Micelio
37172(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No 37172 JAIRO VARGAS PATIÑO / Otro Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37172 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 340. Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la representante del Ministerio Público y el defensor de los procesados JAIRO VARGAS PATIÑO y HÉCTOR RODRIGO LASSO BOLAÑOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2011, confirmatoria de la condena emitida el 18 de junio de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se condenó a los acusados a la pena principal de 256 meses de prisión y multa en cuantía de 2.666,66, salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Allí mismo se condenó a los procesados a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, y se negaron a los acusados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el fallo atacado se narró lo ocurrido de la siguiente forma: “A través de fuente no formal se puso en conocimiento de la Base Antinarcóticos de Tuluá, la utilización de unos inmuebles, uno de ellos ubicado en la calle 18 N° 34-58 Barrio Santa Elena de esta ciudad, para la conservación de sustancias alucinógenas así como elementos para el ocultamiento y camuflaje del alcaloide a fin de evadir la persecución por parte de las autoridades; fue así como una vez realizadas las labores de verificación, la Fiscalía 11 Especializada realizó allanamiento y registro al referido bien inmueble el 15 de septiembre de 2009 llevado a cabo entre las 6 y 12 de la mañana, logrando la incautación de 16 paquetes contentivos de sustancia estupefaciente con un peso neto de 19.201 kilogramos que dio positivo para heroína, los cuales se encontraban dentro de una lona.

Igualmente, se incautó un tarro de pegante, tres rollos, de fórmica café, un gato hidráulico de 16 toneladas, una tapa de hacer para prensa, una gramera marca Ohaus con capacidad para 2000 gramos, ocho paquetes de bolsas plásticas de 6 x 18 cms, tres rollos de cinta de empaque, tres rollos de caucho negro, 22 botas negras, dos botas color marrón para hombre, un par de suelas marca fonker talla 42, 7 rollos cinta, tres brochas, un sello seco con las letras “Tata” y la imagen de un caballo, dos moldes de suela en acero grande, 2 pequeñas y 3 varillas de acero, siendo capturados Rafael Alexander Lasso Bolaños, Fabio Mutis Ordoñez, Héctor Rodrigo Lasso Bolaños y Jairo Vargas Patiño” DECURSO PROCESAL Capturadas las personas halladas en el inmueble, con fecha del 15 de septiembre de 2009, ante el Juez Tercero Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías, se legalizó la diligencia de allanamiento, junto con la aprehensión de JAIRO VARGAS PATIÑO, HÉCTOR RODRIGO LASSO BOLAÑOS, RAFAEL ALEXANDER LASSO BOLAÑOS y FABIO MUTIS ORDOÑEZ.

Allí mismo se formuló imputación a todos ellos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, a la cual se allanaron los dos últimos. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 26 de octubre de 2009. La preparatoria se realizó los días 25 de noviembre de 2009 y 5 de enero de 2010. Durante los días 5 de enero, 10 y 11 de mayo de 2010, se celebró la audiencia de juicio oral, al final de la cual el funcionario judicial anunció la emisión de fallo de condena en contra de los procesados.

El 18 de junio de 2010, fue proferida formalmente la sentencia condenatoria. En curso de la diligencia interpusieron recurso de apelación el Ministerio Público y la defensa de los acusados. El 29 de abril de 2011, se emitió la sentencia de segundo grado en la cual el Tribunal confirmó la sentencia de condena. Oportunamente el defensor de los procesados y la representación del Ministerio Público, presentaron las demandas de casación que ahora se revisan en su fundamentación. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 1.

De la representación del Ministerio Público Primer cargo a) Así lo rotula la demandante: “Acuso las sentencias impugnadas de ser violatorias del art. 301 de la Ley 906 de 2004, por cuanto presumieron una flagrancia y la dedujeron de los testimonios de los policías ”. Ello, en sentir de la demandante, inscribe lo ocurrido en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atinente a la violación directa de la ley sustancial.

Añade que se violaron garantías tales como los principios que rigen la sanción penal (art. 3, Ley 599 de 2000), el principio de libertad (art. 2°, Ley 906 de 2004), el de igualdad ante la ley (art. 13, Carta Política y 7°, Código Penal), y el debido proceso, favorabilidad y derecho de defensa (art. 29, Constitución Política). En desarrollo del cargo la libelista aduce que en el asunto examinado no se cubren los presupuestos que delimitan la flagrancia en el artículo 301 de La ley 906 de 2004.

Advierte, a renglón seguido, que de lo testimoniado por los policiales encargados del operativo y el agente del Ministerio Público allí presente, se deduce que “…la droga encontrada estaba mimetizada o escondida en una lona, no estaba a la vista pública ni estaba siendo manipulada por los condenados, luego entonces se violó una norma legal a la cual no se dio cumplimiento por parte de los juzgadores… ”.

Estima la recurrente que los fallos de ambas instancias se fundaron en esa situación de flagrancia, de donde se sigue que de haberse examinado adecuadamente el punto, necesariamente habría de absolverse a los procesados. Pide la casacionista, entonces, que “se declare la inexistencia de la flagrancia por parte de los acusados (…) se revoque el fallo recurrido y se absuelva a los condenados al no haber podido demostrar el Estado que ellos se encontraban conservando la droga al momento de su captura.” Segundo cargo Dentro de la causal consignada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante aduce que las instancias incurrieron en “ violación indirecta del art. 7 del Código de Procedimiento Penal, por error de derecho en la apreciación probatoria por falta de aplicación ”.

Dice la impugnante, para sustentar su tesis, que precisamente esa inexistencia de flagrancia, planteada en el primer cargo, conduce a pregonar duda para condenar, ya que no se allegó prueba “para establecer la estadía en el lugar de los hechos de los acusados ”. Reitera la recurrente, al efecto, que las instancias incurrieron en “errores de derecho en la apreciación probatoria, desconociendo el art. 308 del C. de P.P. que ordena apreciar en conjunto los medios de prueba ”, como quiera que no se recopilaron elementos suasorios con los cuales demostrar que los procesados trataban temas de drogas en el interior del cuarto donde fueron capturados.

Así, lo sostenido es apenas una suposición que pasa por alto el principio de presunción de inocencia. Eliminado el yerro, advierte la demandante, se hace necesario absolver a los procesados, razón por la cual invoca de la Corte admitir la demanda para que se revoque lo decidido por las instancias. Tercer cargo También dentro de la causal tercera, la impugnante significa que se incurrió en “ el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. El error es por falso juicio de identidad debido a la distorsión de la expresión fáctica del elemento probatorio ”.

Asevera la recurrente que el Tribunal ignoró la realidad de los testimonios recabados y tergiversó su alcance. Para soportar su crítica, la casacionista transcribe un apartado del fallo de primer grado donde se resume lo dicho por uno de los agentes participantes en el operativo, específicamente la forma en que se halló el alcaloide y la presencia de los cuatro capturados en la cocina del inmueble.

Afirma la Procuradora Judicial que el error de las instancias radica en que dieron a esa declaración un alcance que no posee, pues, de allí extractaron la flagrancia y referenciaron que los capturados trataban temas de drogas, cuando es lo cierto que los atestantes claramente señalan que la droga estaba empacada y no era manipulada por nadie.

Agrega la demandante que el solo hecho de hallarse a los capturados en el lugar donde se guardaba la droga no es suficiente para atribuirles responsabilidad penal “puesto que aunque los acusados no expliquen que estaban haciendo en ese lugar, es al estado a quien le toca demostrar que sus actos eran conservar la droga hallada ”. Consecuentemente con lo anotado, culmina solicitando la recurrente, se case la sentencia para revocarla y en su lugar dictar el fallo de reemplazo. 2.

A favor de JAIRO VARGAS PATIÑO Cargo único Bajo la égida de la causal primera instituida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente asevera que se aplicó erradamente el artículo 29, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, atinente a la coautoría en el delito. Luego de citar lo que las instancias establecieron acerca de la coautoría atribuible a todos quienes fueron hallados en el interior del inmueble conservando la droga incautada, el demandante señala que, a tono con lo establecido en el inciso segundo del artículo 29 en cita, el aporte de quienes intervengan en el delito debe ser objetivo y esencial para que se les estime coautores, esto es, que ellos deben contar con dominio del hecho.

Atendido el derecho penal de acto que rige en nuestro sistema, afirma el impugnante, en la coautoría la contribución del sujeto debe ser relevante y ha de tener en sus manos con el curso causal. Entonces, se pregunta el recurrente si es posible advertir de su representado legal un tipo específico de aporte significativo al delito. Y añade ¿Si el ciudadano JAIRO VARGAS PATIÑO no hubiese estado en el inmueble objeto de allanamiento y registro, se habría llevado a cabo la comisión de ese punible? Como, en sentir del casacionista, de igual manera el delito habría sido ejecutado, concluye que el aporte de VARGAS PATIÑO no apareja las notas características de esencial, necesario y significativo propias de la coautoría, motivo suficiente para que deba absolverse al acusado.

En consecuencia, pide casar la sentencia impugnada “y reemplazarla por el fallo que en derecho corresponda”. 3. A favor de HÉCTOR RODRIGO LASSO BOLAÑOS Dentro del espectro de la causal tercera establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor del acusado señala que se incurrió en “errores sobre la prueba ”. Ya después precisa que se trató de errores de hecho “por falsos juicios de raciocinio ”, derivados de deducciones que se extrajeron de lo testimoniado por los agentes de policía encargados del operativo de allanamiento, las cuales vulneran la sana crítica, en particular, “ los postulados de las reglas de la experiencia.” Agrega el demandante que conoce las limitaciones para el casacionista cuando de atacar la prueba testimonial se trata, pero, en su sentir, “ si son admisibles los cuestionamientos cuando la prueba objetivamente vista dice una cosa y el funcionario judicial, no obstante la objetividad concluye otra”.

Ya en concreto, el demandante transcribe lo que ambas instancias dijeron en torno de lo declarado por los agentes de policía que encontraron la droga y capturaron a los ocupantes del inmueble. De allí, genéricamente, extracta que se vulneraron las reglas de la experiencia, dado que del solo hecho de hallar a varias personas en la morada no es posible inferir la responsabilidad de todas ellas en el delito.

A renglón seguido, ocupa su tiempo el recurrente en controvertir, acorde con su perspectiva de lo ocurrido, las conclusiones a las cuales llegó el Tribunal, por entender que “son contrarias al sentido común, no son razonables, al punto de no resistir soporte dialéctico, son absurdas las conclusiones ”, o que las inferencias desconocen “ la sana crítica, la lógica, la experiencia, llegando a conclusiones arbitrarias y caprichosas ”, o finalmente, que “ el ad quem erró de tal modo que desconoció la sana crítica, la lógica, la experiencia, llegando a conclusiones arbitrarias y caprichosas”.

Entiende el casacionista que de no haberse incurrido en esos yerros, la decisión necesariamente sería absolutoria, motivo suficiente para que solicite casar el fallo y reemplazarlo por sentencia absolutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos planteados por el casacionista en contra de la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.

El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de facultar efectivo el cumplimiento de tan caros propósitos, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos que pueda contener la demanda, a efectos que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es posible, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.

“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.

“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.

“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordarán en detalle las demandas de casación, de conformidad con los cargos planteados por los casacionistas. 1.

Demanda suscrita por la representante del Ministerio Público Cargo primero Cuando de la violación directa de la ley se trata, al demandante le es exigido no solo respetar los hechos deducidos por el Tribunal y el análisis probatorio realizado por este, sino que ha de plantear una discusión jurídica seria en torno de la norma sustancial violada, su contenido y efectos, a fin de demostrar que ella fue inaplicada o tergiversada.

Empero, la recurrente se limitó a señalar, sin siquiera transcribir la norma o los numerales que la componen, que lo ocurrido en la captura de los acusados difiere bastante del fenómeno de la flagrancia diseñado en el artículo 301de la Ley 906 de 2004. Así, sin más, concluye que ese sorprendimiento de los procesados no constituye flagrancia, como si se tratara de un hecho ostensible o evidente que no demandase argumentación o sustento, o siquiera la verificación de cuáles son los elementos puntuales que delimitan esa condición en la ley.

Si, se recuerda, los hechos incontrastables informan que a eso de las cinco y treinta de la mañana ingresaron autoridades de policía a un inmueble que se hallaba desprovisto de las comodidades mínimas para habitarlo y en el cuarto destinado a la cocina encontraron a cinco personas reunidas, para seguidamente hallar sustancia estupefaciente en uno de los estantes del cuarto, no se entiende cómo la demandante, sin el menor esfuerzo argumentativo, estima inexistente el fenómeno de la flagrancia, o lo remite a que los capturados no fueron sorprendidos manipulando la droga, cuando la acusación no estriba en ello, sino en el hecho de conservar la sustancia. No sobra recordar que la situación de flagrancia constituye evidencia procesal, o si se quiere indicio de participación o responsabilidad en el delito, fundado en la relación inmediata o cercana entre la persona y el hecho ilícito, pero no se trata, a pesar de que algunos así lo rotulan, de una especie de “prueba reina” o circunstancia irrebatible de responsabilidad penal, pues, siempre será posible, en el plano probatorio, explicar satisfactoriamente esa vinculación o, cuando menos, advertir de alguna situación que elimine el compromiso penal.

Entonces, si se quiere encontrar un mecanismo para debilitar la tesis condenatoria basada en la prueba, más que controvertir la denominación que como flagrante se haga del hecho de la captura –que tiene mayor incidencia cuando el objeto de la diligencia se funda en esa determinación concreta, dígase por ocasión de la aprehensión y su ilegalidad o no, buscando la libertad-, ha de atacarse la inferencia que de esa vinculación específica con el hecho se hace, ora porque no tiene la fuerza suficiente para definir el compromiso penal, ya en atención a que existen justificaciones o explicaciones válidas y suficientemente demostradas que enervan la fuerza suasoria del hecho como tal.

Para el caso, la propuesta casacional de la representación del Ministerio Público se halla destinada al fracaso, no solo porque ningún examen jurídico de la norma sustancial presuntamente vulnerada realiza, con lo cual desnaturaliza por completo la esencia del cargo propuesto, sino en atención a que tampoco delimita la trascendencia de su crítica, en tanto, se reitera, el núcleo del asunto no pasa por dilucidar si hubo o no flagrancia, sino por determinar que esa evidencia procesal surgida de la incontrovertible cercanía de los procesados con la droga incautada, no es suficiente para definir responsabilidad penal, dentro de los baremos de la sana crítica, o que los acusados entregaron explicaciones satisfactorias y corroboradas acerca de la circunstancia en cuestión, pese a lo cual se les condenó, tópicos que, huelga anotar, no fueron abordados por la recurrente.

Consecuente con lo anotado, se inadmitirá el primer cargo planteado por la impugnante. Cargo Segundo No mejor fortuna que en cargo anterior comporta esa crítica genérica y carente de sustento en la cual a la demandante le basta con anunciar vulnerado el principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, sólo porque, en su sentir, la captura de los acusados no operó en flagrancia. Emerge suficiente, para inadmitir el cargo, remitir a las consideraciones del anterior, donde claramente se dejó establecido, de un lado, que nunca la impugnante realizó una crítica seria encaminada a desnaturalizar la existencia de esa evidencia procesal, y del otro, que si lo discutido es la existencia de elementos suasorios suficientes para condenar, nada aporta que a determinada forma de sorprendimiento se le diga o no flagrante, pues, lo que cabe controvertir es la forma como a partir del hecho se elabora la inferencia de responsabilidad penal o la omisión en tomar en cuenta explicaciones válidas y corroboradas de esas circunstancias, que permiten eliminar la responsabilidad penal o justificar la conducta.

Dado que nada nuevo aporta la demandante, se impone inadmitir el segundo cargo. Cargo tercero Como del texto de lo sustentado la Sala advierte el completo desconocimiento de la recurrente respecto de la forma de plantear los cargos y la diferencia sustancial que existe entre el falso juicio de identidad y la errada valoración, pertinente se hace transcribir lo que ya desde antaño sobre la materia ha clarificado la Corte: “ Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Acorde con lo transcrito, ostensible surge que la recurrente en lugar de demostrar materializado el falso juicio de identidad postulado, busca apenas entronizar la evaluación de lo sucedido que estima controvierte lo decidido por las instancias, de lo cual surge que no se trata, como el cargo lo reclama, de que el Tribunal leyese mal lo que objetivamente consagra el elemento suasorio legal, regular y oportunamente allegado al juicio, sino de criticar la evaluación que de esa prueba hizo el Ad quem.

Es que, no es lo mismo omitir leer algún apartado de la prueba, agregar algo que ella no contiene, o distorsionar su texto, que realizar una evaluación de la misma, alejada de la sana crítica, pues, en el primer caso efectivamente se trata del falso juicio de identidad pregonado por la impugnante, pero en el segundo la crítica corresponde al falso raciocinio, cuya demostración corre por vertientes lógico jurídicas completamente diferentes, como en el apartado transcrito arriba se especificó. Entonces, si se trataba de significar que el Tribunal leyó inadecuadamente lo que los policiales dijeron en su testimonio, bastaba, para demostrar el yerro, con transcribir expresamente lo narrado por los servidores públicos y contrastarlo con lo que de ello percibió el Ad quem, surgiendo elemental el vicio.

Pero, lejos de ello, la demandante, y así específicamente lo advierte, discute las inferencias que de la prueba extrajeron los sentenciadores, con lo cual el debate remite al escenario del falso raciocinio, que reclama, para hacer cuando menos viable la propuesta casacional, demostrar que esas deducciones de responsabilidad controvierten los postulados de la sana crítica, por violación de los principios lógicos, las pautas científicas o las reglas de la experiencia. En estos casos, para el impugnante surge obligación definir en concreto cuál es el principio lógico, pauta científica o regla de la experiencia inadecuadamente utilizado, cuál es el que debe hacerse valer y cómo ello incide en la decisión final, de manera que modificado el yerro, necesariamente el análisis probatorio de la prueba en conjunto obliga mutar la decisión o, siquiera, atemperar la condición penal de los acusados.

Esa, sobra anotar, no fue una tarea que adelantase la demandante, apenas interesada -olvidando que en sede casacional no caben los alegatos propios de instancia, dado que los fallos llegan aquí prevalidos de una doble connotación de acierto y legalidad- en anteponer a la evaluación del Ad quem, su particular visión de lo que la prueba arroja.

En consecuencia, también el tercer cargo, y finalmente la demanda en su integridad, será inadmitido. 2. Demanda a favor de JAIRO VARGAS PATIÑO Único cargo Aunque la determinación de la causal primera de casación, que atiende a la vía directa de violación de la ley, aparece formalmente adecuada de cara a lo discutido por el demandante, es lo cierto que el sustento del cargo aparece desprovisto de rigor y evidentemente sesgado hacia la tesis defensiva que suple su interés en el proceso.

Al respecto, dejando de lado tesis dogmáticas referidas a la coautoría o la forma en que esta se materializa, es lo cierto que la crítica referida a la inadecuada aplicación de lo que sobre esa específica forma de intervención en el delito consagra el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, no puede fundarse exclusivamente, como lo hace el recurrente, en que la actuación del procesado no es determinante, o este carece de dominio del hecho, sólo porque, tal cual se cuestiona el casacionista, si se elimina su conducta del hecho, este igual se materializa.

Pasa por alto el impugnante, con tan artificiosa argumentación, que en el caso concreto a su representado legal se le atribuye la específica conducta de conservar la droga estupefaciente, en comportamiento de naturaleza permanente que perfectamente, con voluntad y disposición previos, pueden realizar todos los capturados, sin que quepa, por la vía de la simple especulación, advertir que VARGAS PATIÑO, o cualesquiera de los otros procesados, no tenía dominio del hecho, ni mucho menos, que realizó una tarea intrascendente, pues, a manera de ejemplo, no se conoce cómo llegó a ese lugar la droga, quién se encargó de adquirirla, cuál era su destino, o siquiera quien comandaba ese grupo criminal.

Por el camino que dibuja el demandante a partir de simples suposiciones, perfectamente puede decirse, entonces, que ninguno de los capturados es coautor y, entonces, parad��jicamente todos deben ser absueltos, dado que en esa evaluación realizada por el recurrente, con extraer a alguno de ellos de la escena criminal, el delito de todas formas se ejecuta.

Lo cierto es que a través de las inferencias surgidas de la captura flagrante de los procesados, sorprendidos a muy temprana hora de la mañana en un inmueble evidentemente dedicado a guardar la droga, aunque de lo hallado allí se advierte la intención de pretender camuflarla en tacones de calzado, sin que ellos acertasen a brindar explicaciones lógicas de su presencia en el lugar, se determinó su responsabilidad penal, a título de coautoría, en la conducta punible específica de conservar la droga, la cual, reitera la Corte, no se duda ejecutaban de consuno todos los capturados, razón por la que ningún sentido tiene indagarse por el dominio del hecho o la trascendencia del aporte.

Por lo anotado, se inadmitirá la demanda de casación presentada a favor de JAIRO VARGAS PATIÑO. 3. Demanda a favor de HÉCTOR RODRIGO LASSO BOLAÑOS Ya cuando se analizó el tercer cargo presentado por la Procuradora Judicial en su demanda, se definió claramente la naturaleza de las diferentes causales de casación radicadas en errores de hecho, puntualizándose cómo ha de operar la crítica cuando del falso raciocinio se trata.

Por ello, para inadmitir la propuesta casacional del profesional que atiende los intereses del acusado LASSO BOLAÑOS, apenas basta con decir que ninguna de las pautas lógico jurídicas de efectiva controversia cumplió, en tanto, dedicó sus esfuerzos a tratar de introducir su muy interesada y particular visión de lo que las pruebas arrojan, para contraponerla a la más autorizada del Tribunal, en típico alegato de instancia que ningún rigor comporta, ni mucho menos demuestra la existencia de grave, ostensible y trascendente violación a las pautas de la sana crítica, suficiente para derrumbar el fallo de condena y en su lugar condenar al procesado.

De esta manera, a lo expresado por el Tribunal, que dio plena credibilidad a los agentes de policía en cuanto describen las circunstancias en que se halló la droga y capturó a los acusados, y luego argumentó la razón por la cual no daba crédito a las explicaciones ofrecidas por estos, opone el demandante sus inferencias encaminadas a demostrar que el procesado no tenía ninguna vinculación con el estupefaciente.

No es suficiente, para perfeccionar el cargo, con hacer manifestaciones genéricas y abstractas referidas a que fueron vulneradas las reglas de la experiencia, o que se pasó por alto la lógica, o ambas, si a la par no de delimita cuál es esa regla o principio erradamente utilizados, se hace valer el adecuado y, para efectos de trascendencia, se efectúa un nuevo análisis de la prueba en su conjunto, desde luego expurgada de los yerros, a fin de concluir que el panorama muta superlativamente hasta obligar revocar o modificar lo decidido.

Ahora, si se busca hacer valer una determinada regla de la experiencia, no puede pasarse por alto que para reputarse tal, un apotegma debe comportar notas características de generalidad y reiteración, bajo cuya égida se entienda que, en efecto, dentro de cierto contexto histórico y socio cultural, lo que se ha demostrado normalmente sucede, ha sucedido de nuevo.

Unas dichas notas, es evidente, no sólo no fueron precisadas por el recurrente, sino que de entrada se observan inexistentes cuando este, de su propio magín y apenas para soportar su postulación de inocencia, afirma, a manera de ejemplo, que “las reglas de la experiencia indican que cuando se reúnen varias personas, indiscutiblemente, hablan, pero, afirmar que el tema tratado era el tráfico de estupefacientes es apresurado” o que “ las máximas de la experiencia judicial indican que en eventos como el que nos ocupa, siempre con una información anónima, la autoridad investigativa correspondiente, realiza labores de inteligencia, lo que significa que se elabora un plan contentivo de verificar si lo dicho por la fuente es cierto o no”.

Ostensible asoma que el recurrente busca cubrir bajo el manto de las reglas de la experiencia, su evaluación de lo que debe entenderse arrojan las pruebas. Ello, desde luego, resulta insuficiente para verificar algún tipo de error en la valoración probatoria realizada por las instancias, que no apenas se fundó, como deja entrever el demandante, en lo dicho por los agentes captores, sino en el análisis de las explicaciones rendidas por los procesados para justificar su presencia en el lugar, a todas luces absurdas.

Se inadmitirá, conforme con lo visto, la demanda de casación presentada a nombre de HÉCTOR RODRIGO LASSO BOLAÑOS. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por la representación del Ministerio Público y los defensores de HÉCTOR RODRIGO LASSO BOLAÑOS y JAIRO VARGAS PATIÑO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 37.172 –Inadmite demandas- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22597 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.