Micelio
37176(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37176 MARÍA CELENE MORALES OSPINA VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37176 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CELENE MORALES OSPINA, contra el recurrente.

ANTECEDENTES La actora demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que luego de la declaratoria de que existió contrato de trabajo y que fue despedida en forma unilateral e injusta, se disponga el reintegro con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización convencional o la legal por despido injusto, las cesantías, indemnización moratoria, y la indexación. “ En el evento de considerarse que a la demandante la ligaron varios contratos de trabajo condenará al pago de la indemnización por despido convencional o legal con respecto a cada uno de ellos, así como las cesantías y a la indemnización moratoria o en defecto de esta última a la indexación ”; igualmente solicitó el pago de los aportes para la seguridad social, la nivelación salarial, la indexación de todas las sumas y las costas del proceso.

En 31 hechos expuso que laboró al servicio del demandado entre el 10 de mayo de 1994 al 31 de octubre de 2005 como Auxiliar de Servicios Administrativos en principio y desde 1996, como Secretaria, en la sede administrativa de la institución; su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios personales; se trató de una verdadera relación laboral, cumplía ordenes, horario, estaba subordinada, su labor transcurrió en las instalaciones del ISS, con elementos que le eran suministrados; que acataba los reglamentos de la entidad; los contratos se realizaron para disimular la relación laboral y evadir el pago de prestaciones sociales; el 12 de octubre de 2005 solicitó el reconocimiento de los derechos legales y convencionales y en retaliación el ISS prescindió de sus servicios a partir del 31 de octubre siguiente; tiene derecho al pago de las prestaciones legales y convencionales; la convención consagra la cláusula de estabilidad y el consecuente reintegro; igualmente está pactada la indemnización por despido en un valor superior a la legalmente establecida; le deben cancelar los salarios y prestaciones al igual que a los trabajadores en planta; reclamó con resultados adversos.

En la contestación a la demanda el Instituto manifestó que no era cierto que hubiera existido contrato de trabajo, adujo que lo pactado fueron sendos contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; negó lo de la subordinación; adujo que a la demandante le cancelaban honorarios de los que se le deducía el 10% por concepto de retención en la fuente; afirmó que en su calidad de contratista no tenía derecho al pago de prestaciones legales ni convencionales y por lo tanto ninguna suma le adeudaba por esos conceptos; afirmó que la terminación de la relación obedeció al vencimiento del plazo pactado en el contrato de prestación de servicios; en suma expuso que la convención colectiva era aplicable únicamente a quien ostentara la calidad de trabajador oficial, que no era el caso de la accionante.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de competencia y jurisdicción, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, inoponibilidad de la convención colectiva, e imposibilidad de condena en costas (fls. 320 a 327). El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 25 de mayo de 2007, declaró que la relación de la demandante con el ISS “ estuvo regida por un contrato ficto de trabajo y, por tanto ella ostentó la calidad de TRABAJADORA OFICIAL del demandado desde el 10 de mayo de 1994 hasta el 31 de octubre de 2005 ” y condenó a pagarle las sumas que cuantificó por concepto de indemnización por despido injusto, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, nivelación salarial, auxilio de alimentación y de transporte; dispuso indexar las anteriores condenas.

Adicionalmente condenó al ISS a asumir “ la cuota parte correspondiente en materia de aportes del empleador a la seguridad social en salud y pensiones, reintegrando este dinero (aporte patronal) a la actora, por el lapso en el cual cotizó como trabajadora independiente al servicio de la entidad ” y al 60% de las costas. Declaró probada la excepción de prescripción “ para los derechos prestacionales que pudieron surgir antes del 12 de octubre de 2002 así como las de “ Buena fe e inexistencia de la obligación ” frente a la indemnización moratoria ” y absolvió de lo demás (fls. 370 a 381).

LA SENTENCIA ACUSADA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 30 de mayo de 2008, “ CONFIRMA la sentencia condenatoria que se revisa por vía de apelación…la REVOCA en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido injusto, las cesantías y los intereses a estas, para en su lugar condenar al reintegro al cargo desempeñado, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, la MODIFICA en el sentido que el valor de lo adeudado por concepto de vacaciones totaliza $1.336.023, la prima de vacaciones cuantifica $1.970.428 y la nivelación salarial corresponde a $4.095.330, así como que las costas de instancia deben ser asumidas en un 100% por la entidad; y la ADICIONA en el sentido de condenar a la accionada a pagar la suma de $2.341.378 por concepto de prima de navidad, $2.839.811 por devolución de aportes a la seguridad social y $2.258.875 por concepto de indexación de las condenas ” (fls. 406 a 418).

En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem encontró demostrado que la actora laboró como Auxiliar de Servicios Administrativos entre el 10 de mayo de 1994 y el 30 de noviembre de 2003 y de la fecha última hasta el 31 de octubre de 2005 como Secretaria del Departamento Comercial. Del análisis conjunto de las pruebas, entre las que individualizó los testimonios de María Yanid Martín Tamayo, León Fabio Gaviria Montoya, Álvaro Arcenio Gaviria Gómez y Teresa de Jesús Montaño Estrada infirió “ claramente que la demandante, se desempeñó bajo el poder subordinante de la entidad demandada ”; destacó que la accionante estaba sometida a horario, a solicitar autorizaciones y cumplía las mismas funciones asignadas al personal de planta incorporado por contrato de trabajo; que la única diferencia era que “ a los vinculados por medio de contrato de trabajo, se les reconocían y pagaban todas las prestaciones legales y convencionales, y a los contratados civilmente, como el caso de la actora, no se le reconocía ninguna prestación adicional, diferente al pago de los denominados honorarios ”.

Luego de evocar y reproducir en lo pertinente la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, ratificó que “ entre las partes existió – en realidad- una vinculación laboral y no de carácter civil ni administrativa, ostentando en consecuencia la señora MORALES OSPINA la calidad de trabajadora oficial, pues como ya se dijo, con las pruebas arrimadas en el transcurso del proceso, especialmente con los testimonios, los cuales crean el suficiente poder de convenciendo (sic) a esta Sala de decisión, dada la calidad de compañeros de los declarantes con la accionante y ser a su vez quienes presenciaban los hechos debatidos, se encuentra más que acreditados los requisitos esenciales para que se configure la relación laboral, sin que sea de recibo el argumento que nunca se presentó subordinación, sino verificación y supervisión de funciones ”.

Precisó que la demandante era “ beneficiaria de los beneficios (sic) convencionales que rigen para todo el personal de la entidad, puesto que el sindicato de trabajadores de la entidad, agrupa la mayoría de los trabajadores de la misma, haciéndose extensivos los beneficios convencionales a todos los trabajadores ”. Estimó que si bien entre uno y otro contrato se presentaron interrupciones de “ días ”, tales períodos no rompían la continuidad en la prestación del servicio, por lo que era admisible “ la afirmación hecha por el juez del conocimiento, de un solo vínculo laboral, sin solución de continuidad, entre el 10 de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 2005 ”.

Reprodujo el artículo 5° de la Convención Colectiva de trabajo titulado “ estabilidad laboral ” y encontró incuestionable el reintegro “ planteado como pretensión principal, toda vez que la señora MORALES OSPINA fue despedida sin justa causa por parte de la entidad, por lo que, tal despido no puede producir efecto alguno, debiendo reintegrarse a la demandada al último cargo desempeñado…sin solución de continuidad y con el respectivo pago de los salarios y prestaciones dejados de pagar durante tal periodo de tiempo ” (sic).

Estimó que al prosperar el reintegro quedaba sin fundamento la petición sobre indemnización por despido “ y obviamente la que hace relación al pago de la cesantía e intereses a estas, dado el regreso de la demandante a la entidad ”. Aclaró que si bien dicha Sala consideraba que en casos como en el de la demandada, los trabajadores no tenían derecho a la prima de navidad, se impone su reconocimiento, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, y así la liquidó por los años 2002 a 2005.

Consideró igualmente que a la entidad le correspondía pagar, “ por concepto de devolución de aportes las siguientes sumas $1.221.545 por pensión y $1.618.266 por salud ”. Adicionalmente revisó la liquidación por vacaciones y prima de vacaciones y las impuso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Convención Colectiva; modificó los rubros por nivelación salarial al confrontar los valores devengados por “ las secretarias de planta ” y en esa medida, dispuso su modificación; estimó que las costas las tenía que asumir en tu totalidad, “ es decir en un 100%, por la demandada por haber sido vencida en el proceso ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que no tuvieron réplica; se despacharán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política; el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el artículo 17 de la Ley 790 de 2002.

“La violación de la ley se produjo asimismo por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965”. En la demostración indica que conforme lo disponen los preceptos constitucionales referidos, los empleos remunerados sólo pueden proveerse cuando “ estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto ”; que los servidores del Estado “ ejercerán sus funciones previstas en la Constitución, la ley y el reglamento ” y que los empleos en las entidades del Estado “ son de carrera ”, figura no contemplada para los trabajadores oficiales.

Afirma que desde antes de la Constitución de 1991 estaba determinada la estructura del Estado, entre otros, en los Decretos 3130 y 1050 de 1968, así como en el 1042 de 1978 y más concretamente en punto a las empresas industriales y comerciales estatales, quienes “ únicamente pueden contar en su planta de personal con los empleados que sean necesarios para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica ”; afirma que tales disposiciones no han perdido su vigor y de ellas es forzoso concluir que la conformación de la planta de personal de las empresas industriales y comerciales del Estado, como el ISS, está reservada por la ley a lo que se determine en sus respectivos estatutos, pero “ en ningún caso ” dice la ley, podrá haber un número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad que “ el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal ”.

Refiere a la Ley 790 de 2002, a los Decretos 1937 y 4410 de 2004, 614, 1322 y 2728 de 2005 que determinaron la planta de personal del ISS, por la escisión dispuesta por el Decreto Ley 1750 de 2002 y de ellos afirma que “ Este conjunto de normas fue groseramente violado por el tribunal en su ilegal sentencia, pues infringiendo directamente la clara voluntad de la ley, revocó la sentencia del juzgado que había absuelto al Instituto de Seguros Sociales de la pretensión de Maria Celene Morales Ospina de reintegrarla ” al cargo que desempeñaba.

Aduce que el hecho de que el Tribunal hubiera concluido que la demandante fue trabajadora oficial, “ no significa que se ajuste a la ley su decisión de aumentar la planta de personal del ISS incluyendo en ella a María Celene Morales Ospina, puesto que la sentencia contradice frontalmente los preceptos legales de alcance nacional de conformidad con los cuales en las respectivas plantas de personal debe quedar fijado el número de cargos permanentes que deben ser ocupados por trabajadores oficiales ”.

Advierte que el Tribunal infringió flagrantemente los preceptos legales que determinan que las entidades de la rama ejecutiva únicamente pueden tener en la planta al personal necesario “ para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica ”; que si bien existen servidores públicos que pueden ser vinculados por contrato de trabajo, “ no significa que lo relativo a la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, que es una entidad de la rama ejecutiva, pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados mediante una convención colectiva de trabajo o que pueda ser modificada so pretexto de haber sido ilegal el despido de quien fue considerada trabajadora oficial, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley; y por tratarse de una cuestión de orden público no puede válidamente ser modificada por acuerdos particulares o porque la persona irregularmente vinculada no podía ser “despedida””.

Sostiene que si hay objeto ilícito en un acuerdo que contraviene el derecho público de la Nación, “a fortiori es ilegal una sentencia que desconociendo el derecho público, fulmina una condena que infringe directamente el mandato legal según el cual “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijados para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal”.

SEGUNDO CARGO Lo expone así: “ La sentencia violó la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados estos dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 ”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ a) Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales le prestaran servicios por estar vinculados mediante “ contratación civil ” o por “ contratos administrativos”;

“ b) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores vinculados a la planta de personal del Instituto. “c) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante “ contratación civil ” o por “ contratos administrativos ”, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención y “ d) No haber dado por probado, estándolo, que el restablecimiento del contrato mediante el reintegro al empleo y el pago de salarios únicamente se convino respecto de los trabajadores oficiales comprendidos dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales ”.

Como prueba erróneamente apreciada indica la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2001 al 2004 (fls. 221 a 290). En la demostración aduce que el artículo 3° reza que “ serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría ”.

Sostiene que en el artículo 37 se reconoció, por quienes la celebraron, “ las dificultades que implica la congelación de la planta de personal ” y “ la existencia de un número considerable de contratos administrativos”, habiéndose, por ello, acordado que el Instituto de Seguros Sociales adelantaría “los trámites necesarios” para que “las vacantes en la planta de cargos se llenarán preferencialmente por aquellas personas que siendo de planta, de contratación civil o supernumerarios, llenen los requisitos para el cargo”.

Asimismo, se convino que “la administración y los trabajadores aunarán (sic) esfuerzos para lograr, en un plazo razonable de tiempo, la definición de las plantas de personal apropiadas”. Recaba que la propia organización sindical aceptó que las dificultades que implicaban la congelación de la planta de personal no podían ser resueltas directamente por el Instituto y por esa razón acordaron actuar de manera concertada, para que en la conformación de la nueva planta se prefiriera en los ascensos a “quienes estén vinculados en planta” y al vincular nuevos empleados la prelación fuera para aquellos contratistas civiles o supernumerarios que reúnan los requisitos, tengan una historia laboral impecable y una vinculación igual o superior a dos (2) años con el Instituto ”.

Sostiene que la mala apreciación de una prueba capaz de generar un error de hecho manifiesto se produce cuando al ser analizada, en sí misma, se la entiende o interpreta sin fidelidad objetiva para cambiarle su contenido real, bien sea porque se restringe o se amplía, desvirtuando su tenor literal, si de un documento se trata como aquí ocurre.

Explica que si bien el artículo 61 Procesal del Trabajo consagra la libre formación del convencimiento, “ esa libertad no puede entenderse como una autorización para que arbitraria o discrecionalmente forme su convicción, apartándose de lo que de manera textual aparezca dicho en un documento, puesto que si así fuera, no tendría razón de ser el recurso extraordinario de casación ni se entendería que la Corte, como tribunal de casación, esté facultada para infirmar un fallo por haberse violado la ley debido a la errónea apreciación de un documento auténtico por parte del tribunal que dicta la sentencia ”.

Concluye que el juez debe estarse a la intención de los contratantes “ más que a lo literal de las palabras ”. Afirma que “ de conformidad con el artículo 1624 del Código Civil, si en verdad lo acordado en el artículo 3° resulta ambiguo, y esa ambigüedad o doble sentido de la cláusula no pudiera desentrañarse siguiendo alguna de las otras reglas de interpretación de los contratos, debería entonces interpretarse a favor del deudor, que en este caso es el Instituto de Seguros Sociales y no María Celene Morales Ospina, salvo que se probara que la ambigüedad proviene de una falta de explicación que el instituto como parte deudora omitió, o se probara que quien redactó o dictó dicho artículo fue este entidad en su condición de empleadora ”.

SE CONSIDERA Son puntos indiscutidos por la censura, la calidad de trabajadora oficial con la que el Tribunal, en aplicación del principio de la primacía de la realidad catalogó a la actora por los servicios personales realizados del 10 de mayo de 1994 al 31 de octubre de 2005, el despido injusto y la falta de pago de los rubros de carácter laboral por parte del ISS.

La Sala, en sentencias repetidas, en casos similares al que aquí se examina contra el mismo ISS demandado, fijó su criterio en el sentido de indicar que prevalece el derecho a reestablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la institución, respecto de su planta de personal. En fallo del 16 de septiembre de 2009 Rad. 36609 puntualizó: “ (…) así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados ”.

En similares términos fueron emitidas las sentencias del 4 de noviembre de 2004, 13 de septiembre de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 18 de junio de 2009 Radicados 23535, 26539, 28782 y 35038, respectivamente. En la sentencia del 4 de noviembre aludida se precisó: “(….) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: “ “La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.

Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. “En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”.

“Y en decisión del 13 de septiembre de 2006 radicado 26539, la Sala dijo: “ Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.

Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.

En sentencia de 16 de septiembre de 2009 Rad. 36609, se ratificó lo dicho en la del 1 de julio del mismo año Rad. 33759, en la que se fijaron y clarificaron todos los puntos ahora planteados por el recurrente, en la forma que sigue: “(…..) 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.

“Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.

“Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.

“Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.

Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores (la de trabajadores oficiales). “En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicación en este asunto que en la convención colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, porque una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajador oficial del actor, se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, que se beneficia de ella.

“Al respecto, es pertinente indicar que la declaración judicial de la existencia de una relación laboral lleva involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario.

“Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios. “Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el carácter de constitucional al principio de primacía de la realidad, por razón del cual la declaración que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa, habida consideración de que la cabal utilización de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso.

“En este sentido, corresponde señalar que la determinación judicial de la existencia de una relación laboral subordinada, en aplicación del citado principio constitucional de la primacía de la realidad, no depende de que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad.

“Lo anterior es así porque no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.

“2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura.

“En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la presente convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

“Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoció a la organización sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.

“La cláusula en referencia fue concebida por las partes en los siguientes términos: “ “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efecto de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS reconoce su representación mayoritaria. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala). “Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.

“Para el caso de los médicos que laboran en el Instituto y que adquirieron la calidad de empleados públicos en razón del Decreto 416 de 1997 serán beneficiarios al tenor del Decreto 604 de 1997. “En el caso del personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto representados por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la organización gremial que pretenda su representación, deberá acreditar el 75% o más de afiliados dentro del ISS de conformidad con la Ley.>.

“Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

“3.- Sostiene el recurrente que en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo se reconoció la existencia de un número considerable de contratos administrativos; que había personas vinculadas al instituto enjuiciado mediante contratación civil y que la administración y los trabajadores aunarían esfuerzos para definir las plantas de personal apropiadas, lo que, en su sentir, implica el reconocimiento de que las personas contratadas en esas condiciones no integraban la planta de personal y no se les aplicaba la convención colectiva de trabajo.

“En respuesta a ese argumento, debe la Corte anotar que si las partes actuaron de buena fe al suscribir el convenio colectivo, es dable entender que partieron del supuesto de que los contratos civiles y administrativos a los que se aludió en el artículo de marras se pactaron de acuerdo con la ley y no para esconder verdaderas relaciones laborales.

Por ello, la situación del actor no puede enmarcarse dentro de los contratos a los que allí se alude, pues se demostró que en realidad tuvo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y no una de otra naturaleza, civil o administrativa. “Por manera que aun de admitirse que quienes, realmente y no sólo en apariencia, suscribieron contratos administrativos con el Seguro Social no forman parte de su planta de personal, tal conclusión no afecta a el demandante, por haber estado él atado con un contrato de trabajo”.

De todo lo anterior no se advierte error jurídico; tampoco los errores de hecho que con carácter de evidentes la censura le endilga al Tribunal al conceder los beneficios convencionales aludidos, entre ellos, el reintegro, frente al que la censura limitó el recurso. Los cargos no prosperan. Sin costas, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso instaurado por MARÍA CELENE MORALES OSPINA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2