Micelio
37157(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 37157 RIGOBERTO MURIEL TORRES 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 37157 RIGOBERTO MURIEL TORRES Proceso n.º 37157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 372 Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) VISTOS: Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, corresponde a la Corte decidir sobre la solicitud de práctica de pruebas elevada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que se sigue contra RIGOBERTO MURIEL TORRES, ciudadano colombiano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos para que comparezca en juicio por delitos federales de lavado de dinero y narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano RIGOBERTO MURIEL TORRES, nacido el 6 de junio de 1968 en Dabeiba (Antioquia), portador de la cédula de ciudadanía No. 98.543.314 para que comparezca en juicio por delitos federales de lavado de dinero y narcóticos. Inicialmente a través de Nota Verbal No. 1231 del 25 de mayo de 2011, la Embajada instó su detención provisional ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual, remitida al Fiscal General de la Nación fue ordenada mediante resolución del 31 de mayo de 2011 y se materializó el 2 de junio siguiente por miembros de la Policía Nacional. 2.

Luego, con Nota Verbal No. 1813 del 29 de julio de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual resumió los hechos y pruebas que fundamentaron las imputaciones delictivas contenidas en la acusación formal 11 CR 10187(PBS), dictada el 12 de mayo de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts. 3.

El Ministerio de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo, y lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 4.

Iniciado el trámite dentro de esta Corporación, al requerido RIGOBERTO MURIEL TORRES se le designó defensor público a quien la Corte le reconoció personería para actuar mediante auto del 14 de septiembre de 2011. Dentro del término de traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la defensa expresó: “me atengo a los documentos allegados al presente incidente”, mientras el Ministerio Público presentó la siguiente: PETICIÓN PROBATORIA 1.

Se “ oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra RIGOBERTO MURIEL TORRES se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”, ello con el propósito de evitar se viole el non bis in ídem. 2. Se “ oficie a la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido RIGOBERTO MURIEL TORRES, identificado con la Cédula de ciudadanía número 98.543.314.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, oficio No. DIAJI.E. 1894 del 1º de agosto de 2011, “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”, Ley 906 de 2004, toda vez que los hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición ocurrieron después de la entrada en vigor dicha ley, es decir, con posterioridad al 1º de enero de 2005.

En relación con la viabilidad de la práctica de pruebas, ha señalado de manera reiterada la Corte, que su procedencia está determinada por el concepto que le corresponde emitir, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del estatuto procesal penal, se fundamenta en “ la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

Igualmente se requiere, de conformidad con los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906 de 2004, el concomitante deber de precisar aspectos tales como: si los hechos imputados al colombiano por nacimiento fueron cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de un delito político; que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de Gobierno a Gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción (non bis in ídem) sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. Lo anterior significa que para ser pertinentes las pruebas solicitadas, el peticionario está compelido a indicar con toda claridad los hechos y circunstancias que pretende demostrar con las pruebas cuya incorporación o práctica demanda, y el nexo que guardan con los elementos del concepto, naturalmente, siempre que se encuentren permitidas por la ley como medios demostrativos (conducentes) y que evidencien algo que aún no ha sido comprobado en la actuación (útiles); las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas, son impertinentes, ello de conformidad con los artículos 139, 359 y 375 de la Ley 906 de 2004.

En razón a que la doctrina de la Corte exige tener como circunstancia impediente de la extradición, que en Colombia la persona requerida por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamado con anterioridad a la petición de entrega, estimó pertinente el Ministerio Público verificar si respecto de RIGOBERTO MURIEL TORRES se presenta tal situación. Sin embargo, se reitera al señor Procurador Segundo que para solicitar la aplicación del principio de la cosa juzgada penal en su sentido excluyente, debe cotejar previamente unos requisitos definidos por la Sala así. “Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.” Es por ello que la Corte ha venido sosteniendo, que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida que el memorial petitorio de pruebas o el expediente, suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio non bis in ídem, o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.

En el presente asunto ni el solicitado ni su defensor suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado y sentenciado, absolviéndolo o condenándolo por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de Estados Unidos de América, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano RIGOBERTO MURIEL TORRES, presentada por el Procurador Delegado en lo relacionado con el principio de cosa juzgada.

Referente a la solicitud de allegar tarjeta decadactilar, la Sala la considera inútil toda vez que se encuentra comprobada la plena identidad del requerido, como se puede establecer del cotejo dactiloscópico obrante a folio 30 y 31 del cuaderno anexo. Se advierte, entonces, inconducentes las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado, razón por la cual no se ordenará recaudar la información que demanda de la Fiscalía General de la Nación y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se dispone que por Secretaría SE CORRA TRASLADO durante el término de cinco (5) días al ciudadano colombiano señor RIGOBERTO MURIEL TORRES, a su Defensor y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Negar por improcedente la práctica de las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado dentro del trámite de extradición seguido contra RIGOBERTO MURIEL TORRES. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos de conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, una vez haya cobrado ejecutoria.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LÚIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaración de voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver la solicitud probatoria elevada por el representante del Ministerio Público dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano RIGOBERTO MURIEL TORRES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Folio 234 cuaderno anexo � En este sentido, Autos del 4 de abril y del 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374, y auto del 22 de julio de 2009, radicación 31.824. � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30.374 � Extradición radicado 30377 auto del 19 de febrero de 2009 � Extradición radicado 32262 auto del 18 de noviembre de 2009 Extradición 31951, auto de 26 de agosto de 2009.

En el mismo sentido extradición 32321, auto de 14 de octubre de 2009, entre otras. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE _1177920619.doc _1177920622.doc