Micelio
37158(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso 37158 República de Colombia Extradición 37158 Freddy Francisco Caicedo Caicedo Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Extradición 37158 Freddy Francisco Caicedo Caicedo Corte Suprema de Justicia Proceso 37158 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).

ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO.

ANTECEDENTES: 1. Solicitada mediante Nota Verbal No. 1229 de mayo 25 de 2011 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de lavado de dinero de conformidad con la acusación No. 11 CR 10187 (PBS) dictada el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts y verificada aquella el 2 de junio siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1811 de julio 29 solicitó formalmente la extradición del mismo, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 1º de julio de 2011 por Neil J. Gallagher Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito de Massachusetts, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 2, 982, 1956, 1957, 1961 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, así como de las secciones 812, 853, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del mismo código. 1.3. Acusación de mayo 12 de 2011 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachusetts, por medio de la cual se formulan, entre otros, a FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO, dos cargos así: “ CARGO UNO. (Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos-Asociación delictuosa para lavar dinero).

Desde una fecha desconocida pero por lo menos mayo de 2007, o alrededor de esa fecha, y en forma continua hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en Boston, Woburn, Revere, Somerville, Cambridge y otros lugares del Distrito de Massachusetts, el Distrito Sur de Nueva York, el Distrito Este de Pensilvania, el Distrito Sur de Florida, el Distrito de Puerto Rico, el Distrito Sur de Texas, el Distrito Norte de Illinois, el Distrito Sur de California, el Distrito Norte de Georgia, el Distrito de Nueva Jersey y otros lugares en los Estados Unidos, y en Colombia, México, Panamá, San Martín, Venezuela, Guatemala, Portugal, los Países Bajos, Italia y otros lugares … FREDDYFRANCISCO CAICEDO, alias “la Salsa”, alias “Moreno” … los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para: (a) a sabiendas de que los bienes implicados representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, llevar a cabo transacciones financieras, e intentar hacer eso, afectando el comercio interestatal y extranjero, cuando de hecho implicaban las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y otros modos de traficar con una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, a sabiendas de que las transacciones se destinaban, total o parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada en contravención de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;

(b) transportar, transmitir y transferir e intentar transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y a través del mismo, y a un lugar dentro de los Estados Unidos desde un lugar del exterior de los Estados Unidos, y a través del mismo, a sabiendas de que el instrumento monetario y los fondos implicados en el transporte, la transmisión y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que dicho transporte, transmisión y transferencia se destinaban, total o parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna forma de una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (c) a sabiendas, participar e intentar participar en transacciones monetarias por medio de una institución financiera, a través de una y a una de ellas, en los Estados Unidos y en la jurisdicción marítima especial de los Estados Unidos con efectos para el comercio interestatal y extranjero, en bienes obtenidos delictuosamente por un valor mayor de $10.000 y provenientes de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración delictuosa, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de alguna forma de una sustancia controlada y, con respecto a las transacciones financieras que ocurrieron total o parcialmente, en los Estados Unidos, un delito en contra de un país extranjero que implicó la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, a sabiendas de que los bienes provenían de alguna forma de actividad ilícita, en contravención de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. “CARGO QUINCE. (Sección 1956(a)(1) del Título 18-Lavado de dinero, y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos). En las fechas especificadas a continuación, o alrededor de éstas, y en los lugares indicados a continuación, en Woburn y otros lugares del Distrito de Massachusetts, Panamá, Venezuela, Colombia y otros lugares … FREDDYFRANCISCO CAICEDO, alias “la Salsa”, alias “Moreno” … los acusados en el presente documento, a sabiendas de que los bienes implicados en una transacción financiera representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas condujeron, intentaron conducir y ayudaron, instigaron, orientaron, ordenaron, indujeron y procuraron a otra persona para que realizara una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, es decir, la entrega de $100.020,oo en moneda estadounidense en Woburn, Massachusetts, el 2 de marzo de 2011, el depósito y la transferencia de ese dinero a una institución financiera en el Distrito de Massachusetts, y la transferencia electrónica posterior de $96.519,oo a una cuenta bancaria en Panamá, transacción que de hecho implicó las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la elaboración ilícita, la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta o el manejo de alguna manera de una sustancia controlada, (A) con la intención de promover la realización de dicha actividad ilícita específica; y (B) a sabiendas de que la transacción se destinaba total o parcialmente a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, el dominio o el control de las ganancias de la actividad ilícita especificada.

Todo en contravención de la Sección 1956(a)(1) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 1.4. Orden de arresto expedida el 12 de mayo de 2011 en contra de Freddy Francisco Caicedo por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachusetts. 1.5. Declaración rendida por Brian Dejoy, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.

Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, precisando que éste nació el 21 de agosto de 1970 en Cali y se identifica con la C.C. No. 16.784.163, y 1.6. Fotografía correspondiente a FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO, así como fotocopia de su tarjeta biográfica. 2.

Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir tratado aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del entonces Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 4 de agosto de 2011 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”. 3.

En tal virtud y proveído el requerido de un defensor se surtió el traslado para pruebas y seguidamente el de alegaciones finales, presentándolas solamente el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, quien demanda se emita concepto favorable a la extradición solicitada por reunirse las condiciones legales exigidas en dicho efecto. Así, advirtiendo que los hechos motivo del requerimiento ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997 y en el extranjero, con lo cual no obra ninguna limitación temporal o territorial que impida la extradición del nacional solicitado, encuentra el Ministerio Público que la documentación que soporta el pedido se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.

En cuanto a la identidad del pedido en extradición, agrega, la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido el 21 de agosto de 1970 en Cali y portador de la cédula de ciudadanía No. 16.784.163, datos con los que además se identificó al momento de su captura.

Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar el Delegado los dos cargos que en contra del pedido se formulan, el cotejo de los mismos con la legislación nacional evidencia que ellos encuentran adecuación en el artículo 340 del Código Penal (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) como concierto para delinquir agravado y en el artículo 323 (Modificado por los artículos 8, 17 y 42 de las leyes 747 de 2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011, respectivamente), como lavado de activos, ambos sancionados con pena cuyo mínimo no es inferior a 4 años de prisión. Cumplido en consecuencia el principio de la doble incriminación y encontrando además que la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución acusatoria, solicita el Ministerio Público se emita concepto favorable a la extradición de FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO pero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente la limitación de juzgarlo únicamente por la conducta que origina la extradición, así como la imposibilidad de someter al solicitado a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que, como lo precisa el Delegado, se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1811 de julio 29 de 2011 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, en el caso No. 11 CR 10187(PBS) mediante la cual se acusa a FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO y a otras personas, según se transcribió, de asociarse para lavar los activos provenientes de una actividad ilícita como el tráfico de narcóticos, esto es para realizar transacciones financieras con la intención de promover esa ilícita actividad, o de encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de los referidos activos; y propiamente de efectuar operaciones financieras con el conocimiento de que el dinero correspondía a utilidades provenientes de una actividad ilícita específica con el propósito de promover la realización de dicha actividad ilícita especificada, o con la intención de ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de esos ingresos ilícitos, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.

Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha y lugar de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna. Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, mientras que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Neil Gallagher y Brian Dejoy, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su vez, su firma aparece atestada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary Rodham Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Se satisface igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 21 de agosto de 1970, quien además porta la cédula de ciudadanía No. 16.784.163, la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendido y de proveer su defensa; identidad que además se verificó con el cotejo dactiloscópico realizado por investigador de Policía Judicial. 3.

Principio de la doble incriminación. Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello una contrastación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.

En este asunto, en el indictment fundamento del pedido de extradición se formulan dos cargos (1 y 15), en contra del solicitado: asociarse para lavar los activos provenientes de una actividad ilícita como el tráfico de narcóticos (Cargo 1); y realizar transacciones financieras con la intención de promover esa ilícita actividad o de encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de los referidos activos (Cargo 15).

Bajo ese supuesto y dado que tales cargos se sustentan fácticamente en que “los acusados eran parte de una organización con sede en Medellín y Cúcuta, Colombia, y Caracas, Venezuela, que lavaba decenas de millones de dólares provenientes de los narcóticos a través de bancos de los Estados Unidos para regresarlas a Colombia. Los acusados eran parte de una red de intermediarios de lavado de dinero que hacía los arreglos para que grandes sumas de dinero, que eran utilidades del tráfico de cocaína, fueran recolectadas y depositadas en instituciones financieras de los Estados Unidos.

Tales utilidades de los narcóticos eran luego lavadas y retornadas a Colombia a través de varias casas de cambio en Venezuela y Colombia, así como a través de varios mercados de moneda no oficiales como el Mercado Negro de Cambio de Pesos”, resulta claro -como lo relieva el Ministerio Público- que los hechos así imputados al requerido fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997 -según lo demanda nuestra Carta Política- y que además tales acontecimientos, considerados en el país requirente, según se transcribió en el acápite correspondiente, como asociación para lavar activos procedentes del narcotráfico y realización de transacciones financieras con la intención de promover esa ilícita actividad, o de encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de los referidos activos, también constituyen punibles en nuestro ordenamiento, como que en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente), se sanciona en principio con prisión de 48 a 108 meses a quienes “se concierten con el fin de cometer delitos”.

Pero “cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

A su turno el artículo 323 ídem (Modificado por los artículos 8º, 17 y 42 de las leyes 747 de 2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011, respectivamente)sanciona con prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes a quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.

Los actos de asociación delictiva así imputados al requerido, al igual que los referidos a las transacciones financieras con las finalidades antes precisadas, se punen en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos como “el que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”, o al que “con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas”.

Luego, cotejados los dos ordenamientos en relación con los hechos que constituyen los cargos formulados e indicando ello el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación -tal como lo señala el Ministerio Público- es imperativo concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición por dichos actos se encuentran también tipificados como delitos en la legislación nacional. 4.

Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Figueroa Arteaga contiene así los requisitos de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.

Satisfechos por ende los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento respecto a los punibles de concierto para lavar activos procedentes del narcotráfico y lavado de activos propiamente dicho, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO que por él formula el Gobierno de los Estados Unidos, pero de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997, o de imponerle penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales del solicitado, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que se le reconozca como parte cumplida de la misma el tiempo que ha permanecido privado de su libertad por razón de este trámite, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena que afecte su libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano FREDDY FRANCISCO CAICEDO CAICEDO para que responda por los cargos uno y quince que le fueron formulados en la acusación 11 CR 10187(PBS) dictada el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito De Massachusetts.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE