Micelio
37165(15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37165 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37165 Acta N° 39 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor MAURICIO GONZALO MASSI VENERA contra la FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUEL.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, en lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la demandada a pagarle las cesantías correspondientes a los años 2002 a 2004, debidamente indexadas, a la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del C.S. del T., y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada por contrato de trabajo a término fijo, entre el 1° de noviembre de 2000 y el 19 de enero de 2005; que se desempeño como médico pediatra y neonatólogo; que su remuneración mensual fue de $1’972.850,oo para el año 2002; y de $2’553.100,oo para los años 2003 y 2004; que ésta no le ha pagado el auxilio de cesantía por los años 2002 a 2004, y que por ese hecho también le adeuda la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante y la remuneración mensual que devengó; y negó deberle la cesantía que reclama, pues según lo acordado con él, haciendo un esfuerzo económico se las canceló junto con los salarios y prestaciones sociales adeudados, mediante transferencias a su cuenta 24010670123 del Banco Caja Social, el 26 de mayo, 23 y 31 de agosto de 2005 y 1° de noviembre de 2006, por la suma total de $13’810.138,oo.

En su defensa adujo, que la demora en el pago de salarios y prestaciones sociales obedeció a fuerza mayor, debido a la difícil situación económica por la que atraviesa el sector de la salud en el país, que es de público conocimiento, a la cual no es ajena, y de ello estaba enterado el actor. Propuso como excepción la de pago. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien en sentencia del 27 de febrero de 2008, condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $7’079.050,oo por las cesantías de los años 2002 a 2004, cantidad que deberá ser indexada al momento de su cancelación; a la suma diaria de $85.103,oo por concepto de indemnización moratoria, desde el 20 de enero de 2005 y hasta el 20 de enero de 2007, y a partir de esta última fecha los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta que se verifique el pago, y las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 18 de abril de 2008, modificó la decisión de primera instancia, y en su lugar la condenó a pagarle al actor la suma $2’000.000,oo por concepto de saldo insoluto de la liquidación final de acreencias laborales que se le practicó al demandante; la revocó en cuanto había condenado a la indemnización por mora, absolviéndola de dicha pretensión, y la confirmó en lo demás. Para esa decisión consideró que la demandada le había pagado al actor, a través de las consignaciones que le hizo en su cuenta del Banco Caja Social, la suma de $11’810.138,oo del total de $13’810.138,oo a que ascendió la liquidación final de sus derechos laborales; así mismo, infirió que había obrado de buena fe en el no pagó oportuno de éstos, la cual dedujo de la contestación de la demanda, la relación de consignaciones que le efectuó en el citado banco, y el acuerdo a que llegó con él para consignarle.

Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, expresó: “La relación laboral no fue objeto de controversia entre las partes, por cuanto obra en el plenario documental como certificaciones laborales (fl. 6 y 8) y la contestación del libelo en donde se la acepta, así como sus extremos, el cargo, el salario, de donde se colige en forma diáfana que el señor MAURICIO GONZALO MASSI VENERA, en virtud de un contrato a término fijo se vinculó con la demandada el 1° de noviembre de 2000 y hasta el día 19 de enero de 2005, desempeñando el cargo de médico pediatra y neonatólogo en la unidad de cuidado intensivo neonatal, con una asignación salarial mensual de $1.972.850,oo para los años 2001 y 2002, y de $2.553.100,00 para los años 2004 y 2005 y que la desvinculación fue consecuencia de la renuncia presentada por el demandante (fl. 9).

PAGO DE AUXILIO DE CESANTÍAS El actor solicita el reconocimiento y condena de la referida prestación para los períodos 2002, 2003 y 2004, que no fueron consignados por la accionada en la administradora de cesantías. A su turno, la accionada argumentó que la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales obedeció a una fuerza mayor debido a la difícil situación por que atraviesa el sector de la salud y que es de público conocimiento, empero, que con el personal médico se llegó a un acuerdo concediendo unos plazos para el pago de las obligaciones y fue así como con el demandante se pactó que mediante la transferencias realizadas en la cuenta No. 24010670123, cuyo titular es el doctor Massi, se le cancelara lo adeudado por un total de $13.810.138,oo, transferencias realizadas en noviembre 01 de 2006, agosto 31 de 2005, agosto 23 de 2005 y 26 de mayo de 2005.

Al analizar la Sala de decisión las pruebas a que se contrae el expediente conforme al art. 60 del C.P.L., en especial carta de renuncia (fl. 9), comprobantes de nómina quincenal (fls. 11 a 29), carta de liquidación (fl. 47), listado de transacciones (fl. 48 a 53), comprobantes de egreso (fl. 62 a 73), copias de nóminas (fl. 74 a 115), interrogatorios absueltos por las partes (fl. 125 a 129), declaraciones de los señores MARLEN VALERO LÓPEZ (fl. 131 y 132), SONIA AGUDELO VELÁSQUEZ (fl. 132 a 134) y soporte de movimientos de cuenta de COLFONDOS (fl. 139), se puede colegir que le asiste parcialmente la razón a la enjuiciada frente a la inconformidad de la apelación, pues efectivamente el formato de liquidación de prestaciones obrante a folio 47 y que comporta las cesantías adeudadas no fue suscrita por el demandante y esta no fue objetada ni tachada por la actora, y también porque efectivamente obra la relación de transacciones realizadas en el Banco Caja Social, empero lo anterior, debe la Sala aclarar que el valor que se le reconoce al actor por el total de sus prestaciones sociales en el mentado documento fue la suma de $13.810.138,oo, y el valor realmente consignado el 29 de abril de 2005 ($2.000.000,oo), 26 de mayo de 2005 ($2.000.000,oo), 31 de agosto de 2005 ($2.000.000,00), 23 de agosto de 2005 ($5.000.000,oo) y 01 de noviembre de 2005 ($810.138,00), da un gran total de 11.810.138,oo, dineros que reconoció el demandante haber recibido en el interrogatorio de parte (fl. 129).

Nótese bien que en la relación de consignaciones del Banco Caja Social se relaciona la consignación del 31 de agosto de 2005, identificada con el número “ID 2613218” por valor de $2.000.000,oo, siendo sólo un pago se estima como doble, folios 50 y 51 del plenario. Por lo tanto, existiendo una diferencia en el pago de $2.000.000,oo, para cubrir la obligación total de la llamada a juicio reconocida en la liquidación de prestaciones sociales obrante a folio 47, obligación que no se prueba cumplida en el expediente, y que como lo indicó el a quo, al no existir relación conceptual de cada uno de los pagos, no puede el operador de justicia encausarlos, más aún cuando los mismos comportaban además salarios, primas, vacaciones y prestaciones insolutas.

En consecuencia, la Sala deberá modificar la sentencia de primera instancia que fulminó a la demandada al pago de cesantías por valor de $7.079.050,oo. para en su lugar condenarle a la suma de $2.000.000,oo, guarismo que se determinó difiere de la consignación total y el valor reconocido en la liquidación de prestaciones sociales. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Bajo el entendimiento que esta indemnización opera en la legislación laboral, como una sanción al empleador incumplido en el pago de las prestaciones y salarios de su trabajador al momento de fenecer el contrato de trabajo.

El a quo fulminó al reconocimiento de la indemnización moratoria aduciendo que no se logró desvirtuar las razones de fuerza mayor o caso fortuito para hacer el pago de las prestaciones sociales al demandante en forma tardía, conclusión que no comparte esta Sala por cuanto al considerar los elementos probatorios que obran en el plenario tales como la relación de transacciones de consignaciones al Banco Caja Social donde constan cada una de los giros abonados en la cuenta del demandante, la misma contestación de la demanda donde se afirma que efectivamente se incurrió en mora para el pago de salarios y prestaciones sociales por fuerza mayor debido a la difícil situación que atravesaba el sector de la salud en el país y que con el personal médico se llegó a un acuerdo pactándose con el ahora demandante la consignación de todas sus prestaciones sociales en la cuenta No. 24010670123, acuerdo que no desconoció el demandante en el juicio, hechos reflejan la aceptación de la deuda por parte de la demandada, quien nunca se opuso a las acreencias laborales reclamadas y que como tal debe tenérsele en cuenta como elementos constituyentes de la buena fe y que debe tener en cuenta el juzgador por cuanto la justicia laboral esta llamada a proteger las relaciones laborales con miras a lograr la justicia social.

(……) Así las cosas considera la Sala que la mora que presentó la llamada a juicio para la consignación de las prestaciones sociales obedeció a situaciones ajenas a su voluntad, no obstante, debe apreciarse que para el mes de noviembre de 2006 la demandada hizo el esfuerzo de cancelar su obligación laboral, a tal punto que se denota que la carencia de los $2.000.000,00 fue para la Sala doblemente facturada en el mes de agosto de 2005, cuando se trataba de un solo pago, circunstancia que la parte actora no alegó concretamente sino que se tramitó la litis globalmente, por lo que debe tenerse en cuenta esas circunstancias y evitar que circunstancias como la del caso en autos pueda conducir a desproporcionadas condenas de cara a la causa, motivo por el cual se debe absolver a la llamada a juicio de esta pretensión y por ello se revocará la sentencia de primera instancia.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dice en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente dado que presentan insuperables errores de técnica que los hacen inestimables. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “…de las siguientes disposiciones: C.S.T., arts. 90, 13, 15, 19, 21, 22, 23, 28, 55, 65, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002;

Ley 50 de 1990, art. 99; CPL., artículos 54, 60; C. de P.C., arts. 174 y 269; Constitución Política, arts. 25, 29, 53, 230,…” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada se encontraba en una difícil situación económica; 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que como consecuencia de la presunta mala situación económica no consignó el auxilio de cesantía en tiempo y que por lo mismo no pagó las prestaciones sociales del actor a la terminación del contrato de trabajo. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con el personal médico se llegó a un acuerdo concediendo unos plazos para el pago de las obligaciones; 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con el actor, la demandada pactó que mediante transferencias realizadas en la cuenta 24010670123, se le cancelaría al actor lo adeudado por un valor de $1 3.810.138.00. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó al actor el valor del auxilio de cesantía deprecado. 6.- No dar por demostrada, a pesar de estarlo, la mala fe patronal durante toda la relación laboral, y con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.” Y como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: “a) Comprobantes de nómina (fl. 11 a 29) b) Carta de liquidación (47) c) Listado de transacciones (fls. 48 a 53) d) Comprobantes de egreso (fls. 62 a 73) e) Copias de nóminas (74 a 115) f) Interrogatorio absuelto por las partes (125 a 129) g) Declaración de Marlen Valero (fl. 131 a 132) y Sonia Agudelo Velásquez (fl. 132 a 134) h) Soporte de movimiento de cuenta de COLFONDOS (139) i) Contestación de la demanda (fls. 44 a 47).” Para demostrarlo presenta la siguiente argumentación: “Hago consistir los dos primeros errores, en lo siguiente: Efectivamente no existe dentro del expediente, ninguna prueba que acredite que la demandada se encontraba en una mala situación económica y que por lo mismo no podía cumplir con las obligaciones laborales.

No se entiende como es que la Sala Laboral del Tribunal que profirió la sentencia atacada, da por acreditada una situación económica difícil, si como se puede evidenciar en el expediente, no reposa en el expediente ninguna prueba calificada o no, que así lo confirme y según la sentencia, basta la afirmación patronal, acerca de la presunta existencia de un fenómeno económico, para tener como cierto el argumento que presenta la demandada; como razón para justificar el no pago de las prestaciones sociales y para purgar la mala fe patronal, evidenciada durante toda la relación laboral que ligó a las partes y que tuvo su expresión en la no consignación del auxilio de cesantías, durante todos y cada uno de los años respectivos ante un Fondo de Cesantías y dicho comportamiento omisivo lo llevó la demandada hasta el final de la relación laboral, agravándose dicha desidia con el incumplimiento del pago del auxilio de cesantías a la terminación del contrato de trabajo.

Si bien es cierto, en Colombia se presume la buena fe en materia civil, ello no implica que se pueda tener por ciertas las afirmaciones patronales en perjuicio del dicho del trabajador, relevando al primero de probar y presumiendo que su dicho esta protegido por un cierto manto de veracidad, especialmente en contra del asalariado, toda vez que esa forma de asumir la prueba lleva al mas despreciable desequilibrio y desigualdad en material probatoria.

Lo anterior, sin perjuicio de que tanto la ley como la jurisprudencia nos enseñan que los trabajadores no tienen porque correr con los riesgos de la empresa, en caso de que fuera cierta la tal situación económica difícil. Ese comportamiento asumido por la empresa, según el cual la presunta situación económica difícil, le impidió la consignación anual del auxilio de cesantías y que al final tampoco le permitió el pago del auxilio de cesantía, no podía ser asumida por el Tribunal, como una razón para justificar la no cancelación del auxilio de cesantías anuales y tampoco a la terminación del contrato de trabajo.

Los errores tercero y cuarto, los hacemos consistir en que según la sentencia, “ con el personal médico se llegó a un acuerdo pactándose con el ahora demandante la consignación de todas sus prestaciones sociales en la cuenta No 24010670123”. Dicho acuerdo nunca existió con el personal médico, ni con el actor y por ello es que la sentencia atacada no puede respaldar esa conclusión con ninguna prueba existente dentro del expediente.

Resulta manifiesto el error, porque además de ser una falencia probatorio de la demanda, que el Tribunal pretende dar validez, la realidad es que dicho acuerdo desde el punto de vista procesal no podía ser posible acreditarlo, porque esa clase de acuerdos están proscritos de la legislación laboral colombiana. Pero lo claro, es que tampoco aparece prueba de que se hubiese llegado a acuerdo alguno con el personal médico y tampoco con el accionante, como afirma la sentencia. ¿En que folio se encuentra la prueba de que el actor había llegado a un acuerdo sobre el pago de las prestaciones sociales en dicha cuenta, para que el Tribunal afirmara tan irresponsablemente que esos acuerdos con los trabajadores de la demandada existían y hacían parte del expediente, como fundamento del fallo?.

Basta examinar el expediente para confirmar tremendo desafuero. El quinto error lo hago consistir en que el Tribunal da por demostrado, sin estarlo, que al actor se le pagó el auxilio de cesantía reclamado, fundamentando su decisión en pruebas que no acreditan dicha conclusión. En primer lugar, debemos precisar que fueron solicitadas y decretadas como prueba documental a favor de la parte demandada, solo los comprobantes de egreso de noviembre 1 de 2006, agosto 31 de 2005, agosto 23 de 2005 y mayo 26 de 2005, otros comprobantes, señalados en la sentencia, no fueron ni pedidos como prueba, ni decretados, tales como los que aparecen identificados con fecha 8 de marzo del 2005; 29 de abril del 2005.

Además de lo anterior, el documento que denomina la demandada como comprobante del 1° de noviembre de 2006, no existe por ninguna parte del expediente, reposando solo los documentos correspondientes a 31 de agosto de 2005, 23 de agosto de 2005 y 26 de mayo de 2005 y dichos documentos, si estuvieran suscritos por el actor, en señal de recibido, sumarian $9.000.000.oo, aclarando que como consta en el documento del 31 de agosto del 2005, dentro de esos $2.000.000.00 aparece la suma de $1.616.963.00 que según reza, corresponde a vacaciones.

Este documento, carece de validez, totalmente, en tanto se trata de un documento sin firma, que si bien es cierto es aportado por una de las partes, ello no implica que tenga validez alguna, ni siquiera en aplicación del art. 54 del C.P.L., porque es un documento apócrifo, que la ley procesal, en forma expresa ordena que carece de validez, salvo que se acepte expresamente, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa.

Se sustenta la sentencia en una presunta liquidación hecha por la demandada, en la cual tampoco aparece la firma del actor, ni siquiera dice, ni aclara a que empresa se refiere. Se trata simplemente de un documento apócrifo, carente totalmente de validez a la luz del art. 269 del C. de P.C. No cuestionamos los documentos denominados copias de nómina (74 a 115), por que los mismos son unas simples fotocopias, sin que hubiesen sido certificadas por contador o revisor publico y además, porque las mismas, se refieren a pago de salarios y ello no esta en discusión. La declaración rendida por Marlen Valero (fl.131 a 132) y Sonia Agudelo Velásquez (fl.132 a 134), no arrojan luz alguna en relación con el pago de créditos a favor del actor, ni con la tal crisis económica alegada por la demandada, por lo que resulta extraño, que en la motivación el Tribunal profiera la sentencia avisando que una de las pruebas tenidas en cuenta son dichos testimonios.

Si bien es cierto, en el interrogatorio de parte el demandante acepta que se le han consignado algunas sumas de dinero, también se afirma que no recuerda cuanto y que fue por varios conceptos, por adeudarse la totalidad de prestaciones sociales. Teniendo en cuenta lo anterior, considero que sí se incurrió en errores graves por parte del Tribunal, toda vez que como aparece no se encuentran acreditados los pagos a que se refiere y reconoce la sentencia. No basta que el patrono haga una liquidación sobre el papel y como apócrifo pretenda hacerla valer contra el trabajador y lo mismo podremos afirmar en relación con los tales comprobantes de pago que aparecen a fls. 49, 50, y 52 que fueron los únicos pedidos y decretados como prueba.

Debemos destacar que al momento de decretar las pruebas, el Juzgado negó los oficios pedidos por la demandada para acreditar las trasferencias, pero le advirtió que debía tramitar aparte dicha información para tenerla como prueba dentro del proceso. La demandada no obtuvo de la Caja Social la documental que supuestamente acreditaba los movimientos y tampoco acredito que la hubiera pedido.

Ahora bien, si el Tribunal tenia la pretensión de hacer valer los documentos apócrifos, denominados pagos correspondientes a los meses de agosto 31 de 2005, agosto 23 del 2005 y mayo 26 del 2005, ello no podía, de ninguna manera llevar al Tribunal a considerar que se había pagado $11.810.138.oo, porque la prueba existente no permite esa conclusión. El sexto error, lo hago consistir en que la demandada no aplicó la presunción de mala fe, que siempre se ha aceptado en el campo laboral y lo que es peor, tampoco dio por demostrado positivamente la mala fe patronal.

Tenemos que la demandada, ni durante la relación laboral consignó las sumas adeudadas por concepto de auxilio de cesantías, ni tampoco lo hizo a la terminación del contrato de trabajo. Las mencionadas (sic) considero que son dos conductas independientes, pero señalan el comportamiento de la demandada en relación con los pagos prestacionales y salariales que la ley impone.

Como si fuera poco, para acreditar que no se trata de cualquier patrono, que incurrió en un simple y aislado error, tenemos que recordar que el mismo tampoco había pagado los aportes parafiscales, incluyendo la seguridad social en salud y pensiones, tal como lo reconoce en el propio interrogatorio de parte y en la contestación de la demanda.

No sirve de excusa, afirmar que la empresa estaba en una situación económica difícil, porque una situación de esas, no justifica incumplir con la consignación del auxilio de cesantía durante varios años y menos que a la terminación del contrato de trabajo tampoco se paguen las prestaciones sociales, amen del aspecto parafiscal. Pues como se sabe, los trabajadores no pueden participar en las perdidas de la empresa y menos hacérsele coparticipe de una situación económica determinada, porque los principios del derecho no lo permiten.

Bastaría con que el patrono incumplido, sin prueba alguna, simplemente afirmara una situación calamitosa para que no se cancelara los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores y lo justificarían sentencias como la atacada, argumentando que cuando haya crisis, los patronos no están obligados a cumplir la ley y que contra los mismos no se impone sanción alguna.

Brilla por su ausencia el trámite de cualquier acogimiento de la demandada a la reestructuración económica, o intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, como prueba de graves dificultades, que son los únicos casos, en que se podría poner en discusión la mora por no pago de salarios y prestaciones sociales. Así no se debiera la totalidad de los dineros y colocándonos en el peor de los casos, que solo se adeudaran $2.000.000.oo no es posible acreditar una buena fe, cuando lo que demuestra la conducta patronal permanente es la mala fe patronal.” VII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…de las siguientes disposiciones: C.S.T., 23, 28, 55, 65, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002; Ley 50 de 1990, art. 99, en relación con las siguientes normas C.S.T., arts. 90, 13, 15, 19, 21, 22, Constitución Política, arts. 25, 53.” En su desarrollo argumenta lo siguiente: “Ante todo, tratándose de un cargo por la vía directa, aceptamos las conclusiones fácticas del Tribunal y enderezamos nuestro critica a la sentencia objeto de ataque, en cuanto se revocó la condena al pago de la indemnización moratoria, ofreciendo como argumentación para ello, que la demandada se encontraba en mala situación económica y que ello constituye una fuerza mayor, no superable.

Todo el tiempo de servicio, desde el año 2000 y hasta el 2005, supuestamente se tuvo una situación calamitosa, que impidió la consignación del auxilio de cesantías y posteriormente no se pagó dichas prestaciones sociales. Ese si, como argumento no admite el más mínimo cuestionamiento, porque una situación de dificultad económica no puede implicar que al trabajador se le ponga a asumir la totalidad de las consecuencias y especialmente durante más de 5 años de servicio.

Legalmente las obligaciones laborales, no admiten mora como la aplicada al actor, al cual se le sometió durante todo el contrato de trabajo al no pago o consignación del auxilio de cesantías y como puede verse, también se quedo debiendo otras prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones y demás, que no se cancelaron, ni siquiera a la terminación del contrato de trabajo.

Se llegó al extremo de que ni siquiera se cancelaron los aportes parafiscales y de seguridad social, sin que ello hubiese tenido ningún significado para la Sala Laboral, que por arte de magia procedió a revocar la indemnización moratoria que había impuesto la primera instancia. Si bien es cierto la indemnización moratoria no es automática, ello no puede implicar que no se aplique ni siquiera en un caso tan aberrante como el que nos ocupa.

Tampoco puede servir de argumento para omitir la indemnización moratoria, afirmar que a demandada habla llegado a un acuerdo con el cuerpo medico, porque cualquier acuerdo, así hubiera sucedido no puede impedir que se cumplan las normas de orden público y menos en los casos de consignación del auxilio de cesantías, o posterior cancelación directa del auxilio de cesantías.

No basta con que con piel de oveja el patrono que ha incumplido con todas las obligaciones laborales, reconozca que debe los conceptos reclamados y mucho menos cuando no tiene forma de evadir las obligaciones, para que se le tenga por un patrono que ha actuado de buena fe. Una demora tan larga en el pago de las prestaciones sociales, tampoco tiene explicación valida posible.

Considero que las anteriores razones, son más que suficientes para proceder a casar la sentencia atacada y acceder a los pedimentos señalados en el alcance de la impugnación.” VIII. LA RÉPLICA La oposición por su parte manifiesta, que los cargos deben desestimarse por cuanto presentan errores de técnica, ya que el primero, pese a estar orientado por el sendero de los hechos, involucra aspectos puramente jurídicos, como son las afirmaciones de que se presume la buena fe en materia civil pero ello no opera en materia laboral donde por el contrario se presume la mala fe; que los comprobantes de egreso que acreditan el pago de acreencias laborales no fueron solicitados ni acreditados como prueba; que algunos documentos carecen de validez por no estar firmados o por ser fotocopias simples, y que no sirve de excusa afirmar que la empresa estaba en situación económica difícil.

Del segundo cargo expresa, que la censura se aparta del sendero escogido para orientar el ataque, al referirse en él a cuestiones fácticas, a rubros que no fueron deprecados en la demanda inicial, y a otros aspectos sobre los cuales ni siquiera se pronunció el Tribunal, como primas, vacaciones y pagos a la seguridad social; y que como el sentenciador basó su absolución de indemnización moratoria, en que la mora de la demandada acaeció por razones ajenas a su voluntad, ese aspecto de hecho no podía ser atacado por la vía directa.

XI. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, como lo pone de presente la réplica, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales se destacan las siguientes: 1.

En el primer cargo los errores de hecho relacionados, se pretenden demostrar, en parte, aduciendo la sobre los siguientes aspectos: la difícil situación económica de la demandada; el acuerdo entre las partes para el pago de las prestaciones sociales del actor; el documento denominado comprobante del 1° de noviembre de 2006; los pagos a que se refiere y reconoce la sentencia; la documental que acreditaba los movimientos en el Banco Caja Social, y el trámite de cualquier acogimiento de la accionada a la reestructuración económica o de intervención de la Superintendencia Nacional de Salud; cuando a esta Corporación le es vedado revisar el expediente a fin de establecer la ausencia de elementos probatorios, dado que en sede de casación carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia, porque en materia probatoria sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados o inestimados conforme a la ley; lo cual quiere decir, que la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente. 2.

En la demostración para ambos cargos se incluyen aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Es así como en el primer cargo orientado por la vía indirecta, se mencionan temas netamente jurídicos, como cuando se afirma, entre otros, que los acuerdos para el pago de prestaciones están proscritos de la legislación laboral colombiana; que algunos comprobantes de pago relacionados en la sentencia, no fueron ni pedidos ni decretados como prueba; que el documento del 31 de agosto del 2005 carece de validez por cuanto no está firmado, defecto del cual adolece también la liquidación final hecha por la demandada; que las copias de nómina no fueron certificadas por contador o revisor público; que si el Tribunal tenía la pretensión de hacer valer los documentos apócrifos, denominados pagos correspondientes a los meses de agosto 31 de 2005, agosto 23 del 2005 y mayo 26 del 2005, no podía de ninguna manera considerar que se habían pagado $11.810.138.oo, y que solo mediante el trámite de reestructuración económica o intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, se podía poner en discusión la mora de la demandada por el no pago de salarios y prestaciones sociales.

Valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.

Igualmente el segundo cargo, dirigido por vía directa, se ocupa de aspectos puramente fácticos, pues en él se dice que actor se le sometió durante todo el contrato de trabajo al no pago o consignación del auxilio de cesantías y se le quedaron debiendo otras prestaciones sociales como primas, vacaciones y demás, que no se le pagaron a la terminación del mismo; llegándose al extremo de que ni siquiera se cancelaron los aportes parafiscales y de seguridad social; hechos que para constatarse, obligan acudir al examen de las pruebas. 3.

En el primer cargo se denuncia la apreciación errónea por parte del juez colegiado de un total de nueve (9) pruebas, pero la parte recurrente no cumplió con la carga de demostrar frente a cada una de ellas, qué es lo que realmente acreditan, porqué fueron erróneamente valoradas y de qué manera incidió negativamente su estimación en la sentencia acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino. 4.

La argumentación que contienen los cargos, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 5. Por último, es de anotar que de todos modos resultó insuficiente la acusación, porque la censura no cumplió con la carga de controvertir de una manera adecuada las conclusiones de la sentencia recurrida, como fueron que la demandada le había pagado al actor, a través de las consignaciones que le hizo en su cuenta 24010670123 del Banco Caja Social, la suma de $11’810.138,oo del total de $13’810.138,oo a que ascendió la liquidación final de sus derechos laborales, restándole por tanto solo $2.000.000.oo; y que había obrado de buena fe en el no pagó oportuno del saldo, la cual dedujo de la contestación de la demanda, la relación de consignaciones que le efectuó en el citado banco, y el acuerdo a que llegó con él para consignarle.

De tal modo que, dichas inferencias inatacadas que soportan la decisión censurada, permiten que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto. Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto la demanda de casación no salió avante y fue replicada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor MAURICIO GONZALO MASSI VENERA contra la FUNDACIÓN CLÍNICA EMMANUEL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19