Micelio
37175(19-12-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 37175 Vs. JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 37175 Vs. JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 464 Bogotá D. C., Diciembre diecinueve (19) de dos mil doce (2012).

VISTOS En esta oportunidad y bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES contra la sentencia de 24 de marzo de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá el 16 de diciembre de 2010, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS El 21 de septiembre de 2003, Diana del Pilar Bojacá desapareció luego de ser vista por última vez en el municipio de Tocancipá cuando desde Bogotá fue a saludar a su novio JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES, residente en esa población. El 30 de enero de 2004 su cuerpo sin vida fue hallado en la vereda Alto Manantial de la misma localidad.

Presentaba un impacto en la cabeza producida por disparo con arma de fuego. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Mediante resolución de 25 de enero de 2007, la Fiscalía acusó a JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES, como autor del delito de homicidio agravado conforme a las circunstancias de los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal. Recurrida por el defensor, al no ser sustentado el recurso de apelación se declaró desierto y cobró ejecutoria el 21 de marzo de 2007. 2.

Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 15 de agosto de 2008, se verificó la audiencia preparatoria, el 12 de mayo y 23 de octubre del mismo año, 13 de enero, 27 de marzo y 10 de junio de 2009 la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Zipaquirá, condenó a JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES a 25 años de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor del delito de homicidio agravado. 3.

Apelada la sentencia por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 24 de marzo de 2009 la confirmó, con la modificación de la legalidad de la pena accesoria, la cual redujo a 20 años. 4. Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia.

LA DEMANDA Al amparo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula dos cargos por la violación indirecta de la ley sustancial motivada en falsos raciocinios, bajo los siguientes planteamientos: Primer cargo El Tribunal en la apreciación del testimonio de cargo de Rubén Darío Delgadillo Muñoz desconoció las reglas de la sana crítica, específicamente los principios lógicos de no contradicción y razón suficiente; y la regla de la experiencia conforme a la cual “el testigo que percibió la verdad y que quiere declararla, no cambia su versión en las declaraciones posteriores, ya que la verdad es siempre una misma” expresada por Nicolás Framarino Malatesta.

Los vicios tuvieron ocurrencia cuando el Tribunal expresó: “Se estableció que las personas que habían abandonado el bolso de la occisa en el bus intermunicipal, corresponde a las siguientes características, según lo informó RUBÉN DARIO DELGADILLO MUÑOS (sic) –ayudante del rodante- en su primera declaración, ‘…el muchacho era joven de 25 a 30 años, por ahí 1.70 de estatura, blanco, como mono… él se hizo en el sitio donde yo encontré la maleta él iba de pie, él se subió en el paradero de las busetas de Cootranszipa del municipio de Tocancipá (sic) y se bajó frente a los apartamentos el portal.’, en segunda declaración ocho meses después-, refiriéndose nuevamente a la persona que abandonó el bolso en el bus indicó ‘… A hora el rostro del muchacho no lo tengo claro, yo fui al DAS e hicimos un retrato hablado pero no me acuerdo bien del muchacho y el dibujo que tratamos de hacer no di.’; en su última declaración –septiembre de 2005- al ponérsele de presente la fotografía que aparece a folio 1, cuaderno de anexo número 1, con el fin de que logre ubicar a la persona o al individuo que manifiesta subió ese día al bus, dijo, ‘si señora es el joven que aparece en la foto que está en la parte de abajo, él se encuentra sentado al lado de una señorita que tiene vestido de color café, de cabello liso como café, y es el señor que es mono, con ojos azules, de cabello peinado hacia tras (sic), gordo, blanco, como con barba chiva mona, vestido de color azul oscuro, camisa blanca, corbata azul oscura también…’, Fotografía que corresponde al procesado.

Tal señalamiento no puede ser más claro y directo, pues desde un inicio este testigo ha referido las características físicas, no iguales pero si semejantes a las del procesado, esto es. Edad entre 25 y 30 años, en realidad persona de 25 años, estatura 1.70 cuando realmente mide 1.72, blanco, mono, características que se pueden confrontar con las fotos del procesado; además de lo manifestado por sus familiares y testigos que conocieron que lo llamaban ‘mono’ de contextura gruesa, características que identifican al procesado sin lugar a equívocos, pues lo único que no refirió el testigo es la existencia de una barba debajo del mentón y una pequeña cicatriz sobre el labio como se reseñó en la indagatoria, pero que dadas las circunstancias de la observación, esto es, brevedad, bus con cupo completo, aun así, retuvo gran parte de sus rasgos más sobresalientes e inconfundibles.” Pasa a expresar, la violación de las reglas de la sana crítica violadas en el proceso de apreciación de este testimonio con otro aparte del fallo donde el ad quem consideró que Delgadillo Muñoz fue la persona que: “…el Domingo en horas de la noche descubrió en la palomera de ese automotor un bolso que contenía las pertenencias de la occisa y que pese a no haberse puesto en conocimiento de manera inmediata de las autoridades, fue requerido más o menos ocho días después, por miembros del grupo GAULA Bogotá, para que explicara las circunstancias en que se produjo dicho hallazgo y entregara estos elementos.

Fue así como el joven DELGADILLO se dirige hasta las instalaciones con el propósito de elaborar un retrato hablado de la persona que ese día se subió al bus, pagó un pasaje hasta Bogotá, se bajó 200 metros más adelante y ni siquiera esperó que le dieran las vueltas del pasaje.” Ahora cita la frase de Santiago López Moreno: “Dos manzanas presentan los mismos accidentes de olor, color y sabor, la misma figura, el mismo tamaño, igual peso.

Sin embargo, son diferentes porque la una no es la otra”. Para afirmar, que el testigo rindió diversas declaraciones para la identificación del hombre que abordó el bus, en la primera, el 25 de noviembre de 2003, dijo: “ Yo creo que unas tres personas, las señoras no recuerdo, el muchacho era joven como de 25 a 30 años, por ahí 1.70 de estatura, blanco, como mono, yo pienso que fue el mismo que dejó la maleta porque íbamos supremamente llenos.” En la segunda, el 7 de mayo de 2004 al ser interrogado por las personas que abordaron el bus en Tocancipá y la descripción del muchacho que allí lo hizo, expresó: “Pues yo digo que, para mí esa maleta estuvo como le ponemos ahí –sic- esa maleta hizo ingreso al bus el día domingo pongámosle eso fue en Tocancipá siendo yo venía haciendo la ruta de Guatavita haciendo la ruta de 3:45 de la tarde, fue el domingo antes que la encontré y por Tocancipá pasé a las cinco de la tarde, el bus venía tan llenado –sic- se nos dio el viaje la única persona que se subió en Tocancipá que fue lo que se me hizo más extraño, fue un muchacho joven y pues yo ya cundo –sic- el conductor iba a hacer la parada yo lo miré a él como hacia la maleta –sic- porque él me hizo así como cerrándomela.” Destaca, que el testigo en la versión inicial dijo, que al bus habían subido tres personas, de ellas dos mujeres; y en la segunda, sólo un muchacho joven.

De otra parte, la información según la cual las pertenencias encontradas en el automotor, fueron dejadas por un hombre joven, solo es una suposición del declarante. Sobre la descripción refirió. “Ahora, el rostro del muchacho NO LO TENGO CLARO, yo fui al DAS e hicimos un retarto –sic- hablado PERO NO ME ACUERDO BIEN DEL MUCHACHO y el dibujo que tratamos de hacer NO DI.

YO PARA QUE ME VOY A PONER A DECIR QUE SI LO VOY A RECONOCER, para qué LO ÚNICO QUE VI es que el muchacho era como gordo anchito PERO EL ROSTRO NO LO TENGO BIEN GRABADO, es por lo que le digo, eso fue UN AFÁN se subió le cobré y se bajó, TODO MUY RÁPIDO.” Al reiterarle el interrogatorio sobre si alguna otra persona abordó el bus en Tocancipá contestó: “No, esa FUE –sic- la única persona y el único que descendió en Tocancipá”.

Y refirió además, que le pagó con un billete de dos mil pesos y le cobró ese valor porque pensó que iba hasta el portal y ratifica que el lunes siguiente encontró el maletín, tras dar otras explicaciones. Se pregunta el demandante: ¿En Qué parte de la atestación describe al procesado con barba y una cicatriz en el labio? Esas son señales particulares del acusado.

La primera, la usa desde que le salió, se encuentra incluso en la foto de su documento de identidad en la forma de candado y en las allegadas al expediente. Agrega, que desde la primera declaración al testigo le fue puesto de presente por la policía judicial una foto de mujer y que deduce se trata de la víctima IVONNE VARÓN donde se registra el acontecimiento social del matrimonio de Fernando y María Isabel en la que también se encuentra el enjuiciado JULIÁN MARCELO como novio de la misma.

Este hecho, destaca el libelista, no se puede pasar por desapercibido, porque no obstante aparecer en la gráfica el declarante no hizo su reconocimiento por fuera de los términos que se acaban de transcribir. Y reitera del interrogatorio: “Recuerda usted si una mujer joven abordó el bus?? CONTESTO: No solo fueron dos señoras de edad, pero la muchacha no, a mí me mostraron la foto de ella (¿?!!?) pero no recuerdo que ella hubiera viajado con nosotros.

(..) No en si no tengo nada más que decir.” Signos de interrogación y exclamación del demandante. PREGUNTADO: Indique al despacho quién es el sujeto al que usted se refirió en respuestas anteriores como la persona a la que correspondía la fotografía exhibida por los funcionarios del DAS. CONTESTO: Si ellos me mostraron una foto y yo veo seguido al muchacho que sobre la vía que nosotros pasamos de vez en cuando coge el bus, no tengo muy claro que tenga familiares en Sesquilé, me parece que lo he visto en Sesquilé y en fiestas a las que voy en Sesquilé ahí en la plaza.

PREGUNTADO. – haga una descripción morfológica de este sujeto. CONTESTO. El es una persona ancha, gorda, calvo, la cabeza clava (sic) sin pelo, porque se peluquea bajito, muy bajito, cejón, bien cejón, no es muy alto, el cabello se le ve que es negro, no recuerdo más nada en especial, yo le pongo 26 o 28 años yo creo, es morenito él viaja hacia Bogotá pero es muy raro, no sé qué hará, creo que es de 1.70 de estatura.

PREGUNTADO. Indique al despacho si la persona a la que usted se refiere en la respuesta anterior tiene similitud o algún parecido con el sujeto que según por lo usted manifestado en esta diligencia dejó la maleta en la palomera del bus. CONTESTO. No, porque la otra persona que vi es como mona, es mono, no este muchacho no es.” Subrayado del impugnante.

Llama la atención de la Corte sobre esta parte del testimonio, porque dice, se hace con referencia a una fotografía grupal donde se encuentran en una misma mesa JULIÁN e Ivonne, aspecto que la hace más meritoria, porque en esta segunda vista afirma no tener bien claro, no acordarse bien del rostro del muchacho “puesto que tuvo la imagen del sindicado al momento de la elaboración del RETRATO HABLADO en el DAS.” Agrega que en la atestación de 7 de septiembre de 2005, dos años después de sucedidos los hechos dijo: “…hasta Tocancipá venía el carro lleno, hasta con gente de pié, en el paradero de Tocancipá, que es frente al seminario, se subió un muchacho mono, alto, siempre fornido, me preguntó (…).” Y sobre la descripción del testigo a partir de ponerle de presente una fotografía del procesado relató: “PREGUNTADO.- Sírvase manifestar a esta delegada si en la fotografía que se le pone de presente por la Fiscalía, la cual obra en el proceso a folio 1, usted logra ubicar a la persona o el individuo que usted manifiesta se subió el día de autos en el bus de su padre (¿?!!??) CONTESTO.

Si señora, es el joven que aparece sentado al lado de una señorita que tiene vestido color café y es el señor que es mono, CON OJOS AZULES, cabello peinado hacia atrás, gordo, blanco, COMO CON BARBA CHIVO MONA, vestido de azul oscuro, camisa blanca, corbata oscura también encontrándose al otro lado de él un señor señor (sic) GORDO, CALVO, como peinado estilo militar a este si lo veo seguido en Tocancipá (…).

(El despacho deja constancia que el declarante hace mención p recisamente a la fotografía en donde aparece Julián Marcelo Farías Torres, señalándolo directamente a él) (¡!!??) Aclaro además que la foto pequeña que de ese señor mono está en la misma hoja ES DE ÉL Y ES LA QUE ESTABA EN LA BILLETERA y también que el señor que está al pié, gordito, moreno, de vestido color azul oscuro, camisa blanca, corbata azul y rayas blancas, es el que fue a recoger las cosas de Diana y me dijo que era HERMANO de ella ” (destacado por el demandante).

Al testigo se le puso de presente el retrato hablado por él suministrado y visto al folio 173, pero ahora resulta que si tiene bastantes rasgos, propio de una persona voluble la que ahora quiere refugiarse en que está diciendo la verdad, que no suministró en las declaraciones anteriores bajo la excusa del temor. En este momento es importante traer nuevamente la regla de la experiencia citada, conforme a la cual “el testigo que percibió la verdad y que quiere declararla, no cambia su versión en las declaraciones posteriores, ya que la verdad siempre es una misma.”.

De haber existido apego a la verdad se habría impedido que Rubén Darío Delgadillo cambiara el sentido de la declaración. Refiere, que conforme a la sana crítica la prueba testimonial debe descartar la presencia de contradicciones, en especial si versan sobre lo esencial del relato y evoca al Germán Pabón Gómez –De la casación penal en el sistema acusatorio-, en lo referente a la desintegración de prueba por contradicciones o exclusiones totales o parciales relacionadas con el tema a probar.

Concluye que el declarante no puede ofrecer certidumbre, dado que la única constante para afirmar, es que ha variado su atestación y agrega con evocación a Santiago López Moreno: “Por grandes semejanzas que presente una persona con otra, no se puede en absoluto, y sin otro fundamento, afirmarse que es la misma, sobre todo cuando no se dispone de otros datos que los suministrados por la misma semejanza.

Espíritus temerarios hay para quienes una semejanza cualquiera es bastante á fundar u indicio. La aparente igualdad en la estatura, el color del rostro, de la barba ó del cabello, todas estas circunstancias reunidas, y aun cada una de ellas por sí solas, sirve para llegar a la identidad é imponer las más graves penas. Todos los hombres presentan algunas semejanzas generalísimas: afirmar por ellas que un procesado es culpable, fuera la mayor de las injurias al sentido común y al más grande atentado contra la administración de justicia.”” Como normas violadas enlista los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 que tipifican el homicidio agravado; 30 del mismo estatuto que señala quién es partícipe; y 232-2 de lo Ley 600 de 2000, referente a la necesidad e idoneidad de la prueba para condenar.

Lo anterior llevó a la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional y 7° del Código Penal, entendidas como normas de contenido sustancial que desarrollan el principio de presunción de inocencia. Como trascendencia del dislate dice, que la sentencia de condena está edificada sobre el testimonio de Rubén Darío Delgadillo Muñoz, el que por demás, no aporta nada sobre el hecho homicidio, motivo por el cual la condena es insostenible.

Es un medio indirecto, son indicios morales sin idoneidad para demostrar la responsabilidad del procesado en los hechos, al indicar sólo una probabilidad de actuar de determinada manera que no acredita la participación efectiva del imputado. Como tampoco existe otra clase de prueba, la presunción de acierto y legalidad del fallo se ha desvirtuado.

Solicita se case la sentencia y en su lugar se absuelva al acusado. Segundo cargo (subsidiario) Previa ilustración jurisprudencial sobre la forma como se deben plantear las cesuras soportadas en errores de hecho, de manera específica, formula el reparo por errores en la aplicación de las reglas de la sana crítica en la elaboración de las inferencias realizadas por el Tribunal para construir los indicios de: i) oportunidad y capacidad; ii) móvil; y iii) mala justificación con los cuales acreditó la responsabilidad del acusado en el delito que se le reprocha El error condujo a la violación de los artículos 103 y 104 numerales 4° y 7°de la Ley 599 de 2000 que tipifican el homicidio agravado; y 232-2 -necesidad e idoneidad de la prueba para condenar-, 284 - todo indicio debe basarse en la experiencia-, 287 -apreciación de los indicios por su gravedad- y 7° - presunción de inocencia- de la Ley 600 de 2000.

Dice, que en la sentencia se declara la inexistencia de prueba directa para incriminar al proceso, por tanto se fundó exclusivamente en pruebas circunstanciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por el apoderado de JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES, será inadmitida parcialmente. Vale aclarar y por razones de método, que como hay lugar a admitir la segunda censura, la intervención de la Corte se limitará a enunciarla y a disponer lo pertinente, como quiera que en ese caso la decisión corresponde a un auto de trámite.

De otra parte y dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.

De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.- El demandante propone dos cargos por la violación indirecta de la ley sustancial, motivados en falsos raciocinios: 2.1.- El primero, por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica con ocasión a la valoración del testimonio de Rubén Darío Delgadillo Muñoz, cimentada en que el declarante en las diferentes oportunidades que compareció a testificar fue discordante, por tanto, no merecía credibilidad y al otorgársela: a) el Tribunal violó el principio lógico de no contradicción b) el de razón suficiente, postulado del que el libelista nada vuelve a decir luego de su anuncio; y c) el desconocimiento de la regla de la experiencia expresada por Nicolás Framarino Malatesta conforme a la cual: “el testigo que percibió la verdad y que quiere declararla, no cambia su versión en las declaraciones posteriores, ya que la verdad es siempre una misma.”.

Planteado de esta manera el ataque, dada la forma compuesta de su estructura, termina por ser confuso e incompleto en su proposición y desarrollo. Ello, porque inicialmente el libelista desvía su intelección a un alegato probatorio generalizado y olvida que el ataque se predica de los juicios de valor realizados por los jueces en el fallo; no, reiterar el discurrir fáctico agotado en otras etapas del proceso; y finalmente, porque dejó de lado demostrar a partir de los reparos formulados en qué consistió la transgresión de la ley sustancial, razón de ser de la censura alegada.

Era carga centrar su discurso en la sentencia, diferente a realizar para la Sala la presentación de un nuevo discurrir probatorio. Resulta oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -.

Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.

En esta hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.

Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

Es de advertir, que en el reparo presentado en la demanda en la modalidad del falso raciocinio nada de esto se cumple, por el contrario, antes de cumplir los derroteros propios para esta clase de vicio, abandona la carga argumentativa que la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado para ello y de manera equivocada olvidó que en su formulación se debe partir de aceptar que los juzgadores contemplaron de forma adecuada el contenido de la prueba, dado que, la discusión se centra en los juicios de valor asignados por ellos a su mérito de persuasión con desquicio en la aplicación de los dictados de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia. Por tanto, controvertir tales aspectos, excluye per se, dentro de la misma línea argumentativa, la posibilidad de análisis, en aquella perspectiva.

Es que el principio de no contradicción que alega el libelista, exigible del fallo, corresponde a una insustancialidad en el discernimiento lógico de los jueces plasmado en la decisión recurrida, el cual difiere de las características que denotan los medios de prueba, entendido en el cual se quedó el recurrente. Es oportuno recordarle al demandante y con ánimo de ilustración, que el recurso extraordinario de casación está dirigido como un juicio lógico a la sentencia, circunstancia que es diametralmente opuesta a controvertir las particularidades que ofrecen los elementos de conocimiento previos a su valoración, a su contenido en sí mismos y de las que se debe ocupar la sana crítica en camino de establecer y determinar el mérito persuasivo o de credibilidad que merecen.

Por ello es inviable aceptar como reproche dirigido en este momento procesal, el cuestionamiento de la tarea de asignación suasoria otorgada a los elementos de convicción fundados en atestaciones contradictorias que se presentan como discernimientos de esa naturaleza realizados por los falladores, todo ello, porque en consideración del libelista, una prueba testimonial contiene afirmaciones discordantes o excluyentes entre sí. Ese rasgo del deponente, es uno de los parámetros que ha de observarse para el momento en que los jueces y las partes discuten el mérito que le corresponde, sin que ello, per se, sea susceptible de atribuir como tal al juicio de los falladores.

De otro lado, la insustancialidad de la censura llega al límite de enunciar solamente las nomenclaturas de los preceptos que considera violados. Así relaciona los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000 que tipifican el homicidio agravado; 30 del mismo estatuto, que se encarga de definir quién es partícipe; y 232-2 de lo Ley 600 de 200=, referente a la necesidad e idoneidad de la prueba para condenar, los que dice llevaron a la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional y 7° del Código Penal, en lo relacionado al principio universal de presunción de inocencia, pero sin enseñar a la Sala, cuál fue el concepto de transgresión de las primeras disposiciones, menos aún su contenido descriptivo.

La deficiencia argumentativa llega hasta soslayar mostrar el contenido descriptivo de los preceptos y cuál su relación fáctica y jurídica con el yerro planteado. De este modo incurre en las deficiencias lógicas de petición de principio y razón suficiente, conforme a las cuales el impugnante aspira a que se dé por demostrada su inconformidad con la simple proposición del problema y sin lograr que la demanda se baste a sí misma.

Es que para acreditar el dislate por ausencia de aplicación de la regla de la experiencia que anunció, era indispensable, que enlazara el extenso discurso fáctico que presentó del contenido del testimonio de Rubén Darío Delgadillo Muñoz, la discusión de asignación suasoria por el Tribunal a este medio de prueba, junto con la relevancia jurídica en los preceptos que dice fueron vulnerados, única manera para demostrar la violación de la ley sustancial.

Si no se conoce en la demanda qué comprenden literalmente y cuál es el alcance de tales disposiciones, cómo entender qué relación observan con el caso objeto de estudio y cuál el desquicio en que incurrieron las instancias, bien fuera por falta de aplicación, aplicación indebida o equivocación de hermenéutica. De este modo, el censor inadvierte, que la razón de ser del reproche propuesto es la vulneración de la ley sustancial, a la cual se llega con ocasión al ejercicio de valoración probatoria, donde la esencia de la transgresión, es el desconocimiento del régimen legal o constitucional en cualquiera de sus formas ya denotadas, labor que abandonó, al dedicar todo su esfuerzo argumentativo en acreditar eso sí, que el declarante Rubén Darío Delgadillo Muñoz tenido en cuenta en la sentencia de condena por los jueces, en las dos oportunidades que rindió testimonio incurrió en múltiples afirmaciones que resultan contradictorias y excluyentes, prueba respecto de la que considera no merece credibilidad para los juzgadores.

Con ello, no supera la alegación propia de instancia, de por sí agotada y ajena a este momento procesal, en donde aspira que su personal criterio sea acogido de preferencia al de los juzgadores, olvidando que la sentencia arriba a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, susceptible de ser removido sólo mediante la demostración de alguna de las causales de casación contenidas en la ley y en la forma en que han sido desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual no atiende el demandante.

En síntesis se dejó de soslayo por el libelista, como motivo de impugnación acreditar en qué aparte del fallo, los jueces incurrieron en contradicciones insalvables en la valoración del testimonio de Rubén Darío Delgadillo Muñoz, diferente a que esa atestación contenga afirmaciones de esa naturaleza; tampoco, cuál la ausencia de razón suficiente en las premisas declarativas de la sentencia. No se puede pasar por alto, que cuando un cargo en casación se postula en una forma compleja, integrada por varios dislates, la improcedencia de uno de ellos hace que los demás corran igual suerte, pues hacen parte del todo, como razón de ser de la contundencia del ataque.

A su turno, sobre la regla de la experiencia argüida no explica de qué manera fue transgredida por el Tribunal y si de inaplicación se trata, guardó silencio en explicar con qué alcance y cuáles sus efectos con relación al medio de prueba sobre el que radica su disenso, motivos todos por los que el reparo será inadmitido. 2.1.3.- En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece. 2.2.- Por último, encuentra la Corte, que no sucede lo mismo con ocasión al segundo cargo, el cual presenta una bien definida estructura de ataque, fundado en que en la sentencia los jueces declararon la inexistencia de prueba directa para acreditar la responsabilidad del acusado, entonces la soportaron exclusivamente en pruebas circunstanciales donde construyeron plurales indicios con transgresión de las reglas de la sana crítica, yerros respecto de los que el censor fija con idoneidad su trascendencia en la sentencia y dice condujeron a la aplicación indebida de los artículos 103 (homicidio) y 104 (circunstancias de agravación) numerales 4° de la Ley 599 de 2000; y falta de aplicación del 232-2 -necesidad e idoneidad de la prueba para condenar-, 284 - todo indicio debe basarse en la experiencia-, 287 -apreciación de los indicios por su gravedad- y 7° - presunción de inocencia- de la Ley 600 de 2000.

Como el reparo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 será admitido para su estudio. En consecuencia se dispondrá correr el traslado al Ministerio Público, para que emita el concepto correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Inadmitir el primer cargo de la demanda formulada por el defensor de JULIÁN MARCELO FARÍAS TORRES, por los motivos dados en la parte considerativa. 2.- Declarar ajustada la demanda con ocasión al segundo cargo planteado. 3.- Córrase traslado al señor Procurador Delegado en lo Penal para que emita el correspondiente concepto. 4.- Contra esta decisión no proceden recursos.

Cópiese, notifíquese, y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Cuaderno No. 2, folio 107. � Cuaderno No. 2, folio 130. � Cuaderno No. 2, folio 170. � Cuaderno No. 2, folios 218 y 288; y cuaderno No. 3, folios 39, 72 y 137. � Cuaderno No. 3, folio 218. � Cuaderno No. 3, folio 5. � Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, editorial Temis, 2002, tomo II, pág. 107. � Sentencias de casación de 2000, sin número de radicación; de 12 de junio de 2003, radicación No. 15280; de 23 de septiembre de 2003, radicación No. 14093; 23 de febrero de 2000, radicación No. 13116; 13 de agosto de 2003, radicación No. 16682. � Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, editorial Temis, 2002, tomo II, pág. 107. � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. _1252396141.doc