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37162(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37162 MINISTERIO PROTECCIÓN SOCIAL GIT GESTIÓN PASIVO SOCIAL FONCOLPUERTOS Vs ELSOMINA MARÍA CÁCERES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37162 Acta No.28 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ELSOMINA MARÍA CÁCERES.

Se reconoce a la doctora LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN con T.P.No.10.254 del C.S.J., como apoderada judicial de la parte demandada recurrente, conforme con el escrito que obra a folio 36 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES La demandante promovió el proceso para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente FRANCISCO ARBOLEDA, las mesadas atrasadas, los intereses de mora y las costas del proceso. Afirmó que una vez se liquidó la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para asumir el pasivo laboral, se creó el FONDO PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y al liquidarse éste, las funciones las asumió el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, hoy MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; mediante Resolución 002496 del 19 de julio de 1984 la empresa le reconoció pensión de invalidez a FRANCISCO ARBOLEDA, quien falleció el 6 de septiembre de 1985; la empresa sustituyó la pensión a sus menores hijos y le negó el derecho a la compañera, por medio de la Resolución 005653 del 30 de abril de 1986; el 1 de septiembre de 2003 y el 19 de marzo de 2004, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, quien le negó el derecho porque adujo que para el 6 de septiembre de 1985, fecha del deceso, no existía norma que contemplara el beneficio de la sustitución pensional a la compañera permanente.

Al contestar la demanda, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL aceptó los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de invalidez, la sustitución a los hijos y que le negó el derecho a la demandante en aplicación del artículo 1º de la Ley 12 de 1975; propuso las excepciones de “ inexistencia del derecho ”, “ pago” y “ prescripción ”.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de noviembre de 2007, condenó a la demandada a pagar “ la pensión de sobreviviente, causada por el fallecido FRANCISCO ARBOLEDA, a partir del 1º de septiembre de 2003, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo vigente ”, las mesadas atrasadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Impuso costas a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de abril de 2008, la confirmó. En lo que interesa al recurso, estimó que el pensionado falleció “ en vigencia de la Ley 12 de 1975 ”; luego de transcribir su artículo 1º expresó: “ De la anterior norma, es claro para esta Sala que para la fecha del fallecimiento del señor Francisco Arboleda, se encontraba consagrado a favor de la cónyuge supérstite o compañera permanente, el derecho a sustituir la pensión de jubilación de su compañero o cónyuge, cuando éste falleciere, pero que si bien es cierto, que tal norma consagra tal derecho, cuando el trabajador reúna el tiempo de servicio pero no cumpla con la edad cronológica al momento de su deceso, también lo es, que es lógico que si tal derecho lo obtiene (sic) los beneficiarios de un trabajador que aún no ha cumplido con la totalidad de los requisitos para obtener su pensión, pues con mayor (sic) tienen derecho los beneficiarios de la persona que ya tenía el status de pensionado al momento de su fallecimiento, es así, que con la Ley 113 de 1985, en su parágrafo 1 del artículo 1, se aclaró tal situación y se indicó claramente que el de derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto (sic) había adquirido el derecho a la pensión, superándose así, legalmente, una injusticia que no tenía razón de ser, pero que ante lo ilógico del caso se debe dar igual tratamiento jurídico”.

(…) “De la prueba documental arrimada al plenario queda plenamente establecido que la demandante ostentaba la calidad de compañera permanente del causante Francisco Arboleda, pues tan así que la misma fue incluida en la nómina de pensionados de Puertos de Colombia, en calidad de representante de sus hijos procreados durante la convivencia con el fallecido”.

“Aunado a lo anterior, se advierte que de las actuaciones efectuadas por la demandada, como lo manifestado por ésta a lo largo del proceso, no se desvirtúa la calidad de compañera permanente que ostenta la demandante, pues como ya se advirtió, la negativa para reconocerle dicha sustitución pensional, se debió a la interpretación que se le diera a la norma que consagraba tal derecho y no por no haber demostrado tal calidad ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia y, en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva a la demandada; con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “ indirectamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral, que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo, en concordancia con el Art. 1º de la Ley 12 de 1975 y 1º de la Ley 113 de 1985, parágrafo 1º, que se aplicaron indebidamente, al igual que el 141 de la Ley 100 de 1993”; anota que “ El error evidente de hecho consiste en no dar por demostrado, estándolo plenamente, que la acción de sustitución de pensión de invalidez promovida por la demandante se encuentra prescrita por haberse intentado por segunda vez después de vencido el término que los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. L., señalan para hacer efectivo o reclamar el derecho a partir de su exigibilidad ”.

Advierte que el ad quem no apreció que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción de la acción, que “ menciona pero no examina ni aprecia para efecto de resolver la excepción que al trabajador pensionado FRANCISCO ARBOLEDA se le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No. 2494 de 19 de julio de 1984 (fl. 243) dictada por la Empresa Puertos de Colombia, de la cual disfrutó hasta el día de su muerte, el 6 de septiembre de 1986, según la respectiva partida de defunción (fl. 14).

Es desde esta última fecha que principia la exigibilidad de la sustitución pensiona l”. Estimó que como el pensionado falleció el 5 de septiembre de 1985 y la demandante reclamó la sustitución de la pensión en 2002, 7 años después de ser exigible, la acción se encuentra prescrita y así debe declararse; transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 15 de julio de 2003, radicación 19557.

Concluye que “ cuando a la demandante se le negó la primera vez la sustitución pensional, a raíz de la muerte del trabajador pensionado, ha debido insistir y demandar judicialmente ese derecho. Cuando lo hizo más de siete años después de que era exigible dicha sustitución pensional, su derecho ya estaba prescrito ”. LA RÉPLICA Aduce que el derecho reclamado es imprescriptible y en consecuencia se puede reclamar en cualquier tiempo, “ a diferencia de los factores salariales que integran la base salarial de dicha pensión ” como se explicó en sentencia de agosto de 2005, radicación 24965, que transcribió. Agrega que el recurrente “ no hizo un análisis jurídico de fondo sobre el presente proceso, en vista de que presume que la sentencia objeto de este extraordinario, es violatoria de la ley sustancial pero sus manifestaciones están sustentadas en criterios legales que convalidan todo lo contrario a lo sustentado por él, por cuanto la jurisprudencia citada por este manifiesta de manera clara que el derecho a solicitar la SUSTITUCIÓN DE LA PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN, es imprescriptible.

Cosa diferente son las mesadas pensionales las cuales prescriben cada 3 años, además las normas citadas como violadas no fundamentan la causal incoada ”. SE CONSIDERA El recurrente plantea un solo aspecto que se contrae a la prescripción del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues estima que el Tribunal no mencionó ni apreció la respuesta a la demanda, en donde se propuso ese medio exceptivo.

No obstante debe decirse que en la reseña de los antecedentes, el sentenciador se refirió expresamente al escrito mediante el cual el accionado respondió la demanda y las excepciones formuladas. De ese modo, debe advertirse que no pudo incurrir el juzgador en un desatino fáctico derivado de la inobservancia del mencionado escrito, y si no se pronunció expresamente sobre el medio exceptivo, el demandado debió solicitar la adición de la sentencia (art. 311 del C. P. C.); pero si se estimara que al confirmar la decisión de primera instancia, recogió los fundamentos que allí se plasmaron (folio 431), ha de entenderse que el ad quem sí se pronunció sobre el punto y de esa forma tampoco pudo cometer el error de hecho que le atribuye la impugnación. En todo caso, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha expuesto el criterio, según el cual, cuando de prestaciones periódicas se trata, como el de las pensiones, y más concretamente las de sobrevivientes, en la medida que son de naturaleza vitalicia, constituyen un derecho imprescriptible, sin desconocer que la prescripción en estos eventos se aplica a las mesadas no reclamadas oportunamente.

En el presente caso basta señalar, por ser un punto sin controversia, y porque así lo aceptó el impugnante, que la demandante reclamó el derecho “ después de septiembre de 2002 ”, de donde se concluye que como la pensión de sobreviviente le fue reconocida a partir del 1 de septiembre de 2003, la prescripción operaría en caso tal, para las mesadas anteriores al mes de agosto de 1999.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en la equivocación que se le endilga, porque se insiste, el derecho de la demandante, que no está en discusión, es imprescriptible. Está suficientemente acreditado que el compañero de la actora, pensionado de la Empresa Puertos de Colombia, falleció el 6 de septiembre de 1985, instante a partir del cual nacía el derecho a sustituirlo, sólo que en ese momento, le reconocieron la sustitución únicamente a sus menores hijos, sin que eso implique la renuncia del derecho, el cual reclamó la compañera permanente cuando sus hijos llegaron a la mayoría de edad, eso fue lo que entendió el Tribunal y en ello no se advierte equivocación alguna.

Como el derecho a la pensión y su correlativa sustitución, son irrenunciables por disposición legal, no puede aducirse que la actora renunció a percibir la sustitución de la pensión del causante por no haber demandado desde el momento en que la empresa mediante acto administrativo le negó el derecho. El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por ELSOMINA MARÍA CÁCERES contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11