Micelio
37159(23-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37159 WILSON ORLANDO SERNA HOYOS PAGE 12 Extradición 37159 WILSON ORLANDO SERNA HOYOS Proceso n.º 37159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, corresponde a la Corte resolver la petición probatoria, oportunamente formulada por su apoderado y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.

ANTECEDENTES

1. WILSON ORLANDO SERNA HOYOS es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, con fundamento en la Acusación Número 11 CR 10187 PBS dictada el 12 de mayo de 2011, por los cargos de asociación delictuosa para lavar dinero y lavado internacional de dinero (ayuda e instigación). 2.

Atendiendo la Nota Diplomática 1225 de 25 de mayo de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, la señora Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 31 de mayo de 2011, dispuso la captura de WILSON ORLANDO SERNA HOYOS con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el 2 de junio de 2011 en la ciudad de Cúcuta. 3.

Mediante Nota Verbal No. 1807 de 29 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia, a través del oficio No. OFI11-33303-DVJ-0300 de 4 de agosto del año en curso, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el presente trámite, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano. 5.

En auto de 19 de septiembre de 2011, la Sala corrió traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran pruebas, pronunciándose el apoderado del requerido y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. El primero, requiriendo lo siguiente: i) Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que por su conducto se reclame al Gobierno de los Estados Unidos, el “indictmen”, especificando los delitos que se le imputan al requerido y “describiendo los actos o conductas específicas, claras y concretamente realizadas por mi defendido en territorio de la República de Colombia ”. ii) Solicitar que el Agente Especial de la DEA Brian Dejoy, amplíe su testimonio, para que precise de manera clara y específica los actos y conductas ejecutadas por el requerido, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría violado la ley penal de los Estados Unidos.

Pruebas que considera pertinentes y conducentes, por cuanto si bien el concepto de la Corte versa sobre la validez formal de la documentación, también lo es que la Acusación No. 11-CR-10187 PBS del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, no reúne los requisitos de la propia legislación norteamericana, pues omite describir los actos de cada acusado que alega son violaciones de la ley, por lo que no es posible determinar con precisión en qué consistió la omisión o acción del procesado.

Afirma que las declaraciones del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y el Agente Especial de la DEA rendidas en apoyo a la solicitud de extradición, se ocupan de señalar las disposiciones legales violadas y la actividad de la organización de la cual supuestamente hace parte SERNA HOYOS, pero no indican los actos concretos realizados por éste, por lo que fácilmente se pueden confundir con las acciones de los demás coacusados, situación abiertamente injusta. iii) Solicitar a la Embajada Americana, para que previa aclaración de la autoridad judicial extranjera, precise la petición por adolecer de irregularidad sustancial en relación con los delitos imputados, como quiera que el cargo uno menciona un “concierto” que se asemeja a la conspiración en Estados Unidos, y el segundo, a “lavado de dinero”.

Sin embargo, en la primera petición de detención con fines de extradición, se alude a “lavado de activos” y enseguida a “violaciones relacionadas con narcóticos”, pero en el cargo uno no se hace referencia a tráfico de sustancias, sino a concierto en transacciones financieras y monetarias. En su criterio, no hay claridad en la petición sobre los delitos endilgados, máxime cuando en el acta de derechos del capturado se le indicó como ilícito imputado el lavado de activos y en la segunda petición – 29 de julio de 2011-, se refiere el cargo uno a transacciones financieras y el cargo 9 a lavado de dinero, y nunca a tráfico de narcóticos.

Afirma que la pertinencia y conducencia probatoria es clara por tratarse de un requerimiento de extradición, por cuanto su poderdante debe conocer los motivos y los delitos por los cuales se solicitó su detención y por los que será juzgado en el país norteamericano. Por su parte, el Agente del Ministerio Público reclama oficiar a las siguientes entidades: i).

Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”. ii ). Registraduría General del Estado Civil “para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido WILSON ORLANDO SERNA HOYOS identificado con la cédula de ciudadanía número 70.694.520”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 el concepto que debe emitir la Corte en el trámite de extradición se concentra a los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, de manera que las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, señalando la pertinencia, conducencia y utilidad, pues incluso tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria está gobernada por tales principios. 2.

Las pruebas pedidas por el defensor persiguen controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos de la Acusación Número 11-CR-10187-PBS proferida por la Corte Distrital estadounidense para el Distrito de Massachusetts el 12 de mayo de 2011, aspectos que por ser sustanciales, deben ventilarse en el proceso que le adelanta los Estados Unidos y ante los jueces de ese país, conforme con las reglas del debido proceso.

Así, en relación con la especificación de los actos o conductas concretas realizadas por su defendido, basta una somera revisión de la documentación para verificar que no sólo cumple con los requisitos para ser tenido en cuenta, pues de manera clara, precisa y concreta se determinan los hechos por los cuales el requerido debe responder en juicio, sino que además fue debidamente autenticado, traducido y aportado por el Gobierno del país requirente.

Ahora bien, como lo que pretende la defensa es que se proceda por la Sala a verificar “ los actos o conductas específicas, claras y concretas supuestamente realizadas por mi defendido en territorio de la República de Colombia… ”, precisa la Corte que en el trámite de extradición no funge como juez y por ende, no le corresponde en principio establecer la ocurrencia del ilícito, tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido los hechos, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala, ni sobre la culpabilidad del procesado.

Su labor, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal. Agréguese a lo anterior, que la actividad intelectual de valoración de la documentación que soporta el reclamo de extradición, no es susceptible de acreditación probatoria, pues obedece a juicios lógicos y de razón que se realizarán por la Sala al momento de proferir el respectivo concepto.

Por consiguiente se negará su pretensión. Respecto de la ampliación del testimonio del Agente Especial de la DEA Brian Dejoy, en aras de que precise de manera clara y específica los actos y conductas ejecutadas por SERNA HOYOS, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ejecutado las violaciones de la ley penal de los Estados Unidos, también se negará, pues no está orientada a cuestionar los aspectos formales en torno de los cuales girará el concepto que debe emitir esta Corporación, sino a la ocurrencia de los hechos que motivan la solicitud de extradición y la eventual participación del requerido en su realización. Por consiguiente, no es en el trámite de extradición donde lo debe plantear, sino al interior del respectivo proceso y ante el juez que conoce del asunto.

En cuanto a oficiar a la Embajada Americana, para que previa aclaración de la autoridad judicial estadounidense se precisen los delitos enrostrados a su patrocinado, debe señalarse que dicha pretensión, además de no considerarse prueba, entendida ésta como la “razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo.”, será valorada en su oportunidad, en aras a determinar si hay lugar a emitir concepto favorable a la extradición. Por tal razón, se negará su práctica. 3.

Referente a la petición de la Procuraduría de establecer por medio de la Fiscalía General de la Nación si en la actualidad se tramita contra el requerido “ alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, también se negará por su extrema generalidad al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano en contra del aquí solicitado en extradición, motivos por los cuales resulta improcedente la misma.

En efecto, no indica el Procurador si su manifestación tiene como objetivo demostrar que por los mismos actos que impulsaron la solicitud de extradición de WILSON ORLANDO SERNA HOYOS se dictaron, con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento) para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, la Sala ha precisado: “[…] el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido”. 3.1.

En cuanto a allegar al trámite la tarjeta decadactilar por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, si bien es procedente como quiera que tiene que ver con el objeto del concepto que debe emitirse, toda vez que persigue demostrar la identidad del procesado, no lo es menos que en criterio de la Sala la misma se torna innecesaria teniendo en cuenta que las pruebas aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos a la petición de entrega, de forma clara y cierta, muestran que WILSON ORLANDO SERNA HOYOS es la persona requerida.

Así se desprende de la copia de la acusación emitida en su contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts el 12 de mayo de 2011, de la declaración jurada suscrita por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Neil J. Gallagher, JR, del testimonio rendido por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos Brian Dejoy, en el cual además indica que éste es ciudadano colombiano, nacido el 14 de septiembre de 1972 en Santuario (Antioquia) y se identifica con la cédula de ciudadanía número 70.694.520, datos que coinciden con los anotados en la tarjeta decadactilar, también aportada, los suministrados por él al momento de la captura ordenada por el señor Fiscal General de la Nación para los fines de este trámite, y con el informe suscrito por el perito en dactiloscopia de la Policía Judicial Sijin el 2 de junio de 2011.

Acorde con lo expuesto, se negará su aporte. 4. Teniendo en cuenta que no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos previos al concepto, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar la práctica de pruebas solicitadas por el abogado del requerido en extradición WILSON ORLANDO SERNA HOYOS y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias elevadas dentro del trámite de extradición del ciudadano WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta el requerimiento.

En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.

Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Ver folios 88 a 127, 236 a 275 de la carpeta � Así lo precisó la Corte La Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad entre otros, de los artículos 557 y 558 del Código de Procedimiento Penal, en sentencia C-1106 de 2000. � Diccionario de la Real Academia española.

Vigésima segunda edición. � Autos de 26 de agosto y 14 de octubre de 2009, radicados 31951 y 32321. � Ver folio 310. � Folio 332 ibídem � Folios 30. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.