Proceso nº 37157 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 37157 RIGOBERTO MURIEL TORRES 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 37157 RIGOBERTO MURIEL TORRES Proceso nº 37157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 425 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano RIGOBERTO MURIEL TORRES, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1231 del 25 de mayo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RIGOBERTO MURIEL TORRES alias “la Erre”, identificado con la cédula No. 98.543.314 requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. 11CR 10187(PBS) dictada el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 2.
Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia a la Fiscal General, quien con resolución del 31 de mayo de 2011 ordenó la captura, decisión que se hizo efectiva el 2 de junio de este año por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de los Estados Unidos, con Nota Verbal No. 1813 del 29 de julio de 2011, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. En relación con los hechos por los cuales se formalizó el pedido de extradición, la investigación reveló a RIGOBERTO MURIEL TORRES, quien desde enero de 2008 participó en una organización que traficaba narcóticos y lavaba dinero en Colombia y Venezuela a través de bancos en Estados Unidos regresándolo a Colombia por intermedio de casas de cambio y mercado negro. 4.
La documentación remitida por el gobierno de Estados Unidos para sustentar el pedido de extradición es la siguiente: 4.1 Copia de la Acusación No. 11CR 10187(PBS) dictada el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts donde se le formula el siguiente cargo: (folio 234 carpeta anexa). “Cargo Dos: concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos, o más de una sustancia controlada (cocaína) y para fabricar y distribuir cinco kilogramos o mas de una sustancia controlada (cocaína) con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952(a), 959(a), del código de los Estados Unidos en violación del Título 21, Sección 960(b)(1)(B) del Código de los Estados Unidos.
La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, sección 853 y 970, del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”. 4.2.
Declaración jurada rendida el 1º de julio de 2011 por Neil J. Gallagher JR., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, el cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra RIGOBERTO MURIEL TORRES, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 204 carpeta anexa). 4.3.
Declaración jurada rendida el 1º de julio de 2011 por Brian Dejoy, Agente Especial de la Administración de control de drogas (DEA) del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 288 carpeta anexa). 4.4.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 219 a 232 carpeta anexa). 4.5. Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que contiene los datos de la cédula de ciudadanía No. 98.543.314 perteneciente a RIGOBERTO MURIEL TORRES, ciudadano colombiano nacido el 6 de junio de 1968 en Dabeiba (Antioquia), ( folio 349 carpeta anexa ). 4.6.
Copia de la orden de arresto emitida el 12 de mayo de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts ( folio 286 carpeta anexa). 5. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.
Garantizado por la Corte el derecho a la defensa de RIGOBERTO MURIEL TORRES, el apoderado institucional del requerido se abstuvo de presentar requerimientos probatorios, mientras que los solicitados por el Ministerio Público fueron negados mediante auto del 19 de octubre de 2011. ALEGATOS FINALES Dentro del plazo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Defensa Pública y la Procuraduría General de la Nación, en escritos separados consideraron cumplidos los requisitos exigidos dentro de la normatividad establecida para emitir concepto favorable a la extradición de MURIEL TORRES.
( Folios 42 a 57cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente en 2008 como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
La Sala constatará si se reúnen los requisitos legales exigidos en el artículo 502 ibídem para emitir concepto frente a la extradición del ciudadano RIGOBERTO MURIEL TORRES, como son: validez formal de la documentación presentada, plena identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos: 2.
Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, y lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
El Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación No. 11CR 10187(PBS) dictada el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, contra RIGOBERTO MURIEL TORRES alias “la Erre”, por delitos federales de narcóticos.
Igualmente con notas diplomáticas la Embajada formalizó la reclamación, apoyado en los testimonios rendidos por Neil J. Gallagher Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusets, y Brian Dejoy, Agente Especial de la Administración de control de Drogas (DEA), quienes determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los delitos y su incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición se concederá por delitos cometidos en el exterior.
Magdalena Boyton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios antes mencionados se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 56 carpeta anexa). El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Magdalena Boyton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 55 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Sonya N. Johnson, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado, (folio 54 carpeta anexa). La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, refrendó la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, y a su vez la de aquella funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 52 carpeta anexa).
Los mencionados documentos se encuentran traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. De esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 de nuestra legislación que estipula: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3.
Demostración plena de la identidad del solicitado De la información aportada para el presente trámite, la Sala concluye que RIGOBERTO MURIEL TORRES alias “la Erre”, ciudadano colombiano, nacido el 6 de junio de 1968 en Dabeiba –Antioquia-, portador de la cédula de ciudadanía No. 98.543.314 es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Aseveración soportada en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradición, el informe de la Fiscalía sobre la notificación que se le hiciera de los propósitos de extradición de este trámite, y la actitud asumida consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera. 4. Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente a RIGOBERTO MURIEL TORRES, en relación con el cargo por el que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico. La Acusación No. 11CR 10187(PBS) dictada el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts le atribuye: CARGO DOS Asociación delictuosa para importar cocaína y para distribuir y elaborar cocaína para importarla ilícitamente.
Desde una fecha desconocida pero por lo menos en algún momento de enero de 2008, o alrededor de esa fecha, y en forma continua hasta la fecha de esta acusación formal, inclusive, en el Distrito Sur de Texas, y otros lugares en los Estados Unidos, México, Guatemala y Colombia y otros lugares del exterior de los Estados Unidos pero dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos y el Distrito de Massachussets, 1.
Aldo Fernando Guerrero 2. Juan Carlos Gómez
3. RIGOBERTO MURIEL TORRES Alias “la Erre” Los acusados en el presente documento, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: 1) ilícitamente, a sabiendas e intencionalmente importar cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos desde un lugar del exterior del mismo, a saber Colombia, México y Guatemala, en contravención de la Sección 952(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos; y (2) elaborar y distribuir cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Además se alega que la asociación delictuosa descrita en el presente documento implicó por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de ala Lista II. Por lo tanto, la Sección 960 (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos se aplica a este cargo.
Todo en contravención de la Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. ALEGACIÓN DE DECOMISO Una vez que sean condenados por el delito que se alega en el Cargo Dos de esta acusación formal,…… RIGOBERTO MURIEL TORRES alias “la Erre”, acusados en el presente documento, deberán ceder en conjunto e individualmente a los Estados Unidos, de conformidad con las Secciones 853 y 970 del título 21 del Código de los Estados Unidos: (1) todo bien constituyente o proveniente de cualquier ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado del delito imputado, y (2) todo bien usado, o que se haya intentado usar, de cualquier manera o en parte para cometer o para facilitar que se cometiera el delito.
Si alguno de los bienes sujetos a decomiso descritos en el párrafo 1, por algún acto u omisión de uno de los acusados: a) no puede ubicarse por medio de la diligencia debida; b) se ha transferido o vendido, o depositado con un tercero; c) se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; d) ha disminuido considerablemente de valor; e) se ha unido a otras propiedades que no pueden subdividirse sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporada por la Sección 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, perseguir el decomiso de cualquier otro bien de dichos acusados hasta completar el valor del bien que se describe en el párrafo 1.
Todo de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Regla 32.2 de las Reglas Federales de Procedimiento Penal. (folio 272 cuaderno anexo). El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos en los Estados Unidos, atribuido a RIGOBERTO MURIEL TORRES alias “la Erre”, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.
Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, lavado de activos, entre otros.
El tráfico, fabricación o porte de estupefacientes señalado en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 prevé y sanciona este delito con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto cuatro (1.333.4) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple con el principio de la doble incriminación. Respecto del decomiso planteado en la acusación, la cual busca la incautación de toda ganancia derivada de las actividades de tráfico de estupefacientes, no puede ser entendido como un cargo.
Por tanto, como lo ha expresado esta Corporación en situaciones semejantes, al no comportar imputación alguna, siendo a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, la Sala no se ocupara de ello, por ser ajeno a los elementos del concepto. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia que corresponde examinar a la Corporación, señalada en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio, además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Tal exigencia se cumple frente a la solicitud de extradición de RIGOBERTO MURIEL TORRES, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 11CR 10187(PBS) dictada el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts al igual que ocurre con el documento de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Igualmente, el requerimiento de las autoridades foráneas contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba RIGOBERTO MURIEL TORRES y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. Por tanto, es indiscutible la equivalencia entre la acusación dictada en el extranjero y la señalada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 6.
Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensa, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano RIGOBERTO MURIEL TORRES alias “la Erre”, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 11CR 10187(PBS) dictada el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
Por tanto, la Sala precisa en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta, en razón de la extradición concedida.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a exigencias tales como: que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de RIGOBERTO MURIEL TORRES al respeto por todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra; a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona; a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El Gobierno debe condicionar la entrega del requerido a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales de contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta, la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección la cual es reforzada con el amparo otorgado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Cabe subrayar que RIGOBERTO MURIEL TORRES, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el dos (2) de junio de dos mil once (2011), lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de RIGOBERTO MURIEL TORRES alias “la Erre”, de anotaciones conocidas en el curso del trámite, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 11CR 10187(PBS) dictada el 12 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts.
Comuníquese esta determinación al requerido señor RIGOBERTO MURIEL TORRES, a su defensor, al Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. PAGE _1368948068.doc _1368948069.doc