CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37169 JAIME TORRES RODRÍGUEZ PAGE Extradición 37169 JAIME TORRES RODRÍGUEZ Proceso nº 37169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 40- Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JAIME TORRES RODRÍGUEZ.
ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Mediante Nota Verbal No. 1227 del 25 de mayo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano JAIME TORRES RODRÍGUEZ, petición formalizada con la Nota Verbal No. 1809 del 29 de julio de 2011. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 8 de agosto de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 9 de agosto de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor JAIME TORRES RODRÍGUEZ, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo representara en el trámite ante esta Corporación; luego de esperar un tiempo prudencial el requerido no se pronunció al respecto, en vista de lo cual el 05 de septiembre de 2011, se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional del derecho que ejerciera como su defensor.
En razón de lo anterior, el 22 de septiembre del presente año, el Doctor Leonid Ávila Guarnizo, luego de tomar posesión del cargo como defensor público, fue notificado del auto del 5 de septiembre de 2011 mediante el cual se ordenó correr traslado para que los sujetos procesales solicitaran pruebas. Transcurrida esta etapa procesal, el Ministerio Público y la defensa guardaron silencio.
El 18 de octubre del presente año el señor JAIME TORRES RODRÍGUEZ allegó poder otorgado a su apoderado de confianza, posteriormente, el señor TORRES RODRIGUEZ en coadyuvancia de su defensor manifiesta su decisión de acogerse al procedimiento de extradición simplificada. La Sala mediante auto del 11 de noviembre del año 2011, dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición, tal como se evidencia en el acta de verificación de garantías fundamentales aportada al expediente.
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, JAIME TORRES RODRÍGUEZ, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1809 del 29 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 1227 del 25 de mayo de 2011, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JAIME TORRES RODRÍGUEZ. 2.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 1 de julio de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Massachusetts, por Neil J. Gallagher, Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos; y por Brian Dejoy, Agente Especial Administración de Control de Drogas. 3. Acusación Formal No. 11 CR 10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts. 4.
Acusación Formal del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Massachusetts, No 11 CR 10187-PBS, del 12 de mayo de 2011, en la que se le formulan cargos al señor JAIME TORRES RODRÍGUEZ, por delitos federales de lavado de dinero y narcotráfico. 4. Orden de arresto de fecha 12 de mayo de 2011 contra el señor JAIME TORRES RODRÍGUEZ. 5.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JAIME TORRES RODRÍGUEZ, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto Magdalena A. Boynton, Jefe del Equipo de Sudamérica, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JAIME TORRES RODRÍGUEZ, ciudadano colombiano nacido el veintiséis (26) de noviembre de 1979 en Cúcuta (Norte de Santander) identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.247.192 de la misma ciudad Cúcuta, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 2 de junio de 2011 con fundamento en Nota Verbal No. 1227 del 25 de mayo de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 31 de mayo de 2011 proferida por el señor Fiscal General de la Nación (e).
Registros que confrontados con el Informe del Investigador de Laboratorio practicado por un Técnico Profesional en Dactiloscopia, el acta de derechos del capturado. Y la tarjeta alfabética de preparación de cédula a nombre de JAIME TORRES RODRÍGUEZ, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. JAIME TORRES RODRÍGUEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de (1) concierto para delinquir, (2) lavado de activos, mediante la realización e intento de realización de transacciones financieras, sabiendo que el dinero constituía los ingresos procedentes de una actividad de narcotráfico y que estaban diseñadas para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de dichos ingresos desde el interior de los Estados Unidos o a través de un lugar fuera de este país, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 11 CR 10187 (PBS), del 12 de mayo de 2011, Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado expide la siguiente: (…) CARGO UNO (Asociación delictuosa para lavar dinero) Desde una fecha desconocida pero por lo menos mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, y en forma continua hasta la fecha de esta acusación formal inclusive, en Boston, Woburn, Revere, Somerville, Cambridge y otros lugares del Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de Nueva York, el distrito Este de Pensilvania, el Distrito sur de Florida, el distrito de Puerto Rico, el distrito Sur de Texas, el Distrito Norte de Illinois, el distrito Sur de California, el distrito Norte de Georgia, el Distrito de Nueva Jersey y otros lugares en los Estados Unidos, y en Colombia, México, Panamá, San Martín, Venezuela, Guatemala, Portugal, los Países Bajos, Italia y otros lugares los acusados …..
JAIME TORRES RODRÍGUEZ junto con otros, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, se confabularon confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para: (a) a sabiendas de que los bienes implicados representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otros modos de traficar con una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron total o parcialmente, en los Estados unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, a sabiendas de que las transacciones se destinaban, total o parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, en contravención de la sección 1956 (a) (1)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos;
(b) transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos desde un lugar del exterior de los Estados Unidos, y a través del mismo, a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y transferencia se destinaban, total y parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna forma de sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron, total y parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, en contravención de la sección 1956 (a)(2)(B)(i) del título 18 del Código de los Estados Unidos; y (c) a sabiendas, participar e intentar participar en transacciones monetarias por medio de una institución financiera, a través de una y a una de ellas, en los Estados Unidos y en la jurisdicción marítima especial de los Estados Unidos con efectos para el comercio interestatal y extranjero, en bienes obtenidos delictuosamente por un valor mayor de U$10.000 y provenientes de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna forma de una sustancia controlada, y con respecto a transacciones financieras que ocurrieron, total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó a la elaboración, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de la sección 1956(h) del título 18 del Código de los Estados Unidos. ALEGACIÓN DE DECOMISO RELACIONADO CON EL LAVADO DE DINERO El gran jurado expide además la siguiente acusación: 1. Una vez que sean condenados por uno o más delitos alegados en los cargos uno y tres al dieciséis de la acusación formal JAIME TORRES RODRÍGUEZ (…..) los acusados en el presente documento, deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos cualquier bien, inmueble o personal, implicado en el delito de infracción a la sección 1956 del título 18 del Código de los Estados Unidos, y todo bien que pueda vincularse a tal bien.
Los bienes sujetos a decomiso incluyen, entre otros, los siguientes: a) una cantidad de dinero igual a la cantidad en forma de un implicado en el delito, la cual puede presentarse en forma de un fallo de varios decomisos conjuntos o individuales de dinero; b) todos los fondos depositados en la cuenta bancaria del Banco Wachovia número 2000034393859, en nombre de ZAVIL CORP; c) todos los fondos depositados en la cuenta bancaria del banco JP Morgan Chase Número 3001174147, en nombre de GUILLERMO VILLEGA; y d) todos los fondos depositados en la cuenta bancaria del Banco Regions número 0056593562, en nombre de GUILLERMO VILLEGAS. 2.
Si alguno de los bienes descritos en el párrafo 1 anterior por algún acto u omisión de uno de los acusados: (a) no puede ubicarse después de ejercerse la debida diligencia; (b) se ha transferido o vendido, o depositado con un tercero; (c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal (d) ha disminuido considerablemente de valor; o bien (e) se combinó con otra propiedad que no puede subdividirse con facilidad;
Es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853 (p) del título 21 del código de los Estados Unidos, incorporada por la Sección 982(b)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, buscar el decomiso de cualquier otro bien de los acusados hasta llegar al valor del bien descrito en el párrafo 1. Todo en conformidad con la Sección 982 del Título 18 del Código de los Estado Unidos y la Regla 32.2 de las Reglas Federales de Procedimiento Penal.
Se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Las infracciones descritas en la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en el artículo 323 Inciso 1º modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 42 denominado lavado de activos, el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 323. ( Ver Ley 1474 de 2011, artículo 33. Inciso 1º modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 42). Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional Artículo 340.
( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer si el escrito que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento y precisa la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el requerido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Aclaraciones finales. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que JAIME TORRES RODRÍGUEZ, haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos imputados a TORRES RODRÍGUEZ, la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente en el 2007, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el requerido, desde aproximadamente el año 2007, era integrante de una red de narcotraficantes y lavadores de dinero en Colombia, Venezuela y en otras partes, que participaron en el lavado de millones de dólares estadounidenses en ingresos derivados de las drogas en los Estados Unidos y Europa por medio de instituciones financieras Estadounidenses.
Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, Brian Dejoy, el solicitado en extradición fue identificado como parte de la organización de narcotráfico y lavado de dinero de ALDO FERNANDO GUERRERO CLAVIJO y otros. Demuestra que TORRES hace parte de una organización de narcotraficantes y lavadores de dinero, que participaron en el lavado de millones de dólares estadounidenses derivados del tráfico de drogas.
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, JAIME TORRES RODRÍGUEZ de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y lavado de activos. I.
ANTECEDENTES. (…) 6. Los Acusados eran integrantes de una red de narcotraficantes y lavadores de dinero en Colombia, Venezuela y en otras partes, que participaron en el lavado de millones de dólares estadounidenses en ingresos derivados de las drogas en los Estados Unidos y Europa por medio de instituciones financieras estadounidenses. 7.
A partir de mayo de 2007, un agente encubierto de la DEA (a quien en lo sucesivo se hace referencia como “UC-1”) comenzó a infiltrar una red de lavadores de dinero/corredores financieros a través de la ayuda de una fuente confidencial de la DEA en Venezuela. En junio de 2007, “UC-1” comenzó a negociar directamente con CARLOS ORLANDO ZAMBRANO BRICEÑO, un lavador de dinero y corredor financiero venezolano, para recoger y lavar grandes sumas de dinero derivadas de las drogas en la ciudad de Nueva York a través de bancos en el Sur de Florida y en Panamá. (….) 10.
Con posterioridad a la confiscación de las cuentas Rosemont en la Florida, en junio de 2009, GUERRERO contrató al UC-1 para que recogieran US$575.000 en ingresos procedentes de las drogas en San Juan, Puerto Rico. Posteriormente, entre abril de 2009 y junio del mismo año, el UC-1 sostuvo múltiples conversaciones grabadas con un hombre no identificado en aquel entonces al que conocía como “Viejo” (a quien la DEA posteriormente identificó como JUAN CARLOS GUADALUPE) sobre el tema de recoger el dinero en Puerto Rico.
Después de recoger el dinero de parte de GUADALUPE, GUERRERO le dio instrucciones a UC-1 para que transfiriera electrónicamente el dinero procedente de las drogas a una cuenta bancaria en Portugal. Una investigación que incluyó intercepciones telefónicas legalmente autorizadas por los tribunales llevada a cabo por la policía Nacional de Colombia (“PNC”) reveló que, después de que el dinero fuera transferido a la cuenta portuguesa, un ciudadano venezolano, EDUARDO PABUENCE, hizo que este dinero se pagara en bolívares venezolanos a una casa de bolsa (o agencia de intercambios de divisas) en Venezuela y que uno de los recipientes de este dinero era JAIME TORRES RODRIGUEZ.
Estas interceptaciones telefónicas colombianas también revelaron que PABUENCE, junto con el ciudadano colombiano WILSON ORLANDO SERNA HOYOS GUERRERO, estaban involucrados en el lavado de los ingresos procedentes de las drogas. (….) II. PRUEBAS 18. Las pruebas contra los acusados incluyen, entre otros, el testimonio de numerosos agentes encubiertos de las fuerzas del orden público que infiltraron la organización y tuvieron con los Acusados numerosas comunicaciones telefónicas y a través de la Internet que fueron interceptadas; confiscaciones de cocaína e ingresos de conversaciones telefónicas legalmente autorizadas en Colombia e Italia; numerosas órdenes de cateo de los registros de comunicaciones de correo electrónico; vigilancia física de los acusado; y registros financieros de transacciones de lavado de dinero. 19.
La siguiente es una descripción breve de las pruebas contra cada uno de los Acusados en Colombia y sus roles respectivos en los conciertos de lavado de dinero e importación ilegal de cocaína a los Estados Unidos que se imputan. (…) (….) 35. TORRES es un cómplice delictivo tanto de GUERRERO como de SERNA que participó en transacciones de lavado de dinero proporcionándole al UC-1 cuentas bancarias en los Estados Unidos que fueron utilizadas para lavar los fondos, y recibiendo los fondos, convertidos en bolívares venezolanos, que TORRES entonces hacía arreglos para que fueran transportados desde Venezuela hasta Cúcuta, Colombia, donde el dinero se cambiaba a pesos colombianos. 36.
Durante la investigación encubierta de mas de cuatro años de duración, la DEA obtuvo múltiples órdenes de cateo para las direcciones electrónicas que los integrantes de la organización utilizaban para comunicarse y facilitar las transacciones de lavado de dinero, incluyendo la dirección electrónica de TORRES la información obtenida de estas órdenes de cateo de correo electrónico junto con las llamadas telefónicas que la PNC interceptó legalmente entre TORRES y GUERRERO, SERNA y otros, revelaron que TORRES, en oportunidades, proporcionó cuentas bancarias en los Estados Unidos que fueron utilizadas para lavar el dinero procedente de las drogas.
La información de estas órdenes de cateo de correo electrónico y las conversaciones telefónicas interceptadas también mostraron que TORRES frecuentemente recibía porciones de este dinero de las drogas, lavado a través de casa de bolsa y pagado a TORRES en cheques que TORRES entonces cobraba y contrabandeaba a Cúcuta, Colombia, donde TORRES y otros entonces los cambiaban a pesos colombianos para pagarles a los dueños del dinero de las drogas en Medellín, Colombia.
(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JAIME TORRES RODRÍGUEZ, tuvieron como fin lavar el dinero producto del tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos. Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME TORRES RODRÍGUEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1809 del 29 de julio de 2011, por los cargos imputados en la Acusación formal No. 11CR 10187-PBS, del 12 de mayo de 2011, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Massachusetts.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 7, folios 8 al 13 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 38 al 43, folios 44 al 50 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 10 Cuaderno original � Folio 20 Cuaderno original � Folio 25 Cuaderno original. � Folios 24 Cuaderno Original. � Folios 27 Cuaderno Original. � Folios 31-32 Cuaderno Original. � Folios 38 al 43, folios 44 al 50 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 7, folios 8 al 13 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 56 al 68;
Folios 204 al 216 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 140 al 164; Folios 288 al 312 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 56 al 68; Folios 204 al 216 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 134; Folio 282 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 51 Carpeta Anexa. � Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 51 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 7, folios 8 al 13 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 15 al 17 Carpeta Anexa. � Folio 29 Carpeta anexa. � Folio 27 Carpeta anexa. � Folio 30 Carpeta anexa � Folios 86 al 125;
Folios 234 al 273 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 23