CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37159 WILSON ORLANDO SERNA HOYOS PAGE 9 Extradición 37159 WILSON ORLANDO SERNA HOYOS Proceso nº 37159 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.31 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, contra el auto que negó las pruebas solicitadas.
ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite de extradición que se surte ante esta Corporación, en la oportunidad prevista en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado de WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, solicitó se oficiara al Ministerio de Relaciones Exteriores para que por su conducto se reclamara al Gobierno de los Estados Unidos el “ indictmen” especificando los delitos que se le imputan al requerido y “describiendo los actos o conductas específicas, claras y concretamente realizadas por mi defendido en el territorio de la República de Colombia”.
Así mismo, que el Agente Especial de la DEA Brian Dejoy ampliara su testimonio, con el propósito de que especificara los actos ejecutados por su poderdante, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría violado la ley penal de los Estados Unidos. El representante del Ministerio Público, solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de establecer si contra el requerido se adelantaba alguna investigación penal o había sido absuelto o condenado por algún delito y solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegar la tarjeta decadactilar. 2.
En relación con las pruebas deprecadas por el defensor, la Sala las negó por impertinentes, atendiendo a que lo que perseguía era controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación número 11-CR-10187-PBS proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, aspectos que por ser sustanciales, debían ventilarse al interior del proceso que allí se le adelantaba. 2.1.
Igual decisión se adoptó frente a la solicitud probatoria del Ministerio Público, por cuanto dada su extrema generalidad al no concretar qué autoridad judicial y qué clase de diligenciamiento podía estar relacionado en contra del requerido, hacían improcedente su práctica, y, en lo relativo a la tarjeta decadactilar, se señaló que si bien ello era procedente, se tornaba innecesario, dado que las pruebas aportadas por el Gobierno de los Estados Unidos, en forma clara y cierta mostraban que WILSON ORLANDO SERNA HOYOS era la persona requerida.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el apoderado interpuso el recurso de reposición, pues en su criterio, la Sala interpretó de manera equivocada su solicitud probatoria, como quiera que en el caso del indictmen, lo que buscaba era controvertir el cuarto requisito exigido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación emitida en Colombia, ya que el documento aportado por el Gobierno de los Estados Unidos adolecía de dicho presupuesto.
Y en cuanto a la ampliación del testimonio del Agente Especial de la DEA, ello tenía como finalidad “verificar el cumplimiento de la exigencia de la misma carga probatoria ordenada por la Ley 906 de 2004, art 337, requisitos para la acusación.” Adicionalmente, refiriéndose a una de las pruebas que solicitó la Procuraduría, negada su práctica por la Sala, consideró que debía oficiarse a la Fiscalía para determinar si contra SERNA HOYOS se adelantaba alguna investigación, en aras de la protección de las garantías constitucionales de sus nacionales, una de las cuales es el nos bin in idem.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el recurso de reposición tiene como finalidad que el funcionario judicial que emitió la providencia la revise y corrija los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere incurrido; y que, si a ello hubiere lugar, la revoque, reforme o adicione. 2. Para tal propósito, es necesario que quien impugna la decisión exponga las razones jurídicas que lo llevan a considerar que la Sala se equivocó al decidir en modo injusto, errado o impreciso; y demostrar que la providencia impugnada causa un agravio urgente de reconsiderar para restablecer el derecho quebrantado. 3.
En el caso objeto de análisis, tales presupuestos no se acreditan, pues el apoderado se limitó a reiterar la pretensión probatoria con la manifestación simple y llana que lo perseguido era complementar la acusación número 11 CR 10187 PBS proferida el 12 de mayo de 2011 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, y a que se determinara si se adecuaban los presupuestos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, sin indicar los yerros en que se incurrió por parte de la Sala en esa decisión, la trascendencia de los mismos y por qué surgía la necesidad de aclarar, modificar, o revocar la determinación adoptada, motivo suficiente para que se deniegue el recurso. 3.1.
No obstante, la Sala estima pertinente señalar que no resulta cierta la apreciación del impugnante, en cuanto afirma que el “ indictmen ” no describe los actos o conductas claras y concretas supuestamente realizadas por el requerido, pues de la revisión de dicho documento, el cual se acompañara a la documentación que soporta el pedido de extradición debidamente traducido al idioma castellano, ninguna duda surge en torno a los hechos de la acusación, la fecha en que se perpetró el ilícito y la adecuación típica de tales comportamientos a las normas penales de los Estados Unidos.
Sobre el particular, así se precisó: Cargo Uno: “(Sección 1956 (h) del Título 18 de los Estados Unidos –Asociación delictuosa para lavar dinero). El gran jurado expide la siguiente acusación:” “…desde una fecha desconocida pero por lo menos mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, y en forma continua hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en Boston, Woburn, Revere, Somerville, Cambridge y otros lugares del Distrito de Masachusetts, el Distrito Sur de Nueva York, el Distrito Este de Pensilvania, el Distrito Sur de Florida, el Distrito de Puerto Rico, el Distrito Sur de Texas, el Distrito Norte de Illinois, el Distrito Sur de California, el Distrito Norte de Georgia, el Distrito de Nueva Jersey y otros lugares en los Estados Unidos, y en Colombia, México, Panamá, San Martín, Venezuela, Guatemala, Portugal, los países Bajos y otros lugares (…), los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas para el gran jurado para: “(a) a sabiendas de que los bienes implicados representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, llevar a cabo transacciones financieras e intentar hacer eso, afectando el comercio interestatal y extranjero, cuando de hecho implicaban las ganancias de una actividad ilícita especificada…en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 de los Estados Unidos…” “(b) transportar, transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y transferir, un instrumento monetario y fondos de un lugar de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar del exterior de los Estados Unidos, y a través del mismo, a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita…, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y, (c) a sabiendas, participar e intentar participar en transacciones monetarias por medio de una institución financiera, a través de una y a una de ellas, en los Estados Unidos y en la jurisdicción marítima especial de los Estados Unidos con efectos para el comercio interestatal y extranjero, en bienes obtenidos delictuosamente por un valor mayor de $10.000 y provenientes de una actividad ilícita especificada…, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, orientaron, ordenaron, indujeron y procuraron a otra persona para que transportara, transmitiera y transfiriera un instrumento monetario y fondos desde un lugar de los Estados Unidos hasta un lugar y a través de un lugar fuera del mismo, es decir, la entrega de $575.125,00 en moneda estadounidense, en Isla Verde, Puerto Rico, el 2 de junio de 2009, el depósito y la trasferencia de ese dinero a una institución financiera en el Distrito de Masachusetts, y la transferencia electrónica posterior de $546.321,75 el 10 de junio de 2009, a una cuenta bancaria en Portugal… todo en contravención de las Secciones 1956(a)(2)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos…” “ALEGACIÓN DE DECOMISO RELACIONADO CON EL LAVADO DE DINERO (Sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos…”.
Las mismas consideraciones expuestas, aplican en cuanto a la pretensión de que se amplíe el testimonio del Agente Especial Brian Dejoy, como quiera que de su revisión, la Sala verifica que éste de manera clara, precisa y concreta expuso todo cuanto le constaba en relación a los hechos que motivan la solicitud de extradición y la eventual participación del requerido en su realización. 4.
En relación con la prueba que solicitara la Delegada de la Procuraduría General de la Nación, relativa a oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de establecer si contra WILSON ORLANDO SERNA HOYOS se adelantaba alguna investigación penal o había sido absuelto por algún delito, que fuera negada por la Sala, se advierte que lo que pretende la defensa, es revivir la etapa probatoria cuando ha precluído la oportunidad para ello.
En este sentido, véase que la parte interesada –Delegado de la Procuraduría-, en momento alguno interpuso recurso contra la decisión, luego estuvo de acuerdo con su negativa, razón por la cual, la petición del defensor en tal sentido, carece de interés. 5. De otro lado, atendiendo a que a folio 46 del cuaderno original reposa el poder otorgado por el requerido en extradición a la doctora Emperatriz Herrera Cuenca, se ordena su reconocimiento en los términos y para los efectos allí previstos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No reponer el auto impugnado, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Reconocer a la doctora Emperatriz Herrera Cuenca, como apoderada del señor WILSON ORLANDO SERNA HOYOS, en los términos y para los efectos previstos en el poder allegado.
Contra esta decisión, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 10 de julio de 2001 (radicación 15100); auto del 10 de agosto de 2006 (radicación 24934); auto del 8 de junio de 2007 (radicación 25838) y auto de 8 de mayo de 2008 (radicación 29168).