Micelio
37171(16-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 747 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 37171 Johan Leonardo Jáuregui Vargas Extradición No. 37171 Johan Leonardo Jáuregui Vargas Proceso nº 37171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 404 Bogotá D.C., dieciséis de noviembre de dos mil once. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johan Leonardo Jáuregui Vargas, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1224 del 25 de mayo de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Johan Leonardo Jáuregui Vargas, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88’191.879, a efectos de juzgarlo por delitos federales de lavado de dinero.

Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación (e) emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 2 de junio de 2011. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 1806 del 29 de julio siguiente, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación formal 11 CR 10 187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, contra Johan Leonardo Jáuregui Vargas y 19 personas más, por los cargos de concierto para el lavado de dinero (cargo uno), y lavado de dinero (cargos cinco, ocho, nueve y diez).

(fols. 238 a 277). · Declaraciones juradas rendidas por Neil J. Gallagher, Jr., Fiscal Auxiliar para el Distrito de Massachusetts, y Brian Dejoy, Agente Especial de la Oficina de Administración de Control de Drogas (fols. 208 a 220 y 292 a 315). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso. (fols. 223 a 236). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 20 de julio de 2011 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 55). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr.

(fols. 56 a 58). · Certificación expedida por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Neil Gallagher, Fiscal Auxiliar para el Distrito de Massachusetts, y Brian Dejoy, Agente Especial de la Oficina de Administración de Drogas, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Johan Leonardo Jáuregui Vargas (fol. 207). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 283).

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el 25 de mayo de 2011 la nota verbal de extradición junto con el expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia. El 11 de abril siguiente el Viceministro de Justicia y del Derecho, envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El requerido y su defensor manifestaron de manera formal, acogerse al trámite de la extradición simplificada previsto en el parágrafo del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

En tal virtud, se dispuso correrle traslado al Ministerio Público, quien, tras asegurar que la petición no desconoce los derechos fundamentales del requerido, la coadyuvó y solicitó a la Corte emitir concepto favorable a la extradición a los Estados Unidos del ciudadano Johan Leonardo Jáuregui Vargas, al considerar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales para concederla.

CONSIDERACIONES El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Por otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha posterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes a los de naturaleza política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados. 1. Validez formal de los documentos aportados.

El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 11 CR 10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, entre otros, contra Johan Leonardo Jáuregui Vargas, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Johan Leonardo Jáuregui Vargas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas de Neil Gallagher, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados; y de Brian Dejoy, Agente de la Oficina de Administración de Drogas, quien refiere igualmente los hechos del caso.

Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones del Fiscal Federal Auxiliar Neil Gallagher y del Agente Brian Dejoy, se encuentran certificadas por Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eirc H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Hillary Rodham Clinton, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson.

Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de esta última. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y los testimonios de apoyo, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es Johan Leonardo Jáuregui Vargas, ciudadano colombiano nacido en Cúcuta el 23 de octubre de 1976, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88’191.879.

Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional, así como en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa. 3.

Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante, esté previsto como delito en Colombia y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 511 del C.P.P.) De conformidad con la documentación aportada por el Estado requirente, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts, acusa al requerido por los siguientes cargos: “ CARGO UNO: Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos – Asociación delictuosa para lavar dinero) El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Desde una fecha desconocida pero por lo menos mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, y en forma continua hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en Boston, Woburn, Revere, Somerville, Cambridge, y otros lugares del Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de Nueva York, el Distrito Este de Pensilvania, el Distrito Sur de la Florida, el Distrito de Puerto Rico, el Distrito Sur de Texas, el Distrito Norte de Illinois, el Distrito Sur de California, el Distrito Norte de Georgia, el Distrito de Nueva Jersey y otros lugares en los Estados Unidos, y en Colombia, México, Panamá, San Martín, Venezuela, Guatemala, Los Países Bajos, Italia y otros lugares, …

5. JOHAN LEONARDO JÁUREGUI VARGAS, alias Jhojan Jáuregui Frías, alias “Leo” …, los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado para: (a) a sabiendas de que los bines implicadas representaban ganancias de alguna forma de actividad ilícita, llevar a cabo transacciones financieras, e intentar hacer eso, afectando el comercio interestatal y extranjero, cuando de hecho implicaban las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otros modos de traficar con una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, a sabiendas de que las transacciones se destinaban, total o parcialmente, a ocultar y disimular la índole, al ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

(b) transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar del exterior de los Estados Unidos, y a través del mismo, a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencias representaban las ganancia de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión y transferencia se destinaban, total y parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna forma de una sustancia controlada y, con respecto de las transacciones financieras que ocurrieron, total y parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1956 (a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (c) a sabiendas, participar en transacciones monetarias por medio de una institución financiera, a través de una y a una de ellas, en los Estados Unidos y en la jurisdicción marítima especial de los Estados Unidos con efectos para el comercio interestatal y extranjero, en bienes obtenidos delictuosamente por un valor mayor de $10.000 y provenientes de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna forma de una sustancia controlada, y con respecto a transacciones financieras que ocurrieron, total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, a sabiendas de que los bienes provenían de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1957 del Titulo 18 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. … CARGO CINCO. (Secciones 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 – Lavado internacional de dinero; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos – Ayuda e instigación) El Gran Jurado expide además la siguiente acusación: En las fechas especificadas a continuación, o alrededor de éstas, y en los lugares indicados a continuación, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de Florida, Guatemala, Venezuela, Colombia y otros lugares, …

5. JOHAN LEONARDO JÁUREGUI VARGAS, alias Jhojan Jáuregui Frías, alias “leo” …, los acusados en el presente documentos, transportaron, transmitieron y transfirieron, y trataron de transportar, transmitir y transferir, y ayudaron, instigaron, orientaron, ordenaron, indujeron y procuraron a otra persona para que transportara, transmitiera y transfiriera un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos a través de un lugar y desde un lugar fuera del mismo, es decir, la entrega de $1’035.678,00 en moneda estadounidense, en la Ciudad de Guatemala, Guatemala, el 14 de marzo de 2008, el depósito y la transferencia de ese dinero a una institución financiera en el Distrito de Massachusetts, y la transferencia electrónica posterior de $471.591,00 el 19 de marzo de 2008, y $471.590.00 el 20 de marzo de 2008, a una cuenta bancaria en el Distrito Sur de Florida, a sabiendas de que los instrumentos monetarios y los fondos aplicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que el transporte, la transmisión y la transferencia se destinaban, total y parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna manera de una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron, total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.

Todo en contravención de las Secciones 1956(a)(2)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. … CARGO OCHO: (Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 – Lavado internacional de dinero; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos – Ayuda e instigación) El Gran Jurado expide además la siguiente acusación: En las fechas especificadas a continuación, o alrededor de éstas, y en los lugares indicados a continuación, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de Florida, Italia, Venezuela, Colombia y otros lugares, …

5. JOHAN LEONARDO JÁUREGUI VARGAS, alias “Jhojan Jáuregui Frías”, alias “Leo”, los acusados en el presente documento, transportaron, transmitieron, y transfirieron, y trataron de transportar, transmitir y transferir, y ayudaron, instigaron, orientaron, ordenaron, indujeron y procuraron a otra persona para que transportara, transmitiera y transfiriera un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos a través de un lugar y desde un lugar fuera del mismo, es decir, la entrega de 75.550,00 en euros, en Roma, Italia, el 13 de noviembre de 2008, el depósito y la transferencia de ese dinero a una institución financiera en el Distrito de Massachusetts, y la transferencia electrónica posterior de $87.799,00 el 18 de noviembre de 2008, a una cuenta bancaria en el Distrito Sur de Florida, a sabiendas de que los instrumentos monetarios y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que el transporte, la transmisión y la transferencia se destinaban, total y parcialmente, a ocultar y disimular le índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna manera de una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron, total y parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.

Todo en contravención de las Secciones 1956(a)(2)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO NUEVE: (Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 – Lavado internacional de dinero; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos - Ayuda e instigación) El Gran Jurado expide además la siguiente acusación: En las fechas especificadas a continuación, o alrededor de éstas, y en los lugares indicados a continuación, en el Distrito de Massachusetts, en el Distrito de Puerto Rico, Portugal, Venezuela, Colombia y otros lugares, … 5 JOHAN LEONARDO JÁUREGUI VARGAS, alias “Jhojan Jáuregui Frías”, alias “Leo”, … los acusados en el presente documento, transportaron, transmitieron y transfirieron, y trataron de transportar, transmitir y transferir, y ayudaron, instigaron, orientaron, ordenaron, indujeron y procuraron a otra persona para que transportara, transmitiera y transfiriera un instrumento monetario y fondos desde un lugar en los Estados Unidos hasta un lugar y a través de un lugar fuera del mismo, es decir, la entrega, de $575.125,00 en moneda estadounidense, en Isla Verde, Puerto Rico, el 2 de junio de 2009, el depósito y la transferencia de ese dinero a una institución financiera en el Distrito de Massachusetts, y la transferencia electrónica posterior de $546.321,75 el 10 de junio de 2009, a una cuenta bancaria en Portugal, a sabiendas de que los instrumentos monetarios y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que el transporte, la transmisión y la transferencia estaba designada, total y en parte, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna manera de una sustancia controlada, y con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron, total y parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.

Todo en contravención de las Secciones 1956(a)(2)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO DIEZ: (Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 – Lavado internacional de dinero; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos – Ayuda e instigación) El Gran Jurado expide además la siguiente acusación: En las fechas especificadas a continuación, o alrededor de éstas, y en los lugares indicados a continuación, en el Distrito de Massachusetts, San Martín, Panamá, Colombia y otros lugares,

5. JOHAN LEONARDO JÁUREGUI VARGAS, alias Jhojan Jáuregui Frías, alias “leo”,… los acusados en el presente documento, transportaron, transmitieron y transfirieron, y trataron de transportar, transmitir y transferir, y ayudaron, instigaron, orientaron, ordenaron, indujeron y procuraron a otra persona para que transportara, transmitiera y transfiriera un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera del mismo, y a través del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar y a través de un lugar externo al dicho país, es decir, la entrega de $169.000,00 en San Martín, el 11 de marzo de 2010, el depósito y la transferencia de ese dinero a una institución financiera en el Distrito de Massachusetts, y la transferencia electrónica posterior de $157.170,00 el 16 de marzo de 2010, a una cuenta bancaria en Panamá, a sabiendas de que los instrumentos monetarios y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a sabiendas de que el transporte, la transmisión y la trasferencia se destinaban, total y parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna manera de una sustancia controlada, y con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron, total y parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada en los Estados Unidos, un delito contra un país extranjero que implique la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.

Todo en contravención de las Secciones 1956(a)(2)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de concierto para lavar dinero en operaciones que involucran las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, y lavado de activos, conductas punibles que en la legislación penal colombiana corresponden al concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años, y al lavado de activos, tipificado en el artículo 323 de la misma codificación, adicionado por el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, y modificado por los artículos 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011, sancionado con prisión de 10 a 30 años y multa de 650 a 50000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Nota Verbal 1806 del 29 de julio de 2011 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, precisa que “… los acusados eran parte de una organización con sede en Medellín y Cúcuta, Colombia, y Caracas, Venezuela, que lavaba decenas de millones de dólares de utilidades provenientes de los narcóticos a través de bancos de los Estados Unidos para regresarlas a Colombia.

Los acusados eran parte de una red de intermediarios de lavado de dinero que hacía los arreglos para que grandes sumas de dinero, que eran las utilidades del tráfico de cocaína, fueran recolectadas y depositadas en instituciones financieras de los Estados Unidos. Tales utilidades de los narcóticos eran luego lavadas y retornadas a Colombia a través de varias casas de cambio en Venezuela y Colombia, así como a través de mercados de moneda no oficiales como el Mercado Negro de Cambio de Pesos.” Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque las conductas de concertarse para cometer ilícitos y el lavado de activos, las contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito.

En Colombia, además, están reprimidas con pena de prisión superior a cuatro años. Asimismo, se evidencia que los comportamientos ilícitos tuvieron lugar también en el territorio del Estado requirente y en otros países diferentes a Colombia, por lo que se cumple, además, con la preceptiva del artículo 35 de la Constitución, que autoriza la extradición de los colombianos por nacimiento siempre que los delitos por los cuales sean requeridos, hayan ocurrido en el exterior. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Confrontada la acusación No. 11 CR 10187 (PBS) dictada el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, contra Johan Leonardo Jáuregui, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.

El concepto. Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido surtieron efectos jurídicos en el extranjero, pues el lavado de dinero se generaba en diversos países como Estados Unidos, Panamá, Guatemala, Países Bajos, Italia, Venezuela y Colombia.

Por otra parte, las conductas punibles se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no son de naturaleza política y tampoco en la actuación existe información de la cual deducir que los hechos a los cuales alude la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por las autoridades judiciales colombianas, lo cual se corrobora con el hecho de que el requerido y su defensor, optaron por el trámite de la extradición simplificada, solicitud debidamente avalada por el Ministerio Público.

En tal orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6. Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Johan Leonardo Jáuregui Vargas, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el señor Johan Leonardo Jáuregui Vargas pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Johan Leonardo Jáuregui Vargas ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johan Leonardo Jáuregui Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 88’191.879, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, exclusivamente por los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 11 CR 10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Johan Leonardo Jáuregui Vargas, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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