CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 7. 1 6 6 WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ EXTRADICIÓN. RAD.: 3 7. 1 6 6 WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ Proceso nº 37166 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 390 Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., dos de noviembre de dos mil once. Atendiendo lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1228 fechada el 25 de mayo de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de abril de 1974 e identificado con la cédula de ciudadanía número 98.624.182.
De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 31 de mayo de 2011, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 2 de junio siguiente en la ciudad de Cúcuta, por miembros de la Policía Nacional. 2.- Con Nota Verbal No. 1810 del 29 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Informa que WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero.
Precisa que “ es el sujeto de la acusación No. 11 CR 10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts”, mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para realizar transacciones financieras, las cuales involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos.
Señala que el 12 de mayo de 2011 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor MÁRQUEZ GÓMEZ con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “Los acusados eran parte de una organización con sede en Medellín y Cúcuta.
Colombia, y Caracas, Venezuela, que lavaba decenas de millones de dólares de utilidades provenientes de los narcóticos a través de bancos de los Estados Unidos para regresarlas a Colombia. Los acusados eran parte de una red de intermediarios de lavado de dinero que hacía los arreglos para que grandes sumas de dinero, que eran las utilidades del tráfico de cocaína, fueran recolectadas y depositadas en instituciones financieras de los Estados Unidos.
Tales utilidades de los narcóticos eran luego lavadas y retornadas a Colombia a través de varias casas de cambio en Venezuela y Colombia, así como a través de varios mercados de moneda no oficiales como el Mercado Negro de Cambio de Pesos. “La evidencia contra los acusados está basada principalmente en una operación que adelantó la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) por cuatro años y en interceptaciones judicialmente autorizadas realizadas en Colombia.
Comenzando en el 2007 y continuando hasta el 2011, un agente encubierto de la DEA infiltró la organización y lavó dinero para ella. El agente encubierto de la DEA se hizo pasar como lavador de dinero profesional que aceptaba tomar posesión de los dineros de la organización provenientes de los narcóticos, depositaba el dinero de la organización en bancos de los Estados Unidos, y hacía transferencias cablegráficas del dinero de los narcóticos a varias cuentas tanto dentro como fuera de los Estados Unidos siguiendo las instrucciones de los acusados.
El agente encubierto de la DEA sostuvo numerosas conversaciones telefónicas que se grabaron y comunicaciones por Internet con los miembros de la organización, incluyendo Aldo Fernando Guerrero Clavijo, Nelson Álvaro Arteaga Espinoza, Juan Carlos Gómez Preciado, Andrés Covelli Cadavid, Johan Leonardo Jáuregui Vargas, y Rigoberto Muriel Torres, acerca del lavado del dinero de los narcóticos y la importación de cocaína a los Estados Unidos.
“Además de las conversaciones grabadas y de las transacciones de lavado de dinero encubiertas, la Policía Nacional de Colombia realizó una serie de interceptaciones telefónicas legales que también revelaron que Wilson Orlando Serna Hoyos, Pedro José Amado Montilla, Jaime Torres Rodríguez, Wyllsyen Márquez Gómez, Freddy Francisco Caicedo Caicedo, y Guillermo Villegas Zuluaga estaban involucrados en el lavado de dinero a través de bancos de los Estados Unidos y con conocimiento estaban convirtiendo las utilidades en dólares provenientes de los narcóticos en bolívares venezolanos y pesos colombianos y transfiriendo tales fondos a una organización de tráfico de narcóticos en Medellín, Colombia.
“El marco de tiempo de los delitos de conciertos y los actos delictivos que aparecen en la acusación va desde una fecha desconocida pero por lo menos desde mayo de 2007 hasta el 12 de mayo de 2011. La acusación incluye cargos que alegan la comisión de delitos en fechas específicas que van desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 2 de marzo de 2011; por lo tanto, todas las acciones delictivas se realizaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Anota finalmente, que WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de abril de 1974 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.624.182. Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por Neil J. Gallagher, Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito de Massachusetts y Brian Dejoy, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (“DEA” por sus siglas en inglés), en Boston, Massachusetts. 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ y otros, presentada el 12 de mayo de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Massachusetts, dentro del caso penal No. 11 CR 10187 (PBS). 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Massachusetts, contra WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (autores), 982 (extinción penal del derecho de dominio sobre bienes), 1956 (lavado de recursos monetarios), 1957 (realización de actividades monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas), 1961 (definiciones) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas, 959 (fabricación, posesión o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas) y 963 (tentativa y concierto) del título 21 ejusdem. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, mediante oficio 33307 fechado el 4 de agosto de 2011, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor, una vez cumplido lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO. El requerido en extradición, señor WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ, coadyuvado por su defensor, manifestó su deseo de renunciar “a todos los términos procesales necesarios dentro del presente proceso dado que la ley lo permite conforme a los Art. 177 de la Ley 600 del 2000, Art. 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 70 de la Ley de Seguridad Ciudadana el cual se remite a la Extradición simplificada demás normas concordantes”.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por su parte, manifiesta haber realizado entrevista personal con el requerido en extradición, en desarrollo de la cual pudo verificar que la manifestación de acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada, es libre, espontánea, voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento alguno y debidamente informada acerca de las consecuencias de la renuncia al trámite.
Expresa, de otro lado, que con base en la documentación allegada al trámite, en el presente caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Carta Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, el señor WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ es requerido para que responda por las conductas punibles ocurridas desde por lo menos mayo de 2007, es decir con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997, que contempló la figura de la extradición. Señala que de esa misma pieza procesal se concluye que los delitos por los cuales se está reclamando al señor MÁRQUEZ GÓMEZ, no tienen la connotación de delitos políticos, pues se le imputan cargos por los delitos de concierto para delinquir y lavado de dinero, los cuales también están contemplados como tales en la legislación colombiana, a través de los artículos 340 y 324 de la Ley 599 de 2000.
Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del señor WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ, pues se aportó el informe de la Policía Nacional de fecha 2 de junio último y el acta de derechos del capturado, de cuyos documentos se puede afirmar que se trata de la misma persona. Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador Delegado manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición. Adjunta a su escrito el acta de verificación de garantías fundamentales, suscrita por el Procurador Delegado y el requerido, no así por el defensor quien no compareció pese a haber sido citado para el efecto.
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para realizar transacciones financieras que involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos así como el lavado de dinero, no constituyen delito político.
Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América, la investigación permitió establecer que “los acusados eran integrantes de una red de narcotraficantes y lavadores de dinero en Colombia, Venezuela y en otras partes, que participaron en el lavado de millones de dólares estadounidenses en ingresos derivados de las drogas en los Estados Unidos y Europa por medio de instituciones financieras estadounidenses” Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación No. 11 CR 10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es la práctica habitual del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts, retener la acusación formal original y archivarla con el Secretario del Tribunal.
Por lo tanto, he obtenido una copia certificada, fiel y correcta de la acusación formal de manos del Secretario del Tribunal y la he adjuntado a esta Declaración Jurada como Prueba B. He adjuntado copias certificadas fieles y correctas de las ordenes de arresto como Prueba C”. Además, las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Auxiliar Neil J. Gallagher, Jr., y el Agente Especial Brian Dejoy, de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Massachusetts; legalizados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Cabe destacar que en la Nota Verbal mediante la cual el Gobierno del Estado requirente, a través de su Embajada en Colombia, formaliza el pedido de extradición, se precisa que “las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento de Justicia de los Estados Unidos como del Departamento de Estado de los Estados Unidos tienen la intención de certificar que todos los documentos que sustentan esta solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los originales que servirán de base para juzgar a este individuo en los Estados Unidos”.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 1114 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No.11 CR 10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos de América, en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 2 de abril de 1974 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 98.624.182, de quien allega una fotografía y una fotocopia de su cédula de ciudadanía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, como en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación No. 11 CR 10187 (PBS) dictada el 12 de mayo de 2011 contra WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Massachusetts, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado ilícitamente con otros individuos la realización de transacciones financieras que involucraban los ingresos procedentes del narcotráfico, a sabiendas de que tales transacciones estaban diseñadas en todo o en parte para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, titularidad y control de los ingresos de dicha actividad ilícita especificada. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para lavar instrumentos monetarios, por cuyas conductas se establece pena de prisión máxima de veinte años. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para lavar instrumentos monetarios sobre bienes procedentes de utilidades derivadas del tráfico de estupefacientes, de que trata el CARGO UNO de la acusación No. 11 CR 10187 (PBS), proferida el 12 de mayo de 2011, corresponde al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de lavado de activos.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita e intencionalmente, para llevar a cabo transacciones financieras que involucraban los ingresos procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes es de concluirse que en relación con dicho cargo se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas, dicen relación con delitos de concierto para lavar dinero, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal asistente y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el lavado de dinero procedente del tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.
Se satisface, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Considera la Corte que la acusación No. 11 CR 10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts, en contra del señor WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que ocurrieron los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que sucedieron los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte encuentra superado el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.
Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anterioridad a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de lavado de activos, así como la efectiva realización de estas conductas, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts le imputa a WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.
El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ hacía parte de una organización criminal “con sede en Medellín y Cúcuta, Colombia, y Caracas, Venezuela, que lavaba decenas de millones de dólares de utilidades provenientes de los narcóticos a través de bancos de los Estados unidos para regresarlas a Colombia”, de acuerdo al resumen que se hizo de los hechos del caso.
Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ por razón del CARGO UNO de la acusación a que se contrae la solicitud. Esto es, por el delito de “Concierto para realizar e intentar realizar, transacciones financieras, las cuales involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos”.
Este cargo aparece incluido en la acusación No. 11CR 10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. Es de anotar que en los CARGOS DOS, TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE, QUINCE Y DIECISÉIS, no se menciona a WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ como acusado ni respecto de ellos se formula la solicitud de extradición, razón por la cual la Corte se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación con dichas imputaciones. 6.1.- Aclaración final.- Resulta pertinente advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.
De igual modo, la Corte considera necesario precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón del CARGO UNO, a que se contrae la solicitud, contenido en la acusación No. 11 CR 10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Massachusetts.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor WYLLSYEN MÁRQUEZ GÓMEZ, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclara voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 20 y ss. carpeta anexa � Ley 1453 de 2011.
Artículo 70. Extradición simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. � Fl. 20 - 23 cno. Corte. � Fls. 32 y ss. cno. Corte � Fls. 86 anexo � Fl. 209 y ss. anexo � Fls. 191 y 192 anexo � Fl. 11 cno. Corte � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 114 del Código Penal. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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