Micelio
37175(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 37175 Instituto de Seguros Sociales I.S.S. vs. Rosa Margoth Torres Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37175 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de mayo de 2008, en el juicio que le promovió ROSA MARGOTH TORRES GÓMEZ.

ANTECEDENTES ROSA MARGOTH TORRES GÓMEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado: a reintegrarla al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir o, subsidiariamente, a pagarle la indemnización convencional por despido injusto, el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria; a pagarle, por todo el tiempo de servicio, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, primas de navidad, primas de servicio y primas de alimentación; la devolución de los dineros deducidos en forma ilegal; la cuota parte que le corresponde de la seguridad social; los dineros pagados por concepto de pólizas de seriedad y cumplimiento; la indexación de lo anterior.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada, en forma subordinada e ininterrumpida, desde el 19 de diciembre de 1997; su vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios; no obstante la denominación de los contratos que la vincularon, la verdad es que se trató de una verdadera relación laboral; ejecutó la labor recibiendo órdenes, cumpliendo horario, acatando reglamentos, estando subordinada a la entidad; los contratos de prestación de servicios fueron utilizados para ocultar la verdadera relación de trabajo; el 16 de junio de 2004 la demandada en forma unilateral tomó la decisión de prescindir de sus servicios; la entidad demandada ha suscrito diversas convenciones colectivas de trabajo que consagran algunos de los derechos que reclama; tiene derecho a los beneficios convencionales porque las convenciones colectivas se aplican a todos los trabajadores de la entidad; siempre se le retuvo el 10% de los dineros recibidos como retribución a sus servicios; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 379 - 383), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en su mayoría, dijo que no era ciertos, pues, adujo, la vinculación de la actora fue a través de contratos de prestación de servicios. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de enero de 2007 (fls. 442), condenó a la entidad demandada a pagar a la actora la suma de $23.518.535.00 por concepto de indemnización por despido injusto, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, servicio legales y extralegales e indexación. Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 23 de mayo de 2008, revocó parcialmente el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a la actora al mismo cargo o a uno de iguales o superiores condiciones al que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones sociales causados hasta el momento del reintegro; desestimó la condena por indemnización por despido y por auxilio de cesantía; modificó el monto de las demás condenas, que fijó en $13.422.638.00, y la indexación que estableció en $2.904.216.00.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandante estuvo vinculada a la demandada mediante una relación de carácter laboral, toda vez que, dijo, debía prevalecer la realidad antes que las formas, tal como, dijo, lo había considerado la Corte Constitucional en la sentencia del 19 de marzo de 1997, que había estudiado la exequibilidad parcial del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que transcribió parcialmente, para luego manifestar que lo dicho por esa Corporación en la decisión de marras resultaba diáfano para el caso materia de decisión, en cuanto señalaba que debían prevalecer los derechos del “contratista convertido en trabajador”, en aplicación de la realidad sobre las formas, ya que, en el caso en particular, el vínculo laboral entre la accionante y la entidad demandada se encontraba acreditado.

Una vez relacionadas las pruebas que, a juicio del Tribunal, acreditaban la existencia de la relación laboral en detrimento de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, y determinada la existencia de un contrato de trabajo entre el 19 de diciembre de 1997 y el 16 de junio de 2004, señaló el ad quem que, teniendo en cuenta que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial, tal como lo indicaba el literal b) del Acuerdo 145 de 1997 y lo había sostenido el a quo (fls. 448 y 453), además que el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL constituía la organización que tenía carácter mayoritario, de conformidad con el artículo 3 de la convención colectiva de 2001 – 2004, le eran aplicables los beneficios legales y extralegales reclamados.

Sentado lo anterior procedió el juez de la alzada a determinar la procedencia de la pretensión de reintegro con los resultados antes anotados. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicadas y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber infringido directamente los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política; 30 del Decreto 1050 de 1968; 40 del Decreto 3130 de 1968; 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto 1042 de 1978; y 17 de la Ley 790 de 2002; y por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, los dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.

En la demostración aduce la censura lo siguiente: “La vigente Constitución Política estableció que los empleos de carácter remunerado sólo pueden ser provistos cuando (Art. 122). “La misma Constitución Política en el artículo 123 menciona entre los servidores públicos a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, determinando que dichos servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y que ellos ‘ejercerán sus funciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento’.

“Y el artículo 125 de la Constitución Política fija como regla que los empleos en las entidades del Estado ‘son de carrera’; mas expresamente exceptúa de la ‘carrera’ a los trabajadores oficiales. “Como en verdad estas normas que determinan la estructura del Estado no constituyen una novedad de la Constitución de 1991, con anterioridad a su promulgación habían sido dictados el artículo 30 del Decreto Ley 1050 de 1968, el artículo 40 del Decreto Ley 3130 de 1968 y los artículos 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978, preceptos legales de alcance nacional de los cuales resulta que las empresas industriales y comerciales del Estado para el cumplimiento de sus funciones deben ceñirse ‘a la ley o norma que los creó y a sus estatutos’ y, por razón de esta sujeción estricta a la ley, ‘no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos’; que la creación, supresión y fusión de cargos en esas empresas industriales y comerciales debe hacerse conforme a sus estatutos y deben tenerse en cuenta ‘las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto’; y que, sin excepción, todas las entidades de la rama ejecutiva -y dentro de estas entidades están incluidas las empresas industriales y comerciales estatales- únicamente pueden contar en su planta de personal con los empleados que sean necesarios ‘para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica’.

“De todas estas normas legales, que aun cuando son anteriores a la Constitución Política de 1991 no cabe considerar insubsistentes por cuanto no la contrarían, y en especial de lo establecido en el artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978, aparece claro e indiscutible que ‘en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal’.

“De los antedichos preceptos constitucionales y de las normas legales anteriores a 1991 que no han perdido su vigor, es forzoso concluir que hay servidores públicos cuya vinculación no es de naturaleza legal y reglamentaria sino que se realiza por virtud de un contrato de trabajo; que estos servidores públicos vinculados contractualmente son los trabajadores oficiales, quienes, según el artículo 1° del Decreto 1848 de 1969, se denominan genéricamente empleados oficiales; que la conformación de la planta de personal de las empresas industriales y comerciales del Estado -naturaleza legal que tiene el Instituto de Seguros Sociales- está reservada por la ley a lo que se determine al respecto en sus respectivos estatutos y que nunca – ‘en ningún caso’ dice la ley- podrá haber un mayor número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad que ‘el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal’.

“Con posterioridad a la Constitución de 1991 se dictó la Ley 790 de 2002, reiterándose en el artículo 17 de dicha ley la regla según la cual la determinación de las ‘plantas de personal’ está reservada a la ley y que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional únicamente pueden tener ‘los cargos necesarios para su funcionamiento’.

“Mediante los Decretos 1937 y 4410 de 2004 y los Decretos 614, 1322 y 2728 de 2005 quedó determinada la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, siendo la principal característica de dichas normas legales la de haber suprimido empleos o cargos para así conformar la planta de personal de acuerdo con el objeto y funciones de la entidad, en atención a la escisión dispuesta en el Decreto Ley 1750 de 2003; decreto dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002.

“Este conjunto de normas fue groseramente violado por el Tribunal en su ilegal sentencia, pues, infringiendo directamente la clara voluntad de la ley, revocó la sentencia del Juzgado que había absuelto al Instituto de Seguros Sociales de la pretensión de Rosa Margoth Torres Gómez de reintegrarla ‘al cargo desempeñado al momento del despido y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas (sic) de percibir” (folio 2).

“Que ‘en aplicación de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos procesales’ (folios 476 y 477), conforme está dicho en la providencia impugnada, y basado en las declaraciones de las testigos Mayra Luz Reyes Portillo e Isabel Cristina Rua Gutiérrez – prueba excluida por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 de las que puede generarse el error de hecho manifiesto motivo de casación laboral- el tribunal haya concluido que “El Tribunal infringió directa y flagrantemente los preceptos legales que determinan que las entidades de la rama ejecutiva únicamente pueden tener en la planta de personal las personas que sean necesarias ‘para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica’ y que ‘la conformación y reforma de la planta de personal se hará mediante decreto que llevará las firmas del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del ministro de hacienda y crédito público, como certificación de que existe apropiación presupuestaria suficiente para cubrir su costo, y la del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil’ (Dto. 1042/78, art. 75).

“Como antes quedó explicado, que existan servidores públicos que, por excepción a la regla general que fija la Constitución Política en el articulo 125, puedan ser vinculados mediante contrato de trabajo, no significa que lo relativo a la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, que es una entidad de la rama ejecutiva, pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados mediante una convención colectiva de trabajo o que pueda ser modificada so pretexto de haber sido ilegal el despido de quien fue considerada trabajadora oficial, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley; y por tratarse de una cuestión de orden público no puede válidamente ser modificada por acuerdos particulares o porque la persona irregularmente vinculada no podía ser.

“Es apenas elemental entender que si hay objeto ilícito en un acuerdo que contraviene el derecho público de la Nación, a fortiori es ilegal una sentencia que desconociendo el derecho público, fulmina una condena que infringe directamente el mandato legal según el cual ‘en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal’.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre los puntos planteados por la acusación respecto a la imposibilidad del reintegro de quienes no hacen parte de la planta de personal de la entidad, por haber sido vinculados mediante contratos de prestación de servicios, no obstante haber fungido como trabajadores oficiales, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala, en caso similar al debatido, donde ha sido la misma demandada, como, entre otras, en la sentencia del 24 de marzo de 2010, radicación 37912, en donde se dijo: “Desde luego se advierte, que no son objeto de discusión en sede de casación, las conclusiones a las que arribaron los falladores de instancia, en el sentido de que a las partes verdaderamente las ató un vínculo contractual de carácter laboral; que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial; que el despido de ésta fue ilegal e injusto; que el Sindicato firmante era mayoritario; y que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 fue debidamente depositada, la cual consagra el derecho al reintegro.

“Pues bien, bajo esta órbita, en lo concerniente a la viabilidad del reintegro de la persona que reúne los presupuestos de la norma convencional en comento para ser beneficiaria de ella, como ocurre con la demandante, la Corte en casos análogos seguidos contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, ha tenido la oportunidad de estudiar el tema y fijar su propio criterio, consistente en que para esta clase de asunto, prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal.

“En efecto, se tiene adoctrinado en casos del ISS, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.

“En casación del 4 de noviembre de 2004 radicado 23535, reiterada en sentencias del 21 de noviembre de 2007, 18 de junio y 16 de septiembre de 2009, radicación 28782, 35038 y 36609 respectivamente, esta Corporación en un proceso adelantado contra el mismo ISS, puntualizó: “(….) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.

Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”.

“Y en decisión del 13 de septiembre de 2006 radicado 26539, la Sala había señalado: “(….) Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.

Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.

“En este orden de ideas, el ataque no logra variar el anterior criterio jurisprudencial, y por ende el Tribunal desde el punto de vista jurídico, no se equivocó cuando ordenó el reintegro de la demandante, siendo infundada la acusación.” Como no existen nuevos argumentos que permitan variar la anterior posición de la Sala, se reitera y, en consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, por aplicación indebida, los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados los dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Como errores de hecho, señala: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva de trabajo beneficia igualmente a quienes, sin ser de planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante ‘contratación civil’ o por ‘contratos administrativos’, “b) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que solo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto.

“c) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante ‘contratación civil’ o por ‘contratos administrativos’, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales y los trabajadores oficiales que si integran dicha planta y son beneficiarios de la convención; y “d) No haber dado por probado, estándolo, que el restablecimiento del contrato mediante el reintegro al empleo y el pago de salarios únicamente se convino respecto de los trabajadores oficiales comprendidos dentro de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.” Dice que la violación indirecta de la ley en que incurrió el Tribunal se debió a la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 (fls. 176 – 245).

Sustenta la anterior acusación en los siguientes términos: “La apreciación errónea de este documento auténtico resulta del hecho indiscutible, y fácilmente verificable con su sola lectura, de que en el articulo 3°, que trata de los, aparece dicho que solamente (folio 177). En el artículo 37 de la convención colectiva de trabajo se reconoce por quienes la celebraron y, habiéndose, por ello, acordado que el Instituto de Seguros Sociales adelantaría para que.

Asimismo, se convino que. Toda la redacción del artículo 37 muestra a las claras el reconocimiento por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de que había personas vinculadas al Instituto de Seguros Sociales mediante; que no existía; que la administración del instituto y los trabajadores aunarían sus esfuerzos para en un tiempo razonable lograr y que conjuntamente trabajarían.

La propia organización sindical aceptó en dicha cláusula que no podían ser resueltas directamente por el Instituto de Seguros Sociales, y por esta razón la administración del instituto y los trabajadores acordaron actuar, para que si se conformaba la nueva planta de personal se diera prelación en los ascensos a y al vincular nuevos empleados la prelación fuera para De manera más explícita no podía haberse consignado en el mismo texto de la convención colectiva de trabajo el reconocimiento de que las personas que prestaban servicios mediante o por o como, no integraban la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.

Apreciar el documento que contiene la convención colectiva de trabajo, y más específicamente la cláusula sobre estabilidad laboral, sin tomar en cuenta la limitación expresamente acordada de que únicamente serían beneficiarios de dicho convenio colectivo, conforme está textualmente dicho en el artículo 3°, es hacerle decir al documento algo totalmente diferente a lo que literalmente quedó escrito y pactado.

Sabido es que la mala apreciación de una prueba capaz de generar un error de hecho manifiesto se produce cuando al ser analizada ella, en sí misma, se la entiende o interpreta sin fidelidad objetiva para cambiarle su contenido real, bien sea porque se restringe o se amplia, desvirtuando su tener literal, si de un documento se trata, como aquí ocurre”.

Seguidamente se refiere a la libre formación del convencimiento consagrada en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., a la interpretación de los contratos prevista en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, y a la intención de quienes celebran una convención colectiva de trabajo, así como la claridad del texto convencional estudiado, y concluye diciendo: “(….) este es un caso en el que basta leer el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo para concluir que el tribunal apreció mal el documento, pues sin que para los efectos del recurso sea determinante que el sindicato sea mayoritario, es innegable que en la cláusula se pactó que sólo se beneficiarían de lo convenido, y como en los artículos 36 y 37, que se refieren a la y a la, se hace una nítida diferencia entre los trabajadores que son de la de la entidad y quienes no lo son por hallarse vinculados mediante, resulta grosera la mala apreciación del documento, al hacerle decir el juez de alzada algo diferente a lo que allí aparece plasmado claramente, y por consiguiente, como necesaria consecuencia, se impone concluir que se violó indirectamente la ley debido a los errores de hecho manifiestos en que incurre el fallo.

(……) “…No puede pasarse por alto que para el Instituto las personas naturales vinculadas por contratos de prestación de servicios celebrados de conformidad con la Ley 80 de 1993, únicamente tenían derecho ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento de la decisión tomada por el Tribunal, en torno a la aplicación a la actora de los beneficios convencionales, estribó en la condición de trabajadora oficial que ostentó ésta, lo que no discute el cargo, y en que el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL era una organización que tenía el carácter de mayoritario, lo cual dedujo del artículo 3 de la convención colectiva.

Como quiera que no cuestiona el censor la condición de trabajadora oficial que, determinó el ad quem, ostentó la demandante durante su relación contractual con la demandada, no aparece equivocada la apreciación que hizo el Tribunal del artículo tercero de la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004, que controvierte el cargo, conforme ya ha tenido oportunidad de manifestarlo esta Sala en oportunidades anteriores, en donde se trató el mismo asunto aquí debatido sobre el verdadero entendimiento de dicha estipulación convencional, como lo es la ya citada sentencia del 24 de marzo de 2010, radicación 37912, en donde se ratificó lo ya dicho en decisiones anteriores, cuyos considerandos es pertinente transcribir, por ser aplicables al asunto debatido: “Volviendo al cuestionado artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, conviene añadir, que esta Corporación fijó su correcta interpretación en la sentencia que data del 1° de julio de 2009 radicado 33759 y reiterada recientemente en casación del 16 de septiembre de 2009 radicación 36609, dentro de un asunto adelantado contra el mismo ISS y con una acusación similar, donde se trató el tema de la aplicación de los beneficios convencionales de quienes no estaban incluidos en la planta de personal de trabajadores oficiales del ente demandado, en la que se expresó: “‘(…..) 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.

“‘Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.

“‘Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.

“‘Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.

Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores (la de trabajadores oficiales). “‘En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicación en este asunto que en la convención colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, porque una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajador oficial del actor, se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, que se beneficia de ella.

“‘Al respecto, es pertinente indicar que la declaración judicial de la existencia de una relación laboral lleva involucrada la concerniente al vínculo legal que en verdad debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario.

“‘Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios. “‘Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el carácter de constitucional al principio de primacía de la realidad, por razón del cual la declaración que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa, habida consideración de que la cabal utilización de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso.

“‘En este sentido, corresponde señalar que la determinación judicial de la existencia de una relación laboral subordinada, en aplicación del citado principio constitucional de la primacía de la realidad, no depende de que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, con el que se quiso soslayar la celebración de un contrato laboral, estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad.

“‘Lo anterior es así porque no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.

“‘2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se desprende del artículo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura.

“‘En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la presente convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

“‘Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoció a la organización sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.

“‘La cláusula en referencia fue concebida por las partes en los siguientes términos: “‘ARTÍCULO

3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION “‘Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efecto de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS reconoce su representación mayoritaria. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala). “‘Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.

“‘Para el caso de los médicos que laboran en el Instituto y que adquirieron la calidad de empleados públicos en razón del Decreto 416 de 1997 serán beneficiarios al tenor del Decreto 604 de 1997. “‘En el caso del personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto representados por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la organización gremial que pretenda su representación, deberá acreditar el 75% o más de afiliados dentro del ISS de conformidad con la Ley.>.

“‘Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.

“3.- Sostiene el recurrente que en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo se reconoció la existencia de un número considerable de contratos administrativos; que había personas vinculadas al instituto enjuiciado mediante contratación civil y que la administración y los trabajadores aunarían esfuerzos para definir las plantas de personal apropiadas, lo que, en su sentir, implica el reconocimiento de que las personas contratadas en esas condiciones no integraban la planta de personal y no se les aplicaba la convención colectiva de trabajo.

“‘En respuesta a ese argumento, debe la Corte anotar que si las partes actuaron de buena fe al suscribir el convenio colectivo, es dable entender que partieron del supuesto de que los contratos civiles y administrativos a los que se aludió en el artículo de marras se pactaron de acuerdo con la ley y no para esconder verdaderas relaciones laborales.

Por ello, la situación del actor no puede enmarcarse dentro de los contratos a los que allí se alude, pues se demostró que en realidad tuvo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y no una de otra naturaleza, civil o administrativa. “‘Por manera que aun de admitirse que quienes, realmente y no sólo en apariencia, suscribieron contratos administrativos con el Seguro Social no forman parte de su planta de personal, tal conclusión no afecta a el demandante, por haber estado él atado con un contrato de trabajo”.

“De ahí que, por todo lo dicho, el Tribunal al conceder los beneficios convencionales a la demandante, entre ellos el reintegro impetrado, no apreció con error la prueba denunciada de la convención colectiva de trabajo, y por consiguiente no cometió ninguno de los yerros fácticos que le endilgó la entidad recurrente.” Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el ataque es infundado.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ROSA MARGOTH TORRES GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4