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37179(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37179 YADIRA MORENO ROYERO Vs. TELESANTAMARTA S. A. ESP. EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37179 Acta No. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de YADIRA MORENO ROYERO, contra la sentencia del 15 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral de la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA E. S. P. TELESANTAMARTA S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES La actora pidió la indemnización moratoria por el “ no pago oportuno de las cesantía y demás prestaciones ”, la indemnización por despido en la suma de $55.199.524,11 de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2002 – 2004, los intereses de las sumas adeudadas y las costas. Afirmó que laboró para la demandada como Auxiliar Administrativo de Auditoria Interna, entre el 22 de agosto de 1998 y el 5 de junio de 2004, “ recibiendo como indemnización por despido la suma de $55.199.524,11 con base en su último salario promedio de $2.601.297,08 mensuales para la cual aplicó el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 ”; las prestaciones e indemnizaciones “ fueron canceladas con posterioridad a lo que establece el artículo 65 del C. S. del T. ”; le adeudan “ la suma de $55.199.524,11 por indemnización según lo estipulado en el artículo QUINCUAGÉSIMO OCTAVO de la Convención Colectiva de Trabajo ”; reclamó con resultados adversos.

La demandada aceptó los extremos temporales indicados y que le terminó el contrato de trabajo en cumplimiento del Decreto 1773 de 2 de julio de 2004; adujo que le canceló la indemnización por despido injusto y las prestaciones sociales a que tenía derecho. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, “ no coincidir entre las pretensiones de la demanda y lo pedido en la reclamación administrativa” y la que denominó “ Excepción de causa petendi ” (fls. 48 a 52).

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la actora (fls. 138 a 147). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por fallo de 15 de mayo de 2008, confirmó el del a quo.

No impuso costas en la alzada (fls. 10 a 19 C. del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem luego de reproducir el artículo quincuagésimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo, puntualizó que era clara la voluntad plasmada por la Empresa y el Sindicato en torno a que “ la indemnización de marras está supeditada a la promulgación de una sentencia judicial, en la cual, se haya dilucidado que no hubo justeza en la posición adoptada por la empresa al claudicar el contrato de trabajo con su empleado ”.

Que la situación examinada contenía sus propios ingredientes, puesto que fue el Decreto 1773 de junio de 2004, emanado del Ministerio de Comunicaciones el que ordenó la supresión, disolución y liquidación de la TELESANTAMARTA S. A. ESP y por ende, la supresión del cargo de la demandante, “ Tal contingencia implica, sin más, un despido injusto, de tal suerte, que es absolutamente innecesario que se promueva una acción judicial para que así lo declare, y precisamente, ese es un ingrediente imprescindible para que tenga aval la norma convencional estudiada.

“Dimana del examen desplegado a la cláusula convencional supramencionada, que el objetivo de su creación y pacto, no era la de reforzar la estabilidad laboral de los asociados al sindicato, frente a una impredecible declaración de liquidación de la empresa, procedente del Gobierno Nacional, que en el plano de la verdad, fue lo que ocurrió ”.

Puntualizó que las cláusulas convencionales no obedecían a la potestad legislativa del Estado, “ y por ello su interpretación debe fincarse atendiendo el propósito que le asistió a la empresa y el sindicato al momento que decidieron crearlas. Esta regla de interpretación en criterio de la Sala, se encuentra patentizada en el art. 1618 del C. C., y si bien, está proyectada a los contratos de derecho común, es admisible considerarla por los jueces laborales en la medida que no transgrede principios protectores de esta disciplina del derecho ”.

Resaltó que debía prevalecer el interés general y “ En tal sentido, se haría nugatorio impedirle al Estado, que en pos de materializar aquella política, se le prohíba liquidar empresas, cuando las mismas sean inviables ora por el desgreño administrativo, ora por su falta de competitividad… Así, al haberse deferido la indemnización legal a la demandante, ningún conculcamiento se avizora a sus derechos laborales, a propósito de su vinculación con la empresa en liquidación ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende la parte recurrente que se “ case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de la indemnización convencional por despido injusto; que en sede de apelación revoque parcialmente ” la del juzgado, “ …en cuanto absolvió del pago de la indemnización convencional por despido injusto ”, y en su lugar la imponga en la suma de $55.199.524,11, más los intereses respectivos.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que tuvieron réplica oportuna del Consorcio de Remanentes de Telecom. Pese a estar dirigidos por vía distinta, se estudiarán en forma conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia acusada “ infringe, indirectamente, por aplicación indebida los artículos 61 (5° de la Ley 50 de 1990), 64 (6° de la Ley 50 de 1990) 467, 468, 469 y 471 del CST; 1, 16 y 26 del Decreto 1773 de 2004; 1602 y 1618 del Código Civil ”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, siendo lo contrario, que “ al haberse deferido la indemnización legal a la demandante, ningún conculcamiento se avizora a sus derechos laborales, a propósito de su desvinculación con la empresa en liquidación ”.

En otros términos, como la empresa le pagó a la demandante la indemnización legal, o sea la prevista en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, no se le quebrantó a ella ninguno de sus derechos laborales. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización convencional, o sea al cien por ciento adicional de la indemnización legal pagada por la empresa demandada.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 24 de enero de 2002 (folios 16 a 34), en especial del artículo quincuagésimo octavo (fl. 32). En la demostración indica que el ad quem se equivocó al entender que la indemnización convencional estaba supeditada a la promulgación de una sentencia judicial.

Reproduce la cláusula pertinente y afirma que como hubo despido injusto, se cumple lo estipulado en la misma y por ello ha debido condenarse a pagarle la indemnización allí establecida, “ no sólo porque se cumple el supuesto establecido en la convención, que es ley para las partes, sino porque también el artículo 26 del Decreto 1773 de 2004 así lo ordena, cuando dice que a los trabajadores que se les termine el contrato como consecuencia de la supresión de la empresa “ se les reconocerá y pagará la indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable” y como el Tribunal determinó que hubo despido injusto, se cumple cabalmente lo previsto en la cláusula; no entiende porqué el ad quem “ hizo abstracción de tal normativa, y de contera infringió el artículo 467 del CST a sabiendas de que convencionalmente se había pastado (sic) una tabla indemnizatoria mayor que la de la ley para los despidos sin justa causa ”, más favorable para los trabajadores.

LA RÉPLICA Estima que el ad quem no incurrió en los errores de hecho indicados, porque “ en ningún momento se reveló (sic) o se apartó del contenido del documento que la acusación denuncia como interpretado erróneamente ”. Aduce que las consideraciones del Tribunal no son de “ estirpe fáctico, sino conclusiones jurídicas y, por lo tanto, el ataque se planteó inadecuadamente ”.

SEGUNDO CARGO Indica que el Tribunal “ quebranta directamente, por infracción directa (falta de aplicación) los artículos 41 de la Ley 142 de 1994; 26 del Decreto 1773 de 2004; 467, 468, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; y por aplicación indebida los artículos 61 (5° de la Ley 50 de 1990), 64 (6° de la Ley 50 de 1990); y 1618 del Código Civil ”.

En la demostración advierte que no discute los extremos de la relación, que la “ empresa demandada le pagó la indemnización prevista en el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo ” y que a la demandante le era aplicable la Convención Colectiva de trabajo. Expresa que su inconformidad radica en que “ el Tribunal no le concedió la indemnización prevista en la Convención Colectiva, a pesar de tener derecho a ella ”.

Estima que el ad quem se equivocó en su raciocinio al inferir que ningún perjuicio se le causaba a los derechos laborales de la actora, porque tenía derecho a que se le pagara la indemnización pero en un cien por ciento adicional; que es el propio Decreto 1773 de 2004 el que en su artículo 26 establece de manera clara que a los trabajadores, a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la empresa, se les reconocerá y pagará la indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable, “ luego, como la demandante era beneficiaria de la convención, hecho que tampoco se discute, ha debido aplicársele la indemnización convencional ”, como lo dispuso esta Sala de la Corte, en sentencia de 1° de abril de 208, Rad. 32106.

LA RÉPLICA Aduce que el Tribunal construyó sus consideraciones de acuerdo con lo expresado en las normas que se denuncian como dejadas de aplicar, “ motivo por el cual para que el ataque tuviese alguna vocación de prosperidad el concepto de violación debió ser la aplicación indebida y no la infracción directa, como equivocadamente lo expresa el recurso ”.

SE CONSIDERA Los reparos de técnica que le endilga la réplica a los cargos no impiden su estudio de fondo; los mismos están planteados en forma adecuada. Está por fuera de toda discusión que la terminación de la relación laboral con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, por medio del cual se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la empresa, fue injusta; la demandada, el Tribunal y el recurrente lo aceptan plenamente.

La controversia radica en que mientras que el ad quem dedujo que al habérsele cancelado “ la indemnización legal a la demandante, ningún conculcamiento se avizora a sus derechos laborales ”, el recurrente estima que de conformidad con el artículo 26 del decreto aludido el régimen aplicable a efectos de la indemnización no es otro que el establecido por la Convención Colectiva de Trabajo.

Esta Sala de la Corte en procesos de similares contornos, contra la misma demandada, ha definido que a quienes se les terminó el contrato con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, se les reconocería la indemnización de acuerdo con el régimen pertinente, refiriéndose a la Convención Colectiva de Trabajo. En efecto, en sentencia de 10 de mayo de 2011, Rad. 39534 se dijo sobre el particular lo siguiente: “ Bajo la anterior premisa, si el mismo Decreto 1773 de 2004, dispuso clara y categóricamente en su artículo 26, que a aquellos trabajadores a quienes se les terminara el contrato de trabajo, con motivo de la supresión de la empresa se les reconocería una “ indemnización de acuerdo con el régimen que le sea aplicable ”, no encuentra la Sala el motivo por el cual el Tribunal hizo abstracción de tal normativa, y de contera infringió el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a sabiendas de que convencionalmente se había pactado una tabla indemnizatoria mayor que la de la ley para los despidos sin justa causa, económicamente más favorable para los trabajadores.

“El anterior criterio, ha venido siendo reiterado por la Corte en constantes decisiones en las que se ha planteado similar controversia a la que es objeto de estudio, donde ha fungido como demandada la misma empresa que hoy ostenta esa condición, para lo cual pueden consultarse como sentencias más recientes, las del 16 y 9 de junio de 2010, radicaciones 36967 y 37121, respectivamente, así como la del 4 de noviembre, radicación 34203, 1º de abril de 2008, radicación 32106, entre otras tantas.

Por lo visto, los cargos prosperan. En instancia conviene advertir que el alcance de la impugnación se contrajo únicamente a la indemnización extralegal. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 24 de enero de 2002 entre la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta “ Telesantamarta ” S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores, con vigencia entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2004, depositada el 5 de febrero de 2002, que obra a folios 16 a 34 del expediente, y de la cual era beneficiaria la demandante, establece en su artículo QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: “INDEMNIZACIÓN: TELESANTAMARTA pagará previo fallo favorable judicial a los trabajadores que sin justa causa hallan (sic) sido despedidos una indemnización del cien por ciento (100%) adicional de la tabla establecida por Ley”.

En las condiciones anteriores, el régimen indemnizatorio aplicable para el caso de la demandante, era precisamente el que prevé la convención colectiva de trabajo, que es más favorable a sus intereses, y no el que a la postre le canceló la empresa demandada, con fundamento en el artículo 6º de la Ley 50 de 1990. De conformidad con la liquidación que obra a folio 37 del expediente, a la demandante le cancelaron la indemnización por despido injusto, con fundamento en el precepto antes referido, en cuantía de $55.199.524,11, para lo cual se tuvo en cuenta un salario base de $1.672.178,oo.

Pese a ello, no se le incrementó con el 100% adicional que establece el artículo “ QUINCUAGÉSIMO OCTAVO ” reproducido, por lo que a ello se accederá. Las motivaciones anteriores son suficientes para casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto el Tribunal confirmó la absolución impartida por el juez de primer grado, en lo que toca con la indemnización convencional por despido injusto; en su reemplazo se revocará parcialmente la decisión del a quo en punto a la misma y en su lugar, se condenará a la demandada a pagar a favor de la actora la suma de $55.199.524,11 adicional por dicho concepto.

Sin costas en el recurso extraordinario; las de las instancias a cargo de la parte demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 15 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización convencional por despido injusto, dentro del proceso promovido por la recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNCIACIONES DE SANTA MARTA S. A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. No la casa en lo demás. En sede de instancia, se revoca parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, de 2 de noviembre de 2007, en cuanto absolvió de la indemnización convencional por despido injusto; en su lugar, se condena a la demanda a pagar a favor de la actora, la suma de $55.199.524,11 adicional por ese concepto.

Sin costas en casación; las de las instancias a cargo de la parte demandada. CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13