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37158(22-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37158 MARTHA CECILIA BERNAL MUÑOZ VS EMTELCO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37158 Acta Nº 21 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARTHA CECILIA BERNAL MUÑOZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 31 de marzo de 2008, en el proceso que promovió la recurrente contra la empresa EMTELCO S.A.

ANTECEDENTES MARTHA CECILIA BERNAL MUÑOZ, demandó a EMTELCO S.A., para que se le condene a efectuar la “ LIQUIDACIÓN O RELIQUIDACIÓN ” de las vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, auxilio de cesantía, indemnización por despido por el tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo, las indemnizaciones moratorias por el no pago de salarios y prestaciones, así como la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y costas del proceso.

En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirma que la demandada es una sociedad de economía mixta, del orden municipal, con participación del Estado superior al 90%, y por ende, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; ingresó a prestar servicios el 8 de junio de 1999, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se prorrogó en las mismas condiciones y períodos, esto es, de seis en seis meses, hasta el 7 de junio de 2003; la demandada terminó el contrato, a partir del 3 de diciembre de 2002, cancelándole sólo 5 días de salario como indemnización por despido injusto, a pesar de estar prorrogado hasta el 7 de junio de 2003; el monto real de la indemnización por despido, equivalía al pago de los salarios hasta la fecha de vencimiento de la última prórroga; la última remuneración básica mensual era de $3.028.200,oo; las cesantías que se causaron fueron consignadas deficientemente al no tener en cuenta factores salariales; agotó la vía gubernativa.

EMTELCO S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aceptó la relación contractual afirmada, su extremo inicial y las prórrogas, pero adujo que el contrato solo tuvo vigencia hasta el 3 de diciembre de 2002. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título, buena fe, pago y compensación (folios 56 a 64).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2006, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la actora (folios 280 a 287). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en esa instancia (folios 306 a 311).

El Tribunal, para fundamentar su decisión, consideró que el actor ostentó la condición de trabajador oficial, en atención a la regla general prevista para los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que su situación debe definirse por lo previsto en el Decreto 2127 de 1945, para lo cual transcribió el artículo 43, relacionado con los contratos a término indefinido.

Que en el presente caso, el contrato celebrado entre las partes, venía prorrogándose en forma automática en los meses de junio y diciembre, por períodos sucesivos de seis meses, hasta el 3 de diciembre de 2002, fecha en que la demandada lo dio por terminado. Que la cláusula cuarta del contrato de trabajo, visible a folio 66, si bien prevé que las partes podrán dar por terminado el contrato, mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, la misma no estipula que a falta de ese preaviso se deba entender como renovado el contrato por seis meses más, pues lo que allí se contempla es la cláusula de reserva a que alude el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, según la cual, siempre que se pacte por escrito, cualquiera de las partes puede terminar el contrato de trabajo dando un aviso del que puede prescindirse pagando los salarios equivalentes al mismo.

Advirtió, además, que según lo dispone el mencionado Decreto, el contrato se entiende automáticamente renovado, sólo si con posterioridad a la finalización del plazo pactado el trabajador continúa prestando sus servicios personales al empleador. Concluyó, en consecuencia, que al pagar la demandada los salarios que corresponderían al tiempo que falte para el vencimiento del plazo presuntivo del contrato, la demandada actuó conforme a la Ley e indemnizó la terminación anticipada del contrato.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto a la absolución por la indemnización por despido y moratoria, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del juez de primer grado, y en su lugar, acceda a tales pretensiones, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Textualmente indicó: “ por la vía indirecta o de los hechos, acuso el fallo impugnado en casación de haber violado la ley sustantiva, por aplicación indebida de los artículos 37, 38, 50, 51 del Decreto 2127 de 1945, art. 11 de la Ley 6 de 1945, art. 2 de la Ley 64 de 1946 y art. 1602 del código civil, en relación con los artículos 174, 175, 177, 195, 197, 251, 252, 253, 254, 279, 304, así como los arts. 51, 61 y 145 del CPL y S.S.” Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: “PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que al no estipularse contractualmente que a falta del preaviso, el contrato se entiende renovado por seis (6) meses más. “SEGUNDO: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo existente entre las partes, fue prorrogado en las mismas condiciones y períodos iguales, es decir, de seis en seis meses.

“TERCERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo se entiende renovado sólo si con posterioridad a la finalización del plazo pactado el trabajador continua prestando sus servicios personales al mismo empleador. “CUARTO: No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al incumplir una obligación de hacer pactada contractualmente, esto es, no haber efectuado el preaviso con 30 días de antelación, el contrato de trabajo entre las partes, se prorrogó automáticamente por seis (6) meses más, correspondiente al período comprendido del 8 de diciembre de 2002 al 7 de junio de 2003..

“QUINTO: Dar por demostrado, sin estarlo, que al pagar los salarios que corresponderían al tiempo que faltaba para el vencimiento del plazo presuntivo del contrato, esto es, hasta el 3 de diciembre de 2002, la demandada actuó conforme a la ley e indemnizó la terminación anticipada del contrato. “SEXTO: No dar por demostrado, estándolo, que al no dar el preaviso previsto en la cláusula cuarta del contrato, generó la prorroga automática del mismo, hasta el 7 de junio de 2003, y en consecuencia, la demandada adeuda a la demandante a título de indemnización por terminación del contrato, los salarios que corresponderían al tiempo que falte para el vencimiento de dicho plazo, por lo que, la demandada no actuó conforme a la ley ni indemnizó la terminación anticipada del contrato”.

Denuncia la errónea apreciación de las siguientes pruebas: Los documentos que obran a folios 65, 66, 70, 71, 88 y 98, así como la demanda y su contestación. En la demostración del cargo, adujo que la afirmación contenida en el hecho quinto de la demanda, fue admitido por la demandada en la contestación, en cuanto confiesa que el contrato suscrito con la demandante fue prorrogado de manera continua hasta el 7 de junio de 2003, por lo que “ el Tribunal apreció erróneamente la probanza, pues, al ser analizada en si misma, lo hizo no en función de su mérito probatorio, la interpretó sin fidelidad objetiva, desconociéndole su propia sustancia, vale decir, se le desvirtuó en su contenido literal”.

Que conforme a la cláusula cuarta del contrato de trabajo (folio 66), y a la documental que obra a folio 70, aparece acreditado que la carta de terminación de la relación laboral fue expedida faltando cinco (5) días para culminar el período comprendido entre el 8 de junio de 2002 y el 7 de diciembre del mismo año, lo cual conduce a inferir que la demandada no presentó al trabajador con la antelación prevista contractualmente, el preaviso que le permitiera evitar la prórroga automática del contrato y, en consecuencia, el mismo se renovó por un término igual, esto es, del 8 de diciembre de 2002 al 7 de junio de 2003.

Concluyó, que es patente el yerro en la evaluación de las pruebas, al asumir como correcto que la demandada podía pagar a la actora sólo cinco (5) días de salario por el período comprendido entre el 2 y el 7 de diciembre de 2002 (folio 71), cuando debió cancelarle hasta el 7 de junio de 2003. LA RÉPLICA Advierte, que el único cargo propuesto, presenta fallas técnicas, como es no denunciar los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1º del Decreto 749 de 1949, no obstante que en el alcance de la impugnación solicita que se case la sentencia en lo referente a la indemnización moratoria; y tampoco apreciar, la incidencia que tuvieron en el fallo los documentos que acusa como erróneamente apreciados, visibles a folios 71, 88 y 98 del expediente.

Agregó que el censor no logra demostrar los errores de hecho y, que el Tribunal aplicó correctamente la Ley en el presente caso, en especial, en relación con la indemnización por despido, que corresponde al pago de los salarios del tiempo que falte para el vencimiento del plazo presuntivo del contrato, prevista para los trabajadores oficiales.

SE CONSIDERA Ninguna discusión se suscitó, en torno a que el contrato de trabajo a término indefinido que celebraron las partes, a partir del 8 de junio de 1999, se prorrogó automáticamente por períodos de seis meses, de acuerdo con el plazo presuntivo a que aluden los artículos 40 y 47 del Decreto 2127 de 1945, hasta el 7 de diciembre de 2002.

El punto que genera controversia, radica en establecer, si por el hecho de que empleador sólo dio el aviso el 2 de diciembre de 2002, esto es, cinco (5) días antes de vencerse el contrato, operó la prórroga del mismo hasta el 7 de junio de 2003 y, en consecuencia, la indemnización que le correspondía a la demandante, es el pago de los salarios hasta la citada fecha, teniendo en cuenta que la cláusula cuarta del contrato fijó un preaviso de 30 días, más no la que dedujo el Tribunal.

La cláusula cuarta del contrato de trabajo que suscribió el actor con la empresa demandada, visible a folios 65 a 68 del expediente, dispone en forma textual: “La duración del contrato será indefinida, mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo; pero LA EMPRESA como EL TRABAJADOR, podrán darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días.

LA EMPRESA puede prescindir del preaviso pagando a El TRABAJADOR los salarios correspondientes a tal período y en la misma forma procederá EL TRABAJADOR para lo cual autoriza expresamente se le haga el descuento del preaviso de su liquidación”. El Tribunal al fijar el alcance a la norma citada, consideró que la citada cláusula no establece que a falta del preaviso se entienda renovado el contrato de trabajo por seis meses más, sino que simplemente, prevé la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda terminarlo prescindiendo del preaviso, con el pago de los salarios equivalentes al mismo.

Para la Sala, el alcance que le asignó el Tribunal a la cláusula contractual objeto de controversia, es razonable y atendible, pues de su lectura íntegra es perfectamente dable inferir, que la consecuencia derivada de la falta del preaviso dentro del tiempo allí establecido, no genera la prórroga del plazo presuntivo del contrato de trabajo, sino la del pago de los salarios equivalentes a ese tiempo.

La anterior situación, a juicio de la Corte, no puede generar un error de hecho con las características exigidas en casación para infirmar la sentencia atacada, pues el entendimiento de una norma convencional se enmarca dentro de la facultad discrecional que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le otorga a los jueces, para que en las instancias respectivas la aprecien libremente, salvo que dicha valoración no resulte razonada y lógica, situación que no acontece en el sub judice.

Así las cosas, es pertinente reiterar, que no es función de la Corte en casación, fijar el sentido de cláusulas contractuales pues no obstante su eventual ambigüedad, no son normas legales sustanciales de alcance nacional, y por ende, son las partes quienes, en primer término, están llamadas a determinar su sentido y alcance. Adicionalmente, ninguna de las pruebas que acusa el recurrente, logran desvirtuar el soporte esencial del fallo impugnado, esto es, asignarle un alcance diferente a la cláusula del contrato de trabajo objeto de estudio, pues el escrito de demanda y su contestación, sólo acreditan la posición antagónica que adoptaron las partes en el trámite del proceso.

En cuanto a los demás documentos denunciados, de su contenido no se deduce que la intención de los contratantes al plasmar la cláusula de marras, haya sido la prórroga del contrato por falta del preaviso. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2008, en el proceso que le promovió MARTHA CECILIA BERNAL MUÑOZ a la sociedad EMTELCO S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 14