CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza Acta No. 04 Rad. No. 37166 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora MARTHA LUCÍA CIFUENTES SOCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “EN LIQUIDACIÓN”.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició el proceso con el propósito de que se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia prevista en el artículo 94 de su Reglamento Interno de Trabajo, causada por haber sido despedida sin justa causa, así como los auxilios ópticos previstos para los pensionados, los auxilios educativos de sus hijos, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales y la reeliquidación de éstas por el mismo motivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización convencional por despido sin justa causa, la pensión legal prevista en la Ley 33 de 1985.
En sustento de las reclamaciones anotadas, se afirma que la actora prestó sus servicios para el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO desde el 1 de enero de 1980 hasta el 8 de marzo de 2001, como también que el último cargo desempeñado por ella fue el de “Técnico de Contabilidad”, con un salario básico de $792.201,oo y, también que su retiro obedeció a una decisión unilateral del Banco.
Los demás hechos se dirigen a señalar que el banco demandado, por su carácter de sociedad de economía mixta del orden nacional, con una participación accionaria del Estado superior al 80%, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado y que, por consiguiente, sus servidores, por regla general, son trabajadores oficiales, condición que tuvo la actora.
El banco llamado al proceso se opuso a la reclamación de pretensión extralegal solicitada, aduciendo que tal prestación le fue reconocida a la trabajadora mediante comunicación del 8 de marzo de 2001, con la aclaración de que será compartida con el Instituto de Seguros Sociales o con el Fondo privado a que ésta se vincule. También resaltó que la entidad canceló a la demandante la totalidad de las acreencias laborales causadas a la terminación de la relación laboral y que no es acreedora a la pensión de la Ley 33 de 1985, puesto que, al momento de su desvinculación, era una trabajadora del sector privado.
Por otra parte, propuso las excepciones previas de insuficiencia de poder, indebida acumulación de pretensiones, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, mala fe, temeridad, buena fe, inaplicación de las normas de trabajadores oficiales, petición antes de tiempo y compensación. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “EN LIQUIDACIÓN” de todas las pretensiones de la actora.
Decisión que modificó el juzgador de segundo grado, en el sentido de abstenerse de fallar de fondo lo referente a la compartibilidad de la pensión. En la sentencia acusada se determinaron los aspectos que fueron materia de inconformidad en la alzada y los hechos que no constituyeron materia de discusión, siendo del caso anotar que no se ocupó de definir la naturaleza jurídica de la entidad demandada o, lo que es igual, le restó trascendencia, pues pretermitió este punto para pasar a resolver sobre algunas de las pretensiones de la parte actora.
En ese orden, examinó en primer término la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, para concluir que se dieron las exigencias para que le fuera reconocida a la demandante y que así lo advirtió ese empleador, por lo que en la misma comunicación del despido le reconoció el status de pensionada y ordenó su pago a partir del día siguiente a su desvinculación, lo que hallo acreditado con los desprendibles de pago de las mesadas pensionales.
Sobre esa misma prestación, indicó que determinar si debe ser vitalicia, o sea compatible con la pensión de vejez, es una pretensión extemporánea por anticipación, porque no es oportunidad para pronunciarse acerca de la afiliación de la demandante al ISS y los aportes realizados por la demandada para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, que den lugar a la compatibilidad de la pensión, pues no aparece que el Seguro haya reconocido la pensión de vejez.
Por otra parte, y en lo que atañe a la indemnización moratoria y al reajuste de prestaciones, el juzgador de segundo grado observó que la actora no especificó qué conceptos no fueron tenidos en cuenta al momento del pago de la liquidación de prestaciones sociales, o aquellos que no estuviesen acordes con el salario devengado, por lo que tales pretensiones no tienen sustento legal.
Agregó que la accionante recibió el pago oportuno de sus prestaciones sociales, el 8 de marzo de 2001, cuando terminó su contrato de trabajo. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia impugnada en cuanto modificó el numeral primero de la sentencia recurrida, que absolvió de la pretensión de declaratoria de compartibilidad de la pensión, para abstenerse de fallar sobre el punto; y también, en la medida que confirmó en lo demás la sentencia del a quo.
En consonancia con lo anterior solicita que la Corte, constituida en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, se impongan al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO todas las condenas solicitadas. Con la finalidad anotada, la acusación presentó cuatro cargos, fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, los cuales se examinarán conjuntamente, atendiendo que los tres primeros vienen dirigidos por la vía directa, presentan aspectos comunes en sus planteamientos y adolecen de la misma deficiencia. PRIMER CARGO Acusa, por la vía directa, la infracción directa de los artículos 4 y 123 de la Constitución Política, 4 del C. S. del T, 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamento el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 2822 de 1991, 461 del Código de Comercio, 35 de la Ley 712 de 2003, 4 121, 150, numeral 7, 210 y 380 de la Constitución Política, 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C. S. del T., 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16, 30 a 33, 16, 47, literal G, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, 4 de la Ley 33 de 1985 y 177 del C. de P. C. En el desarrollo del cargo, se hace un recuento pormenorizado de normas que tiene que ver con la estructura del Estado y se hace énfasis en aquellas relacionadas con la descentralización administrativa, así como de las referidas a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para sostener que el Tribunal se equivocó al desconocer que tiene la condición de sociedad de economía mixta, asimilable a una empresa industrial y comercial del Estado y, que por consiguiente, sus servidores son trabajadores oficiales.
Expresa que la equivocación reseñada dio lugar a que se tuviera a la accionante como trabajadora particular, avalando así la compartibilidad de la pensión, no obstante que, conforme al artículo 123 de la Constitución, la califica como servidora pública y que el artículo 4 de la Ley 33 de 1955, determina que la pensión sanción derivada del despido de un trabajador oficial debe ser pagada directamente por la entidad causante de tal prestación. Más adelante anota que, en razón de la desvinculación injustificada de la actora, es aplicable el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco y observa que en relación con esta norma se aplica el artículo 113 del mismo reglamento.
LA RÉPLICA Opina que el tema de la naturaleza jurídica del Banco es un aspecto que no puede ventilarse por la vía directa y apunta que en el desarrollo del cargo solamente se transcribió el contenido de algunas disposiciones legales, estimándose equivocadamente que ello era suficiente para acreditar la supuesta equivocación atribuida al juzgador de segundo grado.
SEGUNDO CARGO Denuncia la aplicación indebida, por la vía directa, de los artículos 6 de la Ley 50 de 1990, 8 del Decreto Ley 2351 de 1965. Quebranto normativo que, señala, condujo a la inaplicación de los artículos 1 a 3, 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, 1 y 3 del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T, Ley 797 de 1949, 4 de la Ley 4 de 1976, 36-1, 141 de la Ley 100 de 1993, 16, 30 a 33, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 4 de la Ley 33 de 1985, 464 y 465 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. de P. C., 4, 53, 123, 150-10 de la Constitución Política, 210, 211 y 380 de la Carta, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998 y 1515 del C.C. Sostiene, en síntesis, la acusación que el Tribunal aplicó indebidamente en este asunto los artículos 6 de la Ley 50 de 1990 y 8 del Decreto 2351 de 1965, que son aplicables tratándose de la desvinculación de un trabajador particular, con lo cual desconoció las normas que rigen a los servidores de las sociedades de economía mixta.
Estima que lo anterior ocasionó que no se aplicaran los artículos 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, sobre pensión de servicios, así como los artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que da origen al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco. LA RÉPLICA Indica que se controvierte una aparente equivocación jurídica por aplicación indebida, que supuestamente condujo a una infracción directa, lo que es equivocado, pues en la sentencia no aparece ningún pasaje donde se haya considerado la naturaleza del Banco.
TERCER CARGO Acusa, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 30 a 33 y 47, letra g, del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6 de 1945, artículo 18 del Decreto 758 de 1990, sobre la compartibilidad de pensiones, 4 de la Ley 4 de 1985, 2287 del C.C. y 80 de la Ley 100 de 1993. Indica la censura que la interpretación errónea aparece en el siguiente pasaje de la sentencia: “Sin embargo, fue el Banco mismo que al momento de terminar el vínculo laboral encontró que la actora cumplía con dichos requisitos y por ello, en la misma misiva de despido reconoció el status de pensionada y ordenó el pago de la pensión extralegal a partir del día del día siguiente a su desvinculación, como quedó acreditado con los desprendibles de pago de las mesadas pensionales.
“Ahora, frente a que dicha pensión otorgada por el Banco lo debe ser de manera vitalicia, o sea compatible con la pensión de vejez, es una pretensión extemporánea por anticipación, dado que en lo que atañe a la afiliación del petente al I.S.S. y los aportes realizados por la demandada para el riesgo de IVM, concerniente a la compatibilidad de la pensión, no es la oportunidad para hacer un pronunciamiento a estas alturas, porque no aparece que la entidad social haya reconocido pensión de vejez a éste.
Igual acontece con la exigibilidad del derecho y así se dirá en la parte resolutiva, haciéndose necesario modificar el ordinal primero del fallo de primera instancia.” Sostiene la censura que la interpretación correcta de las normas acusadas, para efectos de la solución del problema planteado por la parte actora, debió partir de la observación de la naturaleza jurídica del Banco demandado, el que por norma especial es una sociedad de economía mixta, que sin importar la participación del Estado despidió a un trabajador oficial y no a uno particular.
Posteriormente, cita los artículos 11, 17 y 49 de la Ley 6 de 1945, 30 y 33 del Decreto 2127 de 1945, para afirmar que, conforme a estas disposiciones, la decisión del despido conduce inexorablemente a la sanción prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco, el cual cita junto con el artículo 113 del mismo reglamento, que se refiere a la sustitución de las normas del mismo por las disposiciones legales que fueren más favorable al trabajador, Anota, seguidamente, que el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 prevé que “cuando se despide a un trabajador oficial, la entidad que ocasiona tal despido soporta la carga de la prestación de pensión vitalicia y las cajas como el ISS, y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, numeral (sic) El Empleado oficial que sea despedido tiene derecho a una pensión por despido”.
Más adelante indica que el juzgador de segundo grado se apartó del concepto del artículo 287, que se refiere a lo que es en Colombia la pensión vitalicia, en consonancia con el artículo 80 de la Ley 100 de 1993, según el cual vitalicio es el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento. Indica que en tal sentido la interpretación correcta del régimen de pensiones de los Trabajadores del Banco Central Hipotecario es que sea vitalicia o hasta que muera la beneficiaria del despido y pagada por el demandado por disponerlo así el artículo 4 de la Ley 33 de 1985 y otra Caja de Previsión como es el I.S.S. LA RÉPLICA Señala que el ataque denuncia la interpretación errónea, la que observa no aparece en las consideraciones de la sentencia impugnada, por cuanto que el Tribunal no consignó ningún tipo de exégesis y mucho menos se puede avizorar del contenido de la decisión CUARTO CARGO Acusa la aplicación indebida, por la vía indirecta, de los artículos 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1 del Decreto 1848 de 1969, 11 de la Ley 6 de 1945, 467, 468, 476 y 492 del C. S del T. y de la Seguridad Social, 1 del Decreto 797 de 1949, 4 de la Ley 4 de 1976, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, 94 del Reglamento Interno de Trabajo, 45 de los estatutos del Banco Central Hipotecario, 16, 30 a 33, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 1 y 4 de la Ley 33 de 1985, 464 del Decreto 410 de 1971, 177 del C. de P. C., 19 de la Ley 45 de 1990, 19 y 20 del Decreto 13 de 1976, 150, inciso 10 y 210 de la Constitución Política, 31 del Decreto 3130 de 1968, 1740, 1502, 1508 y 1515 del C.C., 2, 17 y 49 de la Ley 6 de1945.
Quebranto normativo que aduce la acusación se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1. No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo ilegal de folio 202, va en contra de su propia autonomía de voluntad, de haber creado una Pensión Sanción Vitalicia con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, folio 74 vuelto; no COMPARTIBLE con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales.
Sino plena e independiente. “2. Dar por demostrado, no estándolo que la pensión del artículo 94 del Reglamento cuya cuantía se muestra con el folio 202 y 203 de $651.639.97 corresponde al Salario amplio devengado o disfrutado durante el último año de Servicio al Banco Central Hipotecario y al porcentaje del 88% equivalente al tiempo de servicio entre 02 de Enero de 1980 y el 08 de Marzo de 2001, de 7627 días.
“3. No dar por demostrado, estándolo que el verdadero salario promedio del actor para los efectos del pago de las prestaciones sociales y pensionales, corresponde a la de la toda la remuneración que recibió del Banco demandado entre el 07 de Marzo de 2000 y 08 de Marzo de 2001, extractable del informativo en la documental que soporta la prueba documental derivada de la foliatura, Salario en sentido amplio.
“4. No dar como demostrado, estándolo, que la parte actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 74 vuelto c1. “5. No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2° de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo,113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a estas últimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del Reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplicaran modificadas.” “6.
No dar por demostrado, estándolo que la actora por efecto de la ficción legal del los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, la actora es beneficiaria de la pensión de la ley 33 de 1985, y la correspondiente al artículo 74 del decreto 1848 de 1969.” Dislates fácticos que, señala la acusación, se originaron en la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 202 y 203), la demanda inicial (fls. 4 y 26), la respuesta a la demanda (fls. 172 a 186), el reglamento interno de trabajo (fls. 55 a 77), la liquidación de prestaciones sociales (fls. 39 y 203), constancias de pago de mesadas pensionales (fls. 228 a 258), recopilación de normas convencionales y arbítrales vigentes en el B. C. H. (fls. 40 a 54) y el contrato de trabajadora oficial de la demandante; así como en la falta de apreciación de los estatutos del Banco Central Hipotecario (fls. 86 a 103), la cédula de ciudadanía (fl. 107) y la sentencia 12.636 de 31 de marzo de 2000 (fls. 120 a 135).
Se indica, en el desarrollo del cargo, que en la sentencia acusada se apreció equivocadamente el texto de la cláusula 94 del Reglamento Interno de Trabajo, que prevé una pensión vitalicia a cargo del Banco, la que, además, hizo compartir con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Igualmente resalta que conforme al folio 203 la actora laboró 7.627 días o 22 y que el porcentaje para la pensión según ese tiempo de servicios es del 88%, con una pensión reglamentaria de $651.639.97.
Posteriormente, apunta que la equivocación del juzgador de segundo grado se debió a que no tuvo en cuenta que la pensión prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, folio 74 vuelto, expresa que dicha pensión es vitalicia, es decir hasta cuando la actora fallezca, por lo que es errado considerar que es compartida, pues tratándose de un trabajador oficial, lo prohíbe el artículo 4 de la Ley 33 de 1985, y la propia decisión del empleador que la estableció. Observa que, de acuerdo con los folios 471 a 476, la actora fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que descarta la subrogación o compartibilidad con la que contempla su propio Reglamento Interno de Trabajo.
En sustento de su posición, se remite a una sentencia de la Sala. La censura cita, además, dos disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo, de las que viene al caso mencionar el artículo 113 del Reglamento Interno de Trabajo, conforme al cual: “Toda disposición legal, así como todo contrato individual, pacto, convención colectiva, o fallo arbitral, vigente al entrar a regir este Reglamento, o que adquiera vigencia con posterioridad a él, sustituye de hecho las disposiciones de dicho Reglamento, en cuanto fueren más favorables al trabajador.” Con respaldo en la norma mencionada, que preceptúa que no se tendrá por escrito lo que esté en contra del reglamento interno de trabajo, asevera que el porcentaje del 75% que limita la pensión del Reglamento Interno, es desplazada por la realidad que resulta de calcular, con fundamento del tiempo servido por la actora entre el 2 de enero de 1989 y el 8 de marzo de 2001, que produce un porcentaje límite de pensión del 88% equivalente a los 7.627 días laborados al Banco, pero con el salario amplio de $1.370.962.57.
En relación con el tema, apunta que el banco allegó la prueba del salario promedio que percibió la actora en el periodo previsto por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, con lo que se evidencia la equivocación fáctica del juzgador al no tener como tal la suma de $1.370.962.57. Estima la censura que uno de los errores del Tribunal se presentó cuando declaró la legalidad de la pensión contenida a folio 39 y la pagada a folios 228 a 258, en tanto que la reglamentaria tiene condiciones diferentes como el porcentaje de pensión por el tiempo de servicio, que es de 84.74, por una cuantía de $1.161.808.52 que corresponde al mayor valor de los salarios reportados a folio
39. LA RÉPLICA Indica que la acusación está lejos de catalogarse como un verdadero recurso extraordinario de casación, pues el extenso escrito que contiene la aparente demostración del cargo no logra evidenciar que el Tribunal se hubiese equivocado en forma protuberante. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte ha explicado, reiteradamente, que la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Es necesaria la anterior precisión porque, en lo que concierne con la pensión de jubilación, que es el tema que principalmente trae a la palestra el recurrente, el Tribunal razonó de la siguiente manera: “Ahora, frente a que dicha pensión otorgada por el Banco lo debe ser de manera vitalicia, o sea compatible con la pensión de vejez, es una pretensión extemporánea por anticipación, dado que en lo que ataña a la afiliación del (sic) petente al ISS y los aportes realizados por la demandada para el riesgo de IVM, concerniente a la compatibilidad de la pensión, no es la oportunidad para hacer un pronunciamiento a estas alturas, porque no aparece que la entidad social haya reconocido pensión de vejez a éste.
Igual acontece con la exigibilidad del derecho y así se dirá en la parte resolutiva, haciéndose necesario modificar el ordinal primero del fallo de primera instancia”. (Folios 607 y 608. Las subrayas son del texto del fallo). Basado en esa inferencia, en la parte resolutiva del fallo se pronunció de la siguiente manera: “MODIFICAR el ordinal primero, en cuanto por él se absolvió de la pretensión de declaratoria de compartibilidad de la pensión, y en su lugar abstenerse el Tribunal de fallar de fondo al respecto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Por lo tanto, no cabe duda de que aquella conclusión se constituyó en el argumento trascendental del fallo, en tanto que ella le sirvió de apoyo basilar al Tribunal para pronunciarse sobre la compatibilidad pensional alegada por la demandante. Así las cosas, correspondía a la recurrente, una vez identificada su definitiva trascendencia, atacar ese razonamiento, pero no cumplió con esa carga, como que dirigió su discurso a otras cuestiones, ajenas por completo a lo argumentado por el juez de la alzada, como la índiole jurídica de la entidad bancaria demandada, la naturaleza vitalicia de la pensión contemplada en el reglamento interno de trabajo, la incorporación de las normas legales a ese reglamento, entre otros, pero dejó libre de crítica el fundamento esencial del fallo atacado, por lo que no puede esperar prosperidad en su acusación. Por ello, debe la Corte reiterar, una vez más, que es carga inexcusable del recurrente en casación controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquéllos que deje libres de críticas seguirán sirviendo de pivote a la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí estrecho, ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
Aun cuando lo anterior es suficiente para dar al traste con los cargos, existen otras deficiencias que afectan la viabilidad de cada uno de ellos. En efecto, un aspecto común que presentan los tres primeros es el de reprobar que el juzgador de segundo grado no estableciera que la entidad demandada tuvo la condición de sociedad de economía mixta, con una participación mayoritaria del Estado en la composición de su capital, y que, por consiguiente, sus servidores, por regla general tienen la condición de trabajadores oficiales, que fue la que precisamente detentó la actora.
Inconformidad que, se advierte, es infundada dado que si bien el juzgador de segundo grado observó que ese era un punto discutido en la apelación lo soslayó y entró a examinar directamente la procedencia de las pretensiones sobre las cuales encontró que recayó la alzada, de modo que es dable concluir que en ningún momento tuvo a la demandante como trabajadora particular.
Otra deficiencia que presentan esos cargos es la de no plantear claramente si con ellos se reclama el reconocimiento de la pensión prevista en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco, pues se discute su causación, pese a que el Tribunal claramente determinó que se generó a favor de la demandante, por cuanto fue desvinculada sin justa causa, pero que el empleador se la reconoció desde el día siguiente de su desvinculación laboral.
Igualmente se observa que en los cargos segundo y tercero se incluyen aspectos fácticos, relacionados con el contenido de las cláusulas 94 y 113 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco demandado, que son ajenos una controversia orientada por la vía directa. Por otra parte, no aparece atinada la crítica que por interpretación errónea se hace en el tercer cargo, de los artículos 30 a 33, 47 letra G, del Decreto 2127 de 1945, referentes al reglamento interno de trabajo; primero porque le dio todo valor al aportado al proceso y encontró acreditado el derecho pensional reclamado con sustento en él, sólo que advirtió su reconocimiento por el Banco a partir del día siguiente del despido de la demandante y, en segundo lugar porque no hizo alusión, siquiera tácita, a tales preceptos, lo cual tiene especial significación por cuanto que la modalidad de violación denunciada supone que se atribuya a la norma, en la sentencia, un significado diferente al que le corresponde, lo que, entonces no se presentó en este caso porque si no consideró los preceptos, es claro que no pudo interpretarlos con error.
Y en el cuarto cargo, dirigido por la vía de los hechos, se involucran como eje de la argumentación aspectos jurídicos, lo que resulta impropio, por cuanto que la vía indirecta únicamente permite controvertir los eventuales errores manifiestos de hecho o de derecho en que haya incurrido el juzgador. Y en cuanto a la otra argumentación que se trae en el cuarto ataque, relacionada con el salario de la actora, se encuentra que en la demanda inicial no se reclamó el reajuste de la pensión que el Banco le concedió a la demandante, de hecho se dice que no le reconoció esa pensión. Tampoco se pidió en esa oportunidad la reliquidación de las prestaciones sociales, como consecuencia de haber sido cuantificadas con un salario inferior al que correspondía. Es más, en el capítulo de los hechos, del escrito con el que se dio inicio al proceso, no se aduce que el Banco haya tomado un salario inferior al que realmente correspondía para liquidar las acreencias de quien fuera su trabajadora, de manera que no se equivocó el juzgador de segundo grado al concluir que la parte actora no especificó qué conceptos no fueron tenidos en cuenta al momento del pago de la liquidación de prestaciones sociales, o que no estuviesen acordes con el salario devengado, razón ésta para que no fuera dable en segunda instancia imponer una condena no solicitada, dado que sólo es factible a los jueces de primera y única instancia fallar extra y ultra petita.
Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso son de la parte recurrente, pues existió oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta MARTHA LUCÍA CIFUENTES SOCHA al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO “EN LIQUIDACIÓN”.
Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2