Micelio
37168(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 37168 Extradición 37.168 NELSON ÁLVARO ARTEAGA ESPINOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 37.168 NELSON ÁLVARO ARTEAGA ESPINOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 372 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor dentro del trámite de extradición del señor Nelson Álvaro Arteaga Espinoza.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales números 1221 y 1803 del 25 de mayo y 29 de julio de 2011, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Nelson Álvaro Arteaga Espinoza, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.991.186. 2. Mediante resolución del 31 de mayo de 2011, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor Arteaga Espinoza, la cual se hizo efectiva el 2 de junio siguiente. 3.

El 4 de agosto de 2011 el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la documentación que, a través de su homólogo de Relaciones Exteriores, hizo llegar la autoridad extranjera. 4. Luego de que la persona requerida designara defensor, se corrió el traslado de ley para solicitar pruebas, dentro del cual el apoderado solicitó se allegue certificación “ sobre si el requerido ha sido juzgado por los mismos hechos en nuestro país ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del señor Arteaga Espinoza. Para hacerlo, estima necesario reiterar lo dicho en auto del 4 de mayo de 2011 (radicado 35.924), en tanto la situación es idéntica a la planteada en el presente asunto. En ese entonces, la Corte expuso: “1. Naturaleza del concepto de extradición y petición de pruebas. 1.1.

Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este asunto (Ley 906 de 2004), determina que el concepto que corresponde emitir a la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos, se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Además de los aspectos reseñados, a la Corte le corresponde constatar el cumplimiento de otros presupuestos como los regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.

De igual modo, que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o bien de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 495 de la 906/04) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Corporación como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. 1.2 Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad como así lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.

El caso concreto 2.1. De conformidad con los presupuestos reseñados, dígase, entonces, que la solicitud probatoria del Procurador Delegado para la Casación Penal en verdad apunta a uno de los fundamentos del concepto, pues lo que requiere es que se verifique que los hechos que fundamentan la petición de extradición no hayan sido objeto de pronunciamiento judicial de fondo en Colombia, como también que se alleguen elementos de juicio para demostrar la identidad del ciudadano colombiano requerido por el gobierno extranjero. 2.2 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la primera de las solicitudes probatorias reseñadas, es necesario precisar que el imperativo de verificar la existencia de decisión judicial de fondo respecto de los mismo hechos que motivan el reclamo, se materializa en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia, y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por cualquier otro medio se pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

En el presente asunto surge nítido que ni el solicitado… ni su defensora, como tampoco el agente del Ministerio Público, suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado o sentenciado -absolviéndolo o condenándolo- por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de…, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano…, en lo relacionado con el principio de cosa juzgada.

Consecuente con lo anterior, la Sala negará la petición formulada por el representante del Ministerio Público consistente en indagar si en el país existe investigación, juicio penal o algún pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de… por los hechos que motivan su pedido en extradición. Comoquiera que la decisión que aquí se adopta es contraria a lo pedido por el interviniente que actúa en representación del Ministerio Público, esta providencia interlocutoria debe ser notificada y es susceptible del recurso de reposición. Así, una vez cobre ejecutoria, se correrá traslado por el término de 5 días, para que la defensora y el Ministerio Público, si lo estiman conveniente, presenten las alegaciones respectivas, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2000”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del señor Nelson Álvaro Arteaga Espinoza. 2. Ejecutoriada la presente providencia, de conformidad con el artículo 500, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días para que las partes presenten las alegaciones respectivas.

Procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaro el voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la solicitud probatoria elevada por el defensor del ciudadano colombiano NELSON ÁLVARO ARTEAGA ESPINOSA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que se le atribuyen al requerido sucedieron entre los años de 2007 y 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, Rad. 30374. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951, reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 35418. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.

Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE 7