Micelio
37160(02-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso n Concepto de Extradición No. 37160 Solicitado: Andrés Covelli Cadavid PAGE Concepto de Extradición No. 37160 Solicitado: Andrés Covelli Cadavid Proceso n.º 37160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.390 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Covelli Cadavid, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1223 del 25 de mayo de 2011, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Andrés Covelli Cadavid es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de lavado de dinero”, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, donde el 12 de mayo del mismo año se le dictó la acusación No. 11 CR 10187 (PBS), por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos: “—Cargo Uno: Concierto para (a) realizar, e intentar realizar, transacciones financieras, las cuales involucran las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y estaban diseñadas para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades;

(b) transportar, e intentar transportar, instrumentos monetarios desde dentro de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde, o a través de, un lugar fuera de los Estados Unidos, con el conocimiento de que dichos instrumentos monetarios representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y que estaban diseñados para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de tales utilidades provenientes de los narcóticos; y (c) participar, e intentar participar, en transacciones monetarias, por sumas superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos; lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i), 1956 (a) (2) (B) (i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales No. 1223 del 25 de mayo de 2011 y No. 1805 del 29 de julio siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que Andrés Covelli Cadavid “es ciudadano de Colombia, nacido el 28 de agosto de 1963, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 13.468.617”. 2.2. Copia de la acusación No. 11 CR 10187 (PBS), proferida el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, emitida contra Andrés Covelli Cadavid. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, y de Brian Dejoy, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts contra Andrés Covelli Cadavid. 2.6.

Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del solicitado Andrés Covelli Cadavid. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió, a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Diplomática No. 1223 del 25 de mayo de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Andrés Covelli Cadavid y el ente acusador, con Resolución del 31 de mayo siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2.

El 2 de junio de 2011, fue aprehendido Andrés Covelli Cadavid en Cartagena, quien en ese momento se identificó con la cédula de ciudadanía No. 13.468.617 expedida Bogotá, D.C. 3.3. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI 1878 del 1º de agosto de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 1805 del 29 de julio del mismo año, al Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Andrés Covelli Cadavid.

Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. El Viceministerio de Justicia y del Derecho, determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, por tanto, la remitió a la Corte con oficio No. OFI11-33302-DVJ-0300 del 4 de agosto de 2011. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 23 de agosto de 2011 se reconoció al defensor nombrado por el requerido Andrés Covelli Cadavid y se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias. Ordenada la práctica de la prueba deprecada por el representante del Ministerio Público, se dio aplicación a lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, a solicitud del reclamado Andrés Covelli Cadavid y su defensor, siendo coadyuvada la petición de extradición simplificada por el Procurador Delegado ante esta Corporación. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.

Aspectos previos: 1.1. Como de la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a Andrés Covelli Cadavid habrían ocurrido “desde una fecha desconocida pero por lo menos mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, y en forma continua hasta la fecha de esta acusación formal” No. 11 CR 10187 (PBS) del 12 de mayo de 2011 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 1805 del 29 de julio del mismo año, por la cual se formaliza la petición de entrega, se precisa que “La acusación incluye cargos que alegan la comisión de delitos en fechas específicas que van desde el 6 de septiembre de 2007 hasta el 2 de marzo de 2011”; por lo tanto, todas las acciones delictivas se realizaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997” y en el mismo sentido se pronuncia Brian Dejoy, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas en su declaración jurada; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido en dicho país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

Ahora, en los cargos contenidos en la acusación No. 11 CR 10187 (PBS) predicados a Andrés Covelli Cadavid, se precisa que las conductas a él imputadas se habrían llevado a cabo en “Boston, Woburn, Revere, Somerville, Cambridge y otros lugares del Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de Nueva York, el Distrito Este de Pensilvania, el Distrito Sur de Florida, el Distrito de Puerto Rico, el Distrito Sur de Texas, el Distrito Norte de Illinois, el Distrito Sur de California, el Distrito Norte de Georgia, el Distrito de Nueva Jersey y otros lugares en los Estados Unidos, y en Colombia, México, Panamá, San Martín, Venezuela, Guatemala, Portugal, los Países Bajos, Italia y otros lugares”, quien específicamente se unió con otras personas, para llevar a cabo transacciones financieras con las ganancias de la elaboración, importación, recibo, ocultamiento, compra y venta de sustancias controladas.

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts a Andrés Covelli Cadavid traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.

Igualmente, cabe advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se asocio ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular y en contra del orden económico social. 2.

Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresó por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre la República de Colombia y los Estados Unidos, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y, por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia, sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Andrés Covelli Cadavid por conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 11 CR 10187 (PBS) dictada el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Neil J. Gallagher, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, y de Brian Dejoy, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1223 del 25 de mayo de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Andrés Covelli Cadavid, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que la persona requerida nació el 28 de agosto de 1963 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 13.468.617.

Ahora, de la documentación acopiada en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues el 2 de junio de 2011, día en que el solicitado fue capturado, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.

En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Andrés Covelli Cadavid es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, donde es objeto de la acusación No. 11 CR 10187 (PBS) dictada el 12 de mayo de 2011, mediante la cual se le imputa: “CARGO UNO: (Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos — Asociación Delictuosa para lavar dinero) El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Desde una fecha desconocida pero por lo menos mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, y en forma continua hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en Boston, Woburn, Revere, Somerville, Cambridge y otros lugares del Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de Nueva York, el Distrito Este de Pensilvania, el Distrito Sur de Florida, el Distrito de Puerto Rico, el Distrito Sur de Texas, el Distrito Norte de Illinois, el Distrito Sur de California, el Distrito Norte de Georgia, el Distrito de Nueva Jersey y otros lugares en los Estados Unidos, y en Colombia, México, Panamá, San Martín, Venezuela, Guatemala, Portugal, los Países Bajos, Italia y otros lugares, …Andrés Covelli Cadavid… los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado para: (a) a sabiendas de que los bienes implicados representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, llevar a cabo transacciones financieras, e intentar hacer eso, afectando el comercio interestatal y extranjero, cuando de hecho implicaban las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otros modos de traficar con una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, a sabiendas de que las transacciones se destinaban, total o parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, en contravención de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

(b) transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar del exterior de los Estados Unidos, y a través del mismo, a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión y transferencia se destinaban, total y parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y manejo de alguna forma de una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron, total y parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (c) a sabiendas, participar e intentar participar en transacciones monetarias por medio de una institución financiera, a través de una y a una de ellas, en los Estados Unidos y en la jurisdicción marítima especial de los Estados Unidos con efectos para el comercio interestatal y extranjero, en bienes obtenidos delictuosamente por un valor mayor de $10.000 y provenientes de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna forma de una sustancia controlada, y con respecto a transacciones financieras que ocurrieron, total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, a sabiendas de que los bienes provenían de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Entonces, las conductas de haberse unido el solicitado con otras personas con el propósito de llevar a cabo, a través de entidades crediticias, transacciones financieras por valor superior a diez mil dólares con las ganancias de la elaboración, importación, recibo, ocultamiento, compra y venta de sustancias controladas, tanto en el territorio de los Estados Unidos como en otros países, con el interés de ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y evitar el control de dichas ganancias, así como transportarlas, transmitirlas y transferirlas, guardan identidad con los comportamientos descritos en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011 ) y 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), por cuanto en tales normas se consagra: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido y contenidos en la acusación No. 11 CR 10187 (PBS), proferida el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto constituyen delito en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 11 CR 10187 (PBS) del 12 de mayo de 2011, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 11 CR 10187 (PBS), Neil J. Gallagher, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso con los testimonios de múltiples agentes encubiertos que tuvieron numerosas conversaciones telefónicas y comunicaciones con los acusados; con interceptaciones de conversaciones telefónicas y, a su vez, con incautaciones tanto de cocaína como de ingresos provenientes de la misma, pero también con registros de transacciones financieras de lavado de dinero.

Por tanto, ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido Andrés Covelli Cadavid puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Andrés Covelli Cadavid, por razón del Cargo Uno contenido en la acusación No. 11 CR 10187 (PBS) del 12 de mayo de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos un nuestra legislación procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Andrés Covelli Cadavid, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno enunciado en precedencia y señalado en la acusación No. 11 CR 10187 (PBS), dictada el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial de Massachusetts, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Andrés Covelli Cadavid, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acusación No. 11 CR 10187 (PBS) (folio 235 de la carpeta de anexos). � Folio 290 de la carpeta de anexos. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 2 _1097413356.doc