el de “ campanero” y el de asaltante.

Finalmente justifica la presencia de su procurado en el lugar de los hechos y su posterior huida en una motocicleta acompañado de Helmán René Sandoval, debido a la curiosidad que le produjo la algarabía de la gente y la presencia de tantas personas, y cómo su movilización en el vehículo obedeció al requerimiento que aquél le hizo para que lo sacara del lugar aduciendo que era policía. Solicita que se case la sentencia para que en su lugar se absuelva a Carlos Mejía Calderón al no existir “plena prueba” de su participación en lo hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Calificación de la Demanda No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Una vez clarificado lo anterior, se abordará el análisis de los reparos postulados por el impugnante, anunciando desde ya la inadmisión del libelo por los motivos que a continuación se exponen. 1.1 Las varias inconformidades que presenta contra el fallo del Tribunal de Neiva, son adecuadas por el casacionista dentro de la causal tercera, esto es, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, pero sin precisar cual fue el falso juicio que determinó las equivocadas conclusiones del ad quem, y si éstos corresponden a un error de hecho o de derecho. 1.1.1 En efecto, al mencionar errores en la valoración de la prueba, olvida su obligación de establecer si se trató de yerros de hecho o de hecho, ya sea por falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. En el primer caso, errores de derecho, el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión o distorsiona su contenido, cercenándola, adicionándola o tergiversándola; o deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En el segundo caso, errores de derecho, éstos pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El primero se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar el medio de convicción al juicio oral, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio.

Entraña la apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que no los cumple. El segundo, falso juicio de convicción, consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad del juzgador, a los elementos de juicio corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.

Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad, no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas. En uno y otro caso, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los cuales se predica el reparo, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.

Ninguna de las anteriores exigencias es cumplida por el demandante y de los vicios respecto del proceso de análisis probatorio atacables en sede extraordinaria, alguno es siquiera sugerido, mucho menos desarrollado por el censor, pues incurre en discusiones sobre la credibilidad otorgada por el juez de segunda instancia a los medios de convicción, tachando de poco fiable el testimonio de los policiales que practicaron la captura del procesado, así como de la administradora del establecimiento asaltado, y al mismo tiempo califica esta declaración como una prueba de referencia, faltando así a los mínimos lógicos y de coherencia en la postulación de las censuras.

Es evidente como la pretensión del libelista es imponer su propia visión de los hechos, planteando como hipótesis, aquella según la cual, el procesado se encontraba por casualidad en el lugar del hecho, siendo obligado por uno de los asaltantes a transportarlo en su motocicleta, pero sin poner en evidencia los errores en que incurrió el sentenciador, ya que ni siquiera identifica cuál es la clase de yerro que se presenta y todo lo remonta al poder suasorio del que fueron dotados los testimonios ofrecidos por la fiscalía, con lo cual se encuentra en desacuerdo. 1.1.2 Sin distinción de ningún tipo, dentro del mismo reproche, acusa a la declaración de LI FEI de carecer de credibilidad y de ser una prueba de referencia, confundiendo este concepto con el de testigo de oídas, cuando indicó que el conocimiento de la deponente se deriva de lo que sobre los hechos le manifestó su progenitora, además de incurrir en trasgresión al principio de lógica y debida fundamentación, pues al alegar cómo la sentencia se basó en prueba de referencia, debió escoger la vía del error de derecho por falso juicio de convicción, cuestión que tampoco menciona, en la medida en que los defectos de la demanda inician con la falta de adecuación de los yerros del sentenciador en cualquiera de los vicios atacables en sede extraordinaria, en orden a poner en evidencia las falencias en la legalidad del fallo.

En cuanto a la prueba de referencia, como se señaló en la casación 35250 del 6 de julio de 2011, “ según el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia es toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza o extensión del daño irrogado y cualquier otro aspecto sustancial objeto de debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.

Los elementos de la prueba de referencia son entonces: (i) Una declaración realizada por una persona por fuera del juicio oral. (ii) Que verse sobre aspectos que en forma directa o personal haya tenido la ocasión de observar o percibir. (iii) Que exista un medio o modo de prueba que se ofrece como evidencia para probar la verdad de los hechos de que informa la declaración (testigo de oídas por ejemplo) y (iv) Que la verdad que se pretende probar tenga por objeto afirmar o negar aspectos sustanciales del debate (tipicidad de la conducta, grado de intervención, circunstancias de atenuación o agravación punitivas, naturaleza o extensión del daño causado, entre otros).

La prueba de referencia se refiere entonces a aquel medio de convicción (grabación, escrito, audio, incluso un testimonio), que se lleva al proceso para dar a conocer un testimonio practicado por fuera del juicio, en orden a demostrar que es verdadero cuando es imposible llevar al testigo por las causas expresamente señaladas en la ley; por ser éste un instituto que obviamente raya con los principios probatorios del juicio, principalmente los de inmediación y contradicción, su admisibilidad se torna excepcional y también su fuerza demostrativa resulta menguada.

De otra parte, el testigo de oídas, es aquel cuyo conocimiento sobre un particular suceso, es adquirido a través de otras fuentes distintas a su percepción directa sobre los hechos, cuyo poder suasorio debe ser sopesado por el juez por la mayor o menor fiabilidad de esa fuente precaria de conocimiento. La admisibilidad del testigo de oídas, a diferencia de la prueba de referencia, no se encuentra condicionada a las especiales situaciones que señala la ley, pues en todo caso puede accederse a su práctica, pero se enfrentará a problemas de idoneidad demostrativa frente a los testigos directos, lo cual dependerá de la valoración probatoria que en sana crítica haga el juez.

Por su parte, la prueba de referencia, no solo se enfrentará a inconvenientes sobre su poder suasorio, sino a cuestiones que afectan el debido proceso constitucional en lo que atañe a los principios que regulan la práctica de los medios de convicción en el juicio”. Con claridad se advierte que la situación de la testigo LI FEI, no corresponde con la de prueba de referencia, ni tampoco con la de testigo de oídas, pues esta persona presenció en forma directa la comisión del hecho al ser víctima de los mismos y reconoció al aquí acusado como uno de los sujetos que irrumpió al restaurante, según el propio censor lo indica en su demanda, señalamiento que para los juzgadores de instancia, junto con el de los policiales, merecieron derivar responsabilidad penal a Carlos Mejía Calderón como coautor de los delitos por los que fue acusado.

Así las cosas, la Corte inadmitirá la demanda, pues en su mayoría la argumentación de la defensa se dirige a atacar la credibilidad de la que dotó el Tribunal a algunos testimonios y a modo de instancia, tratar que la Corte acoja su personal apreciación de las pruebas, lo cual no es posible en sede extraordinaria; y en lo que resta, el censor incumplió con las reglas mínimas para la postulación del único cargo que presenta, pues ni enunció, ni tampoco desarrolló, mucho menos demostró, los errores de los que adolece el fallo en lo ateniente al proceso de valoración probatoria, lo cual era su deber al haber optado por la causal tercera.

MECANISMO DE INSISTENCIA Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR l a demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Mejía Calderón. Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322, entre otros. � Casación 24477 del 6 de marzo de 2008 � Casación 16330 del 7 de noviembre de 2002 � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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