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37180(25-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37180 ARMANDO AMARIS ARTEAGA VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37180 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ARMANDO AMARÍS ARTEAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el impugnante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: ARMANDO AMARIS ARTEAGA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare mal concedida la pensión solicitada, y que le conceda la de vejez “ el día 3 de junio de 2003, conforme a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 Artículo 20 Numeral II literal a y b Parágrafo 1º aprobado por el Decreto 758 de 1990”; que en consecuencia se ordene liquidar la pensión en los términos mencionados, lo que arroja una mesada de $3.897.000.oo, desde junio de 2004.

Deprecó el pago de intereses moratorios, costas del proceso, y que, en subsidio, se ordene al ISS “reliquidar la pensión de jubilación por aportes hechos en los últimos 2 años de cotización por valor de $4.000.000. como consta con (sic) las planillas de autoliquidación de aportes”. Como soporte fáctico de las pretensiones, relató que mediante Resolución No. 007905 de 19 de abril de 2004, le fue reconocida pensión de jubilación por aportes, por haber cotizado en el sector público, a pesar de que lo solicitado había sido una pensión de vejez, “pues el tiempo cotizado en el sector público, debe de (sic) tenerse en cuenta para la pensión de Vejez, como lo preceptúa el Arts. 36 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dice: “Parágrafo.

Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (…)”. Que en su última etapa se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y cotizó desde enero de 2002, hasta mayo de 2004, sobre una base de $4.000.000.oo, por lo cual, en aplicación de las normas legales que usa como apoyo de su petición, de las 1230 semanas de cotizaciones reconocidas en la Resolución No. 007905, más el tiempo servido al sector oficial, la primera mesada de su pensión debe ser de $3.897.000.oo, que no de $921.468.oo.

Que agotó la vía gubernativa, y se le debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa. En la contestación de la demanda (fls. 45 a 47), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido, y buena fe. Aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, mediante el acto administrativo que reseña el accionante, a pesar de que la solicitada, fue la de vejez.

Sobre los demás hechos, dijo que se trataba de apreciaciones subjetivas del demandante, y en su defensa adujo que el Instituto en sus actuaciones, “se ha ajustado a derecho y a los principios de la buena fe”. El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia de 30 de noviembre de 2007, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda, con costas al accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver sobre la alzada propuesta por el actor, mediante la sentencia cuestionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, confirmó la del a quo, y dejó sin costas la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones destacó las bondades de la Ley 71 de 1988, dado que, en aras de facilitar la obtención de la pensión, permitió la sumatoria de los aportes realizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a entidades previsionales del sector público; reprodujo un trozo de una sentencia de la Corte Constitucional, y comentó que sólo es viable la acumulación cuando los aportes no son suficientes para obtener la prestación en uno de los dos sectores, y por ello no es viable su reconocimiento cuando se han reunido los requisitos de la Ley 33 de 1985, ó en el Acuerdo 049 de 1990, ni en el caso de las pensiones compartidas entre una entidad del sector oficial y el seguro social.

Anotó que, en consecuencia, “la pensión de jubilación por aportes se levanta sobre la prueba de cotizaciones en el sector oficial a las entidades de previsión social y al Instituto de Seguros Sociales durante, por lo menos, veinte (20) años. No cabe, por consiguiente, apreciar tiempo de servicios en el sector oficial, pero en los que no se hicieron aportes a las entidades de previsión social”.

Luego, discurrió así: “La lectura de la Resolución 007905 de 19 de abril de 2004 (fls. 7 y 8) deja al descubierto que Armando Amaris Arteaga, cotizó en el sector público 6.426 días, es decir 17 años. 10 meses y 6 días; y al ISS, cotizó 2.142 días, esto es 5 años 11 meses y 12 días, para un total de 23 años, 9 meses y 18 días. En esas condiciones, no era de recibo la pensión de vejez, toda vez que laboró el tiempo reclamado por los mandamientos legales para acceder a la pensión de jubilación por cuenta del Régimen Pensional por aportes, de verdad que el reconocimiento que el Instituto de Seguros Sociales hizo de la pensión de jubilación por aportes al demandante, según lo enseña la resolución de marras, es indicativo de que dicha persona había cumplido los requisitos prescritos en la Ley 71 de 1988, como así conceptuó el a quo, se confirmará dicha decisión”.

La improcedencia de la reliquidación de la pensión por aportes, la fundó en que “el ingreso base de liquidación debe ser liquidado de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha pensión se consolido (sic) en vigencia de dicha ley, por lo que esta Corporación avalará lo señalado por el juez de primera instancia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, “modifique en su totalidad el fallo de primera instancia y consecuentemente condene a la demandada a reconocer la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) como Ingreso Base de Liquidación (IBL) por ser esta la cantidad con la que el demandante cotizó el último año y pagar la pensión por aportes en cuantía inicial de $3.000.000.

Correspondientes al 75% del IBL desde el mes de Mayo del 2004, fecha en la cual se retiro al sistema (sic), como esta (sic) demostrado en la relación de semanas cotizada (sic) allegada al expediente y no se tuvo en cuenta por el Tribunal”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, oportunamente replicados.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “ por violar en forma directa, por falta de aplicación del artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 que ha debido serlo en relación con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 en consonancia [con el] artículo 21 del C.S.T., en relación con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La violación de las normas sustanciales citadas se produjo en forma directa como consecuencia de un error de derecho en dar por demostrado que el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes debe hacerse conforme lo indica el inciso tercero de la Ley 100 de 1993 (sic)”.

En la demostración del cargo, asevera que la pensión de que trata el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, no está regulada por la Ley 100 de 1993, por lo cual, tiene “autonomía propia” de conformidad con lo reglamentado en el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, que fijó en el 75% del salario base de liquidación, constituido éste por “el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios aclarando que es decir el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al señor Amarís Arteaga debe ser de $4.000.000 a la que debe aplicarse el 75% que ordena el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 que reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988”.

Asevera que el fallo gravado desatendió “el principio de la inescindibilidad” (art. 21 CST), cuando debió aplicar íntegramente el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues además, es más beneficiosa para el trabajador, ya que, conforme al artículo 8º de la norma reglamentaria, el monto de la pensión por aportes debe equivaler al 75% del salario base de liquidación, y “su base para liquidar será el promedio durante el ultimo (sic) año de servicio, si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el ultimo (sic) año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente (ar. 6)”.

LA RÉPLICA Sostiene que la censura incurre en desaciertos técnicos insalvables, como acusar la infracción directa de unas normas que sirvieron como fundamento de la decisión que puso fin a la segunda instancia; y que, además, involucra aspectos fácticos que son inabordables por la vía directa, amén de la alusión que hace a la comisión de un error de derecho.

SE CONSIDERA La escogencia de la vía directa para cuestionar la sentencia del Tribunal, descarta la comisión de cualquier desatino fáctico, de suerte que constituye un evidente desacierto técnico, acusar la infracción directa de un precepto legal, e incluir en el mismo cargo, alusiones a un error de derecho, consistente “en dar por demostrado que el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes debe hacerse conforme lo indica el inciso tercero [art. 36] de la Ley 100 de 1993”, aunque mirado en rigor lo que predica es un error de tipo jurídico.

No vale el reparo de la réplica consistente en que el Tribunal sí aplicó las normas que forman parte de la proposición jurídica, lo que descartaría el ataque por infracción directa, porque si bien, el fallo gravado menciona, e incluso trascribe el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, lo hace para negar el reconocimiento de la prestación, vía reglamentos del ISS, que no para dilucidar lo atinente al ingreso base de liquidación, a partir de aceptar que es la pensión de jubilación por aportes reconocida a la que el actor tiene derecho, empero con unos parámetros para su liquidación diferentes a los que adoptó la entidad accionada.

Sin embargo, el cargo es infundado, por lo siguiente: El ad quem motivó la negativa a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes, deprecada como subsidiaria, en que, “el ingreso base de liquidación debe ser liquidado (sic) de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha pensión se consolido (sic) en vigencia de dicha ley, por lo que esta Corporación avalará lo señalado por el juez de primera instancia”.

Y no le falta razón. Es un hecho indiscutido que el ISS reconoció a ARMANDO AMARIS ARTEAGA la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de mayo de 2004, cuando el sistema integral de seguridad social tenía una vigencia cercana a los 10 años, estatuto que creó un régimen de transición para aquellos trabajadores que para el 1º de abril de 1994 llevaran más de 15 años de cotizaciones y/o servicios, ó tuvieren más de 40 años, en el caso de los hombres, condiciones que reúne el accionante, criterio que fue el que aplicó el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocerle la pensión. En ese orden, el demandante tenía derecho a que se le respetaran las exigencias de edad, tiempo de servicios o densidad de cotizaciones, y el monto de la pensión; empero el ingreso base para liquidar la prestación es el determinado por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, “el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta”, como reiteradamente lo ha definido la Sala, en sentencias que son innumerables.

Como así lo hizo el Instituto convocado al proceso, y lo avaló el fallador de la alzada, el cargo deviene infundado. Exactamente en lo relativo al tema que concita la atención de la Sala, en sentencia de 29 de julio de 2008, radicación 32626, entre muchas otras, se dejó dicho que: “Para la Corte, constituyen hechos indiscutidos que el actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la pensión por aportes reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, fue con fundamento en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994.

Por tanto, no se remite a duda que el salario base sobre el que se aplica el porcentaje del 75%, tratándose de pensiones cobijadas bajo el régimen de Ley 100, debe obtenerse con sujeción a lo preceptuado en su inciso tercero, esto es, "el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que le faltare menos de diez años para adquirir el derecho será el promedio de lo devengado que le hiciere falta para ello.".

Lo anterior, por cuanto el régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo deja a salvo, los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto, los cuales se deben regir por las disposiciones legales anteriores a la citada ley, pero no el salario base de liquidación de la mesada pensional, el que se obtiene según los parámetros fijados por el inciso tercero de la pluricitada preceptiva.

Sobre el punto, resulta oportuno rememorar lo expresado por esta Corporación, en sentencia del 27 de marzo de 2007, radicación 28308, cuando en un asunto de similares características al que ocupa la atención de la Sala, dijo: “La razón está de lado de la censura, pues el Tribunal con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y apoyado en la sentencia de esta Corte del 9 de octubre de 2003, radicación No. 20354, estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión no podía obtenerse como lo pretendía la demandante, es decir, promediando los salarios devengados en el último año de servicios como lo prevé el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, sino el promedio de los salarios que devengó la trabajadora durante el tiempo que le hacía falta el 1º de abril de 1994 para reunir los requisitos para su pensión de jubilación por aportes, data en la cual entró en vigencia la susodicha Ley 100” De modo que como el Tribunal atendió la posición que ha venido sosteniendo la Sala sobre el tema planteado, su decisión fue acertada y, en consecuencia, en ninguna violación a la Ley incurrió”.

En consecuencia, como la pensión de jubilación por aportes se liquidó conforme con los parámetros definidos por la Corte, es decir con base en lo dispuesto en el régimen de transición, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice acusar “la sentencia impugnada de primera y segunda instancia de violar indirectamente, el concepto de aplicación indebida, los artículos 60 del C.P.L. 1,2,6,8 del Decreto 2709 de 1994 en relación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988”.

Asevera que el “Juzgado Primero de Descongestión laboral y el Tribunal”, cometieron los siguientes errores de hecho: “1-. No dar por demostrado, pese a estarlo, que las cotizaciones pagadas y aportadas en el expediente demuestran la fecha de afiliación al ISS, pues la fecha de ingreso data del 22 de mayo de 1994 hasta el 30 de mayo de 2004, como esta (sic) acreditado el retiro del sistema, lo cual acredita mas (sic) 6 años, contrario a lo manifestado por el Tribunal quien afirma un tiempo cotizado por (…) de 5 años 11 meses y 12 días (Visible a Folio 16). 2-.

Dar por demostrado sin estarlo tiempo diferente al que verdaderamente cotizo (sic), las semanas que están acreditadas en las (sic) autoliquidación de aportes, como prueba legalmente valida (sic) no fueron tenidas en cuenta por el A-QUO y A-QUEM (sic), para liquidar la Pensión de Jubilación por aportes conforme a la (sic) preceptos denunciados”.

Cuestiona la equivocada apreciación del escrito de apelación que presentó contra el fallo de primer grado. Trascribió un pasaje de la sentencia del Tribunal, sobre el cual comentó que: “Visto (sic) los argumentos del Tribunal, podemos concluir que no hay una aplicación de la norma procedimental laboral, para el análisis (sic) de la prueba, si hubiera tenido en cuenta las planillas de autoliquidación y pago de aportes, elaboradas por el empleador y transcritas en el reporte de semanas cotizadas que expide la Vicepresidencia de pensiones del ISS, fácilmente hubiera advertido el pago de los aportes, el ingreso base de liquidación, los días cotizados (sic) y las semanas correspondiente (sic), para aplicar el monto de la primera mesada pensional (…).

A ese camino equivocado que aprecio (sic) el Tribunal es el que hoy nos tiene en esta bagaje (sic), desconociendo que la Jurisprudencia en sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia (…), de fecha 7 de octubre de 2008, Rad. No. 33332 (…), dijo [que] para poder acceder a esta pensión debe haber cotizado mínimo 6 años, tiempo suficiente que tiene mi mandante como así está demostrado en el reporte de semanas cotizadas, expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, el cual tiene como fecha de retiro del sistema el mes de mayo de 2004 y un salario base de cotización de $4.000.000.

Como consecuencia del sesgo en que incurrió al apreciar las pruebas el Tribunal resulto (sic) confirmando ilegalmente la condena impartida por el a-quo, con respecto a la reliquidación de la pensión de jubilación por aporte (sic)”. LA RÉPLICA Aduce que los errores de hecho atribuidos al juez de la apelación, no son tales; que la errónea valoración del escrito de apelación formulado por el accionante, no fue sustentada, y que, los pilares centrales de la sentencia cuestionada, no fueron atacados.

SE CONSIDERA Los desaciertos técnicos en la formulación y demostración de este cargo son notables, e impiden acometer el estudio del mismo. Como lo reprocha la oposición, aunque el recurrente acusa la equivocada valoración del escrito con el que el accionante promovió el acceso a la segunda instancia, no dedica ni una sola línea en perspectiva de explicar en qué consistió el yerro valorativo, ni cómo incidió en la supuesta violación de las normas de derecho sustancial incluidas en la proposición jurídica.

Para concluir en la desestimación del cargo, es suficiente con referir, además, que la sentencia del Tribunal, excepción hecha de la casación per saltum, es la única que es dable examinar en esta sede, que no la de primer grado, como lo pretende el recurrente, y que, el soporte de la absolución de la pretensión subsidiaria, nada tuvo que ver con aspectos fácticos, como la densidad de cotizaciones, y fechas de ingreso y retiro del ISS.

Sin duda, a lo sumo, podría considerarse el escrito como un alegato de instancia. Con todo, examinada la pieza procesal constituida por el escrito de apelación que interpuso el actor contra la sentencia de primera instancia y, que denuncia el recurrente como generadora de los yerros fácticos que se relacionan en el ataque, no logra desvirtuar el soporte esencial del fallo impugnado, en cuanto lo que dicho memorial contiene, son la posturas argumentativas que expuso el demandante para expresar su inconformidad contra la sentencia de primera instancia. El cargo no es estimable, y como se presentó escrito de réplica, las costas por el recurso extraordinario están a cargo del actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 28 de mayo de 2008, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que ARMANDO AMARIS ARTEAGA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 37180 Debo aclarar que en mi criterio la razón por la cual en este caso resulta procedente la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es porque la norma que gobernaba lo correspondiente al salario base de liquidación de la pensión por aportes, esto es, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, fue derogado por el 24 del Decreto 1474 de 1997, de tal modo que aquella disposición legal no se hallaba vigente para cuando el actor consolidó el derecho a la pensión y, por esa razón, no podía ser aplicada.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 18