SDS CASACIÓN 37176 EDUARDO ORTIZ MUÑOZ PAGE 13 CASACIÓN 37176 EDUARDO ORTIZ MUÑOZ Proceso nº 37176 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 340. Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS La Sala acomete el análisis de las exigencias de lógica y pertinente fundamentación del libelo casacional allegado por el defensor del procesado EDUARDO ORTIZ MUÑOZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 14 de abril de 2011, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de septiembre de 2010, por cuyo medio lo condenó de manera anticipada como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Oscar Eduardo Valdés Ocampo.
HECHOS En la madrugada del 22 de enero de 2008, cuando Oscar Eduardo Valdés se desplazaba a la altura del kilómetro 62 de la vía que de Buga conduce a Palmira en una motocicleta, chocó con un camión cisterna de placas TBP 021, que se hallaba varado estacionado sobre la berma y parte de la calzada sin suficientes señales que advirtieran sobre su presencia, pues su conductor, el procesado EDUARDO ORTIZ MUÑOZ solamente colocó unos conos adelante y atrás, amén de unas ramas que no resultaban suficientes, al igual que un mechero posteriormente aplastado y apagado.
Como consecuencia del choque, Valdés Ocampo sufrió graves lesiones que determinaron su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 25 de julio de 2008 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga la Fiscalía imputó a EDUARDO ORTIZ MUÑOZ la comisión del delito de homicidio culposo, a la cual se allanó. Remitido el trámite a los Juzgados Penales del Circuito con funciones de conocimiento de la referida ciudad, correspondió al primero de dicha especialidad, despacho que el 3 de septiembre de 2010 profirió fallo, por medio del cual condenó a ORTIZ MUÑOZ a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, multa por $6.151.795 y a la privación del derecho a conducir vehículos por veinticuatro (24) meses, además de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor del delito cuya comisión aceptó. En la misma decisión le fue otorgado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnado el fallo por la defensa y el apoderado del tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó mediante sentencia del 14 de abril de 2011. Contra la sentencia del ad quem la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA El defensor advera que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio, pues al valorar las pruebas quebrantó las reglas de la sana crítica (causal tercera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Considera violados los artículos 394 y 404 de la referida normativa procesal. En el desarrollo del reproche dice que si el fundamento del fallo de condena radica en el allanamiento de su representado, es claro que tal figura se asimila a la confesión, la cual no es prueba suficiente para la demostración de la autoría de ORTIZ MUÑOZ. Manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta algunas pruebas, tales como: (i) La inspección del cadáver, en la cual se establece que la víctima no llevaba casco, en violación del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito;
(ii) El acta de inspección del lugar de los hechos donde se encontraron los conos de señalización y la pintura reflectiva en la parte de atrás del camión; (iii) La entrevista de Jorge Osorio López quien afirma que el conductor del vehículo dispuso una antorcha y una ramas en la vía para anunciar que el camión estaba estacionado; (iv) La entrevista del agente de la policía que levantó el croquis, quien declara que el camión sólo invadió en un metro la vía asfaltada, no podía estar más adentro de la berma y vio los conos, el mechero y las ramas colocadas por el procesado.
Asevera que si bien el Tribunal dijo que tales señales eran insuficientes, lo cierto es que durante toda la noche no ocurrió nada, pese a tratarse de una vía con alto flujo vehicular, de modo que el suceso se produjo por imprudencia de la víctima, dado el exceso de velocidad con el cual conducía y por no contar con casco de protección. También indica que las señales colocadas por su defendido si eran suficientes, máxime si el desperfecto del camión corresponde a un caso fortuito imposible de prever, sin que por ello pueda afirmarse que se trató de una violación al deber objetivo de cuidado.
De otra parte dice que no hay conducta, pues el resultado es atribuible a la propia víctima. Finalmente solicita a la Sala que dando prevalencia al derecho sustancial, en desarrollo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 supere de ser necesario las falencias de la demanda, pues “ los abogados de provincia no tenemos la experiencia y la pericia para manejar tan complicada técnica de casación ”.
A partir de lo anterior, el demandante reclama la casación del fallo atacado y la absolución de su asistido, “ en el peor de los casos invocando el principio in dubio pro reo, por existir serias dudas sobre su responsabilidad ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dilucidado la Sala que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
En el asunto examinado se puede constatar, que por tratarse de un fallo anticipado, producto de un allanamiento a los cargos formulados por la Fiscalía en la audiencia de imputación, el impugnante carece de interés para alegar que la atipicidad del comportamiento o que no hay conducta, pues le está vedado recabar sobre un tema aceptado libremente por el procesado con la asistencia de su defensor.
En efecto, es evidente que el planteamiento del libelista corresponde a una especie de retractación sobre la responsabilidad ya aceptada por EDUARDO ORTIZ MUÑOZ, proceder que no se ajusta, de una parte, a la razón de ser del instituto de los fallos antelados, pues no hay duda que la rebaja punitiva está determinada por un menor desgaste y esfuerzo del aparato investigativo del Estado, situación que no ocurre cuando se prolongan los debates sobre temas ya superados, en contra del carácter progresivo del trámite.
Y de otra, contraviene la seriedad que supone el proceso judicial, máxime cuando se acude al recurso extraordinario de casación, pues se pretende echar para atrás una aceptación de responsabilidad libre, responsable e informada. Las razones expuestas irrumpen como suficientes para disponer la admisión del reproche. Adicionalmente se observa que el defensor invoca un error de hecho por falso raciocinio, el cual tiene lugar cuando los falladores derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual tenía el deber indeclinable de establecer qué dice en concreto la prueba indebidamente ponderada, qué se infirió de ella en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, y lo más importante, indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que en forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada.
A continuación debía el censor demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con el deber de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió, pues se quedó en el simple enunciado del equívoco y en el planteamiento de su personal percepción del asunto.
Ahora, como también el defensor reclama, sin más, la aplicación del principio in dubio pro reo, era necesario que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, cometido que tampoco realizó. En suma, es claro que el censor no le asiste interés para recabar sobre temas ya resueltos, amén de que no se sujetó a las directrices para impugnar el fallo condenatorio proferido contra EDUARDO ORTIZ MUÑOZ, olvidando que este mecanismo impugnaticio extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado EDUARDO ORTIZ MUÑOZ por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido fallos del 20 de octubre de 2005.
Rad. 24026 y del 5 de octubre de 2006. Rad. 25248, entre otros.