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37173(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso n CASACIÓN 37.173 ELKIN DE JESÚS VALENCIA SÁNCHEZ CASACIÓN 37.173 ELKIN DE JESÚS VALENCIA SÁNCHEZ Proceso n.º 37173 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 382- Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor contractual de Elkin de Jesús Valencia Sánchez, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio que confirmó la condena que por el delito de injuria le impuso el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 4 de febrero de 2005 Andrés Coral Durango formuló denuncia en la que puso en conocimiento que Elkin de Jesús Valencia Sánchez, quien se desempeñaba como Presidente de la Asociación de Veeduría Regional por el Meta, luego de enterarse de los nombres de quienes aspiraban al cargo de director de la Caja de Compensación del Meta –COFREM-, entre los que figuraba el suyo, se dedicó a proferir injurias en contra de su honor, de su reputación y de su buen nombre, así como a denigrar de su gestión en la UNEV de la Alcaldía Municipal y a manifestar que, de ser nombrado como director de COFREM, esa entidad quedaría en manos de la politiquería y la corrupción. 2.

Elkin de Jesús Valencia Sánchez fue vinculado como persona ausente, pero una vez iniciado el juicio acudió a la audiencia pública. El 10 de mayo de 2007 la Fiscalía 7ª Seccional de Villavicencio formuló en su contra resolución de acusación por el delito de injuria. 3. Agotada la audiencia pública, el 13 de mayo de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia en la que lo declaró penalmente responsable del delito por el que fue llamado a juicio y, en consecuencia, lo condenó a las penas principales de 1 año de prisión y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de la libertad.

Al mismo tiempo, lo condenó al pago de perjuicios morales en suma equivalente a 20 s.m.l.m.v. y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por la defensa. 4. El 12 de abril de 2011 el Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión. LA DEMANDA Después de hacer un relato de los hechos y de la actuación procesal, el defensor de Valencia Sánchez propone dos cargos que sustenta así: Primero: Con apoyo en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, acusa el fallo por “indebida aplicación de la norma sustancial, aplicada por error de derecho en la apreciación de la prueba”, concretamente en “el derecho de petición” suscrito por Andrés Coral Durango.

Con ello se violaron principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Se fraccionó la prueba para condenar y se omitió su origen y objeto como fundamentos para los fines de la entidad VERPEM. Solo se tuvo en cuenta la denuncia pero no así las pruebas aportadas por el sentenciado, y los declarantes resultaron sospechosos. El fallo de condena carece de soporte y faltó a las garantías procesales.

Pide se case la sentencia y en su lugar se absuelva a su representado. Segundo. Con fundamento en la causal tercera de casación, reclama la nulidad de la sentencia por desconocimiento del debido proceso (cita el artículo 29 constitucional). La afectación tuvo lugar “por dejar huérfana la investigación, ya que se ha desbocado el juzgador y en forma incoherente en la aplicación de una norma sustantiva por no corresponder en consonancia con el delito investigado”, lo que equivale a un error de derecho.

Se “dividió” el contenido de la prueba documental, del derecho de petición. El Tribunal no valoró la prueba a la luz de la sana crítica, contando con reglas y principios de publicidad y contradicción, pues se limitó a confirmar la sentencia apelada sin tener en cuenta los argumentos del defensor. A su representado se le violaron sus derechos a tener un juicio justo con respeto del derecho de contradicción. Solicita se case el fallo y se resuelva a favor de su prohijado o se decrete la nulidad de lo actuado, o se indique en qué estado queda el proceso.

LAS CONSIDERACIONES A través del recurso de casación, cuando el mismo resulta procedente en términos del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, se pretende cuestionar una sentencia de segunda instancia, pero no por cualquier motivo o falla, sino que, por su naturaleza extraordinaria, es imperioso que ello tenga lugar por alguna de las causales previstas en el artículo 207 idem.

De manera pues, que el censor debe verificar con detenimiento si la falencia o anormalidad advertida encuadra dentro de uno de los motivos señalados en la norma, y luego sí, en forma clara y ordenada, formular el cargo o cargos correspondientes para que con apoyo en argumentos lógicos y de contenido jurídico exhiba sus fundamentos. Ello es justamente lo que junto con otros requisitos de orden formal exige el artículo 212 del mismo Código para dar viabilidad a la demanda.

Tal como a continuación se explica, el libelo presentado en esta ocasión no reúne los mínimos presupuestos para darle curso, por lo que será inadmitido. 1. En primer término, surge con claridad el descuido del censor respecto a la procedencia de la casación ordinaria, dado que por tratarse de un delito sancionado con pena menor de ocho años, era imperioso acudir a la casación discrecional y cumplir con las cargas argumentativas que ella exige.

Según lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

En el evento en que no se cumplan los presupuestos descritos, tal como ocurre en esta ocasión -el delito de injuria está sancionado con pena de prisión entre 1 y 3 años- el legislador facultó a la Corte para que, de manera excepcional, admita las demandas que se ajusten a los requisitos legales siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales.

No obstante, es necesario que el demandante exponga con claridad y suficiencia los motivos por los cuales considera que la decisión que reclama de la Corte es necesaria para cumplir con alguna de las finalidades descritas y, obviamente, para solucionar el asunto propuesto. Nada de lo anterior hizo el impugnante. Aunque la falencia descrita sería motivo suficiente para no dar curso a la demanda, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que ella podría vencerse si los cargos propuestos se encuentran adecuadamente formulados, lo que tampoco tiene lugar en esta ocasión. 2.

El censor, con total desconocimiento de los principios que rigen la casación y vacío por completo de argumentación jurídica, propone dos cargos soportados en las causales primera y tercera de casación. Conforme al principio de prioridad, el cargo que conlleva mayor afectación al proceso, como la nulidad en este caso, debe ser formulado de forma preferente puesto que implica retrotraer la actuación a etapa anterior, y luego sí, de manera subsidiaria, se propondrán los demás, que demandan un fallo de reemplazo.

Ese no fue el proceder del demandante. Sin embargo, aún de superar oficiosamente esa falla tampoco puede ser admitido el libelo. 2.1. El primer cargo, por vía de la causal primera, lo hace consistir en que se aplicó indebidamente una norma de derecho sustancial, pero no dijo cuál. Al mismo tiempo y en forma desacertada sostiene que al parecer esa misma norma se aplicó por un error de derecho que tuvo lugar en la apreciación de la prueba, concretamente la denuncia, o en lo que él denomina del “derecho de petición” suscrito por Andrés Coral Durango, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta las demás pruebas.

Es ostensible su impericia porque sus planteamientos resultan incongruentes y no guardan relación con la causal escogida. Si lo que propone es un cargo por violación directa olvidó indicar con exactitud si el error tuvo lugar por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea de una norma sustancial y, por consiguiente, señalar las disposiciones que resultaron infringidas.

En todos los casos habrá de respetar los hechos y las pruebas tal como fueron declarados y valoradas por el ad quem. Ahora, de entender que lo pretendido era alegar violación indirecta por error de derecho, es claro que sus consideraciones son totalmente ajenas al contenido de dicho yerro judicial. Basta recordar que el error de derecho puede tener lugar por falso juicio de legalidad o por falso juicio de convicción. El primero que tiene lugar cuando el fallador (i) otorga valor a una prueba que no cumple con los ritos legales exigidos para su formación o aducción al proceso, o (ii) niega valor a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos necesarios para ese efecto.

El segundo -falso juicio de convicción- tiene ocurrencia cuando el juez desconoce el valor que la ley le ha fijado a una determinada prueba o la eficacia que aquella le asigna. Cada uno difiere sustancialmente del otro y tiene lugar por motivos diversos, por lo que es necesario precisar en cuál de ellos se incurrió para así fundamentar correctamente el cargo.

Nada de lo anterior se evidencia en el libelo presentado por el defensor. Su reparo, lejos de enmarcarse dentro de un error de derecho se contrae a una enunciación de ideas vagas y sin fundamento lógico jurídico. Aunque de alguna manera deja asomar su intención de atacar un posible error de hecho por falso juicio de identidad, ello se quedó en una simple aseveración porque nada dijo en relación a la forma en que tuvo lugar el fraccionamiento de la prueba. 2.2.

El segundo cargo, planteado por nulidad, lo hace descansar el censor en que se desconoció el debido proceso. Sin embargo, olvidó explicar cómo tuvo lugar esa violación, y sus argumentos, además de repetitivos respecto del cargo anterior, resultan incoherentes y no son más que mixtura de ideas en torno a todas las causales de casación. Importa recordar que cuando se acude al motivo tercero el recurrente tiene la carga de identificar con claridad la clase de nulidad que invoca, mostrar sus fundamentos, expresar cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, determinar cuál es su trascendencia y señalar desde qué momento procesal debería declararse la nulidad.

Es necesario que indique con exactitud el daño que la anormalidad expuesta causó al procesado y exhibir cuál sería la ventaja que éste obtendría con su declaratoria. Adicionalmente, por ser la nulidad una medida extrema es preciso que se demuestre cómo la anomalía detectada tiene trascendencia suficiente para resquebrajar el proceso y una incidencia específica en el fallo recurrido.

Nada de lo anterior hizo el defensor. No señaló cuál fue la irregularidad, cómo la misma es trascendente y cómo afectó gravemente los derechos o garantías de su representado. De manera incomprensible y desatinada esboza nuevamente la existencia de un error de derecho, que ni siquiera fundamenta, y al mismo tiempo, al indicar que se “dividió” el contenido de la prueba, exhibe un posible error de hecho por falso juicio de identidad, pero ello se quedó tan solo en un enunciado.

Más adelante plantea un presunto falso raciocinio al afirmar que la prueba no se valoró a la luz de la sana crítica, pero de nuevo ello fue una simple manifestación. Si lo que quiso proponer fue una eventual violación del principio de investigación integral, ninguna consideración hizo al respecto, lo que impide entender el motivo de su inconformidad.

Las ostensibles fallas formales y argumentativas impiden admitir la demanda. Además, no hay lugar a penetrar en el fondo del asunto oficiosamente porque la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, por lo menos por los aspectos señalados en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Elkin de Jesús Valencia Sánchez. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 149 a 160 del cuaderno original 1.

La resolución quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2007. � Folios 246 a 258 Id. � Folios 3 a 11 el cuaderno del Tribunal. � Folio 74 Id. � Folio 50 del cuaderno del Tribunal. � Id. � Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338). PAGE 12