CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37153 JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ VS CATHERINE CAMARGO SERRANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.37153 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 2007, en el proceso promovido por el recurrente a CATHERINE CAMARGO SERRANO.
ANTECEDENTES JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ demandó a CATHERINE CAMARGO SERRANO, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de los honorarios profesionales, correspondientes a la gestión cumplida, debidamente indexados y a las costas del proceso (folio 3). Como fundamento de las pretensiones, expuso que en el mes de agosto de 2003, Catherine Camargo Serrano acudió a su oficina de abogado con el objeto de que se estudiara la posibilidad de iniciar unas acciones judiciales contra sus padres, Leonor Serrano y Gabriel Camargo; que para los efectos le exigió a la demandante copia de las escrituras públicas de venta realizadas a favor de aquellos, y demás documentos relacionados con unas supuestas enajenaciones realizadas entre los mencionados; que ante la viabilidad y procedencia legal de algunas acciones judiciales, suscribieron contrato escrito de prestación de servicios, entre él como profesional de derecho, y la cliente CATHERINE CAMARGO SERRANO; y, en consecuencia procedió a elaborar las demandas y a recaudar las pruebas; el 16 de septiembre de 2003, le entregó a su mandante los proyectos de las futuras demandas, con el objeto de que fueran estudiadas, para lo cual, el 13 de noviembre siguiente la citada señora le entregó algunas correcciones y adiciones y él las complementó y enmendó; que el 18 de octubre de 2003 presentó a la oficina judicial de reparto dos demandas ordinarias en las que figura como demandante la señora Catherine Camargo y demandados Gabriel Camargo y Leonor Serrano de Camargo; que los textos de las demandas se encuentran firmados, hoja por hoja, al igual que las correspondientes presentaciones personales hechas ante la Notaría Veinte (20) del Circuito de Bogotá D.C.; que la señora Catherine es conocedora de las disciplinas jurídicas y en especial del derecho privado por sus estudios en la facultad de derecho; que por aspectos de orden práctico acordaron que se presentaran dos demandas diferentes, para que en el curso del proceso, se hiciera la correspondiente acumulación procesal; que la demanda ordinaria de Catherine Camargo contra Gabriel Camargo y Leonor Serrano, fue repartida al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, y la demanda ordinaria de Catherine Camargo contra Leonor Serrano de Camargo fue repartida al Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá; que mediante providencia de 7 de noviembre de 2003, el Juzgado 43 Civil del Circuito ordenó el monto de la caución de las medidas cautelares; que el día 24 de noviembre de 2003 se interpuso el recurso de reposición contra el monto tan elevado de la caución que debía prestar el demandante; que renunció al poder judicial otorgado por la demandada, y que ésta no ha cancelado dinero alguno por la labor contratada.
La parte accionada contestó la demanda (folios 80 a 90), y se opuso a las pretensiones. Manifiesta que contrató los servicios del abogado, a cuota litis, y supeditó la totalidad de los honorarios al éxito de la gestión encomendada. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho pedido por estar condicionados los honorarios pactados a la consecución de un objetivo determinado, el incumplimiento contractual del demandante lo que le impide pedir frente al contratante cumplido, el contrato es ley para las partes, la legitimación contractual de la demanda para orientar sus asuntos personales o demandas.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, condenó a CATHERINE CAMARGO SERRANO al pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS /CTE ($500.000, oo), a favor de JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, por concepto de honorarios profesionales y condenó en costas a la demandada (Folios 325 a 353). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 7 de diciembre de 2007 (folios 95 a 102 C del T.), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas a la parte demandada.
Sostuvo que: “No existe discusión sobre la existencia del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes el 12 de septiembre de 2003, en el que se establece (fls. 9 y 10) que la demandada le confiere al demandante un poder para iniciar la acción ordinaria de mayor cuantía contra los señores GABRIEL CAMARGO SALAMANCA y la señora MARIA LEONOR SERRANO DE CAMARGO, sobre la nulidad o simulación y/o enriquecimiento sin causa sobre la supuesta enajenación de los siguientes bienes contenidos en las escrituras públicas Nos. 111, 112, 113, 114, 115, 116 de la Notaría Única de Tabio de fecha marzo 13 de 1998, y el abogado se obliga a llevar el proceso en las dos instancias.” HONORARIOS PROFESIONALES “Estos quedaron estipulados en las cláusulas tercera y cuarta del mencionado contrato de prestación de servicios, así: “TERCERA: El abogado por la labor encomendada y realizada, tendrá derecho por concepto de sus emolumentos profesionales el 30% del valor recaudado; bien sean bienes en dinero o en especie.
A) En el evento que las partes vinculadas a la presunta litis lleguen a un arreglo, los honorarios del Abogado serán del 15% del valor recaudado antes de las pruebas del primer proceso de primera instancia. B) En el caso que los terceros poseedores de los bienes de la señora CATHERINE CAMARGO SERRANO, los devuelvan sin la acción reivindicatoria los honorarios serán del 20% si es en efectivo y del 25% si son otros bienes.
C) Es entendido que las costas serán a favor del Abogado litigante. D) En el evento que el proceso tenga que ir a casación, los gastos que demande aquella, como asesoría de Abogado, elaboración de la demanda etc., serán por cuenta del profesional del derecho. CUARTA: Los honorarios se causarán también por el siguiente hecho: revocatoria del poder de manera unilateral por la cliente." “De lo anterior, establece la sala que los honorarios habían sido pactados sobre la base de una condición o consecución de un objetivo determinado, bajo un pacto de honorarios a cuota litis, sin embargo, ninguna de las actuaciones del doctor JORGE BLANCO concluyó con la obtención de objeto alguno, además, su labor contratada finalizó por renuncia voluntaria y no por revocatoria unilateral del poder que se le confirió; se aclara que aunque la parte actora aduce que la renuncia fue motivada por actos que la demandada tuvo en contra del actor, esto no fue demostrado dentro del proceso.
“Ahora bien, el apoderado de la parte demandante reitera que no pide el reconocimiento de los honorarios que pactó sino los correspondientes a la gestión profesional que realizó, así que se presentó un experticio (folios 149 a 154) que fue objeto de aclaración (fl.179 y 180, 182) y que estableció que el actor tiene derecho a $140.800.000 por concepto de honorarios, suma que fue objetada (fl.187 a 193) por error grave, por la demandada.
“Mediante providencia de 2 de octubre de 2006 (fl.303), el a quo resolvió dicha objeción diciendo que un dictamen pericial no representa lo que eventualmente puede imponerse como sentencia, que simplemente es una herramienta que el juzgador verificando su firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, decide si lo usa o no para motivar su providencia, consideró que el nombramiento de otro perito dilataría el proceso, que se incorporaron las pruebas necesarias, y procede a cerrar el debate probatorio para proferir una decisión de fondo.
“La sala observa que, si bien los honorarios pactados en el contrato fueron a cuota litis, el pago estaba sujeto a una condición que no se cumplió bajo dicho mandato, máxime cuando la labor contratada finalizó por renuncia voluntaria y no por revocatoria unilateral del poder por parte de la parte demandada, renuncia presentada el día 02 de diciembre de 2003 y aceptada mediante auto de 11 de diciembre de 2003, de manera que la demandada debió contratar otro abogado quien sí ejerció el mandato, así: radicó ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá una sustitución de la demanda que fue aceptada en providencia de fecha 9 de agosto de 2004, fundamentado en el hecho de que era necesario incluir como demandadas a las sociedades Colombiana de Incubación S.A. Incubacol e Industrias Pimpollo del Caribe S,A. pues era necesario demandar a todos los intervinientes en el acto jurídico atacado; posteriormente, el 28 de abril de 2006 los sujetos procesales en el proceso N. 784-03 del Juzgado 43 Civil del Circuito radicaron escrito por medio del cual habían transacción (fls. 263 - 273) poniendo fin al proceso.
“Pero, de otra parte, también es cierto que el demandante llevó a cabo una " gestión, y lo reclamado es lo correspondiente a esta gestión que no fue desconocida por el a quo quien determinó que el experticio practicado no representaba un punto de referencia para fijar los honorarios, puesto que se elaboró con fundamento en una condición que, se reitera, nunca ocurrió. Esta circunstancia es corroborada por la sala, en consecuencia, habrá de confirmarse la suma de $500.000 como condena por concepto de honorarios a favor del demandante.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y que, constituida en Tribunal de instancia revoque la sentencia de primer grado que dictó el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar condene a la demandada CATHERINE CAMARGO SERRANO a reconocer y pagar al abogado JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ por concepto de honorarios profesionales causados la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($149.800.000,oo), que justificó como valor de los mismos la perito abogada que designo el Juzgado de primera instancia y que dentro del término no fue objetado por error grave, ni haberse demostrado por error de esa calidad.
Además consecuencialmente imponer a la demandada el pago de las costas causadas en las instancias y en el recurso extraordinario si se presenta oposición.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Dice: “ La sentencia acusada viola indirectamente, por errores evidentes de hecho, los Arts. 2142, 2143, 2144 y 2184 del Código Civil;
Arts. 173, 187, y 292 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 60, 61 y 66 A del Código de Procedimiento Laboral sustituido por el 35 de la Ley 712 de 2001, además del 145 del mismo Código; y, el art. 8º de la ley 153 de 1887 y Arts. 1626, 1624, 1625 y concordantes del C.C., que se dejaron de aplicar debiendo hacerlo. Y la violación se produjo por errores evidentes de hecho por falta de apreciación de pruebas y actos procesales o errónea apreciación de pruebas y actos procesales que en la sustentación del cargo singularizaré.” Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: “PRIMERO: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda ordinaria laboral que promovió el abogado doctor JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ contra la señora CATHERINE CAMARGO SERRANO SERRANO fue para que ésta le reconociera los honorarios pactados en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con aquel para que "inicie la acción ordinaria de mayor cuantía contra los señores GABRIEL CAMARGO SALAMANCA y la señora MARIA LEONOR SERRANO DE CAMARGO, sobre la nulidad o simulación y/o enriquecimiento sin causa sobre la supuesta enajenación de los siguientes bienes contenidos en las escrituras públicas Nos. 111 f 112, 113, 114, 115 Y 116 de la Notaría Única de Tabio de fecha Marzo 13 de 1998".
“SEGUNDA: En no dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que si bien el contrato de prestación de servicios profesionales mencionado, no se pudo cumplir por el abogado BLANCO GOMEZ en su totalidad, por diferencias que se presentaron con la mandante CATHERINE CAMARGO SERRANO SERRANO, sí "inició la acción ordinaria" encomendada elaborando "los proyectos de demanda y posteriormente las demandas", según se confiesa por la parte demandada al contestar el hecho cuarto de la demanda.
(fL80). “TERCERO: No dar por demostrado, siendo una evidencia, que el abogado JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ cumplió más que satisfactoriamente con la obligación contraída de "iniciar la acción ordinaria" encomendada, que preparó, estructuró las demandas civiles que correspondieron a los Juzgados Civiles 43 y 8° de Bogotá, a lograr que se admitieran y diligentemente obtener que las medidas cautelares solicitadas oportunamente se practicaran y que fueron las que determinaron el arreglo transacional que finalmente firmaron las partes.
CUARTO: En no dar por demostrado, siendo una evidencia, que mediante dictamen pericial que no fue objetado dentro del término legal que señala el numeral 3°. del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, rendido por perita-abogada única designada por el Juez, no por sorteo sino por designación directa por cuanto consideró que requería de conocimientos especiales, justipreció que la gestión profesional que inició, preparó y adelantó, -no toda la pactada sino la realizada- el abogado doctor JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ y que debe pagar la demandada CATHERINE CAMARGO SERRANO SERRANO, es la suma de CIENTO CUARENTA y NUEVE MILLONES OCHOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($149.800.000.oo) con su correspondiente indexación.” Pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal: -La demanda ordinaria laboral (fl.3 a 8). -Contrato de servicios profesionales (fl 9 y 10). -Contestación de la demanda (fl.80 a 83).
En la demostración expuso que la demanda laboral evidencia, que lo que se pretende no es el pago de lo que se pactó en el contrato de servicios profesionales, sino la cancelación por parte de la demandada, del valor de los honorarios correspondientes a la gestión profesional realizada. De esta forma sostuvo que la sentencia acusada quebranta el numeral 3º del artículo 2184 del C. Civil que establece la obligación para el mandante de pagar los honorarios pactados o causados, sin que pueda disculparse de cumplir esta obligación. Igualmente agregó que el ad quem apreció erróneamente la documental correspondiente al contrato de prestación de servicios profesionales y transcribió sus cláusulas tercera y cuarta.
Reiteró que, de acuerdo a lo anterior, el demandante no reclama, respecto de honorarios, el cumplimiento de dichas estipulaciones, sino el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales correspondientes a la gestión realizada. Expresó que el petitum de la demanda es claro, como se aprecia a folio 3, pero la sentencia del Tribunal no tiene consonancia con el mismo.
Estimó que el demandante no sólo inició la acción ordinaria presentando dos demandas que por reparto le correspondieron a los Juzgados 8 y 43 Civil del Circuito de Bogotá, que fueron admitidas, sino que puso la mayor diligencia en que se practicaran las medidas cautelares solicitadas para garantizar el éxito de la gestión, hasta cuando, por desavenencias con la demandada, se vio obligado a renunciar al poder conferido.
Que el Tribunal no apreció la gestión realizada por el profesional, desconociendo así el valor de sus honorarios. Dijo que los errores evidentes de hecho se ratifican en las confesiones realizadas en la contestación de la demanda (fl.80 a 83), en la cual se aceptan como ciertos más de la mitad de los hechos de la demanda, desconociendo el Tribunal que existe prueba de la gestión realizada.
Finalmente, adujo que se decretó prueba pericial “a petición de la demanda”, realizada por un experto perito escogido y designado por el Juez de primera instancia, que en dictamen debidamente fundamentado emitió avalúo por la suma de $149.800.000, oo. Sin embargo, el Juez fijó arbitrariamente los honorarios del demandante olvidando que designó un perito por carecer de conocimiento especial para ello, sin valorar las pruebas que obraban en el proceso.
Por último, agregó que las demandas realizadas por el abogado Jorge Antonio Blanco Gómez, su alcance y contenido determinaron la transacción que puso fin al conflicto jurídico y que generó para la demandada el pago de la suma de $1.760.000.000, oo. LA RÉPLICA Consideró que en el cargo no se configuran los yerros que permitan romper la sentencia proferida por el Tribunal, toda vez que las conclusiones del sentenciador no dejan duda de que las extrajo de las pruebas del proceso, así como que hubo una gestión parcial que fue la labor desempeñada para iniciar los procesos, la cual se frustró con la renuncia unilateral e injustificada del recurrente a los poderes otorgados, perdiendo con ello la remuneración por no haber logrado el propósito contractual.
En cuanto al dictamen pericial que, dijo la censura, no fue objetado, y que valoró la labor desempeñada por el abogado en la suma de $149.800.000,oo con su indexación, refirió que sí fue objetado por error grave, y fue descartado tanto por el a quo como por el ad quem. Agregó que el dictamen pericial es una prueba excluida en casación, acorde con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Finalmente, frente al contrato de prestación de servicios profesionales, señaló que se celebró con los requisitos legales, cuyas cláusulas las eligió el demandante, siendo dicho contrato ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o por causas legales. Además, explicó que dicho contrato supeditaba el pago de la remuneración a la consecución de unos fines, que no se dieron por la renuncia del demandante a los poderes otorgados.
SE CONSIDERA Procede la Corte a estudiar las pruebas denunciadas en el cargo como mal apreciadas por el Tribunal: El recurrente señala la demanda inicial (fl.3 a 8), porque, a su juicio, el ad quem infirió que el accionante procuraba el reconocimiento y pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales, cuando en realidad las pretensiones apuntaron a obtener el reconocimiento y pago de los honorarios por la gestión profesional realizada y su completa indexación. Inicialmente, es preciso advertir que el fallador, para formar su juicio, no se equivocó al examinar lo pactado por las partes, pues en esta clase de contratos, es obligación ineludible escudriñar cuál fue el querer primigenio acordado, tanto por el poderdante, como por aquel que aceptó el poder, observar a qué se comprometió cada uno de ellos, y el monto a recibir por el mandatario.
Sentado lo anterior, para mayor ilustración, es menester reproducir las cláusulas pertinentes del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes: “TERCERA: El abogado por la labor encomendada y realizada, tendrá derecho por concepto de sus emolumentos profesionales el 30% del valor recaudado; bien sean bienes en dinero o en especie.
A) En el evento que las partes vinculadas a la presunta litis lleguen a un arreglo, los honorarios del Abogado serán del 15% del valor recaudado antes de las pruebas del primer proceso de primera instancia. B) En el caso que los terceros poseedores de los bienes de la señora CATHERINE CAMARGO SERRANO, los devuelvan sin la acción reivindicatoria los honorarios serán del 20% si es en efectivo y del 25% si son otros bienes.
C) Es entendido que las costas serán a favor del Abogado litigante. D) En el evento que el proceso tenga que ir a casación, los gastos que demande aquella, como asesoría de Abogado, elaboración de la demanda etc., serán por cuenta del profesional del derecho. CUARTA: Los honorarios se causarán también por el siguiente hecho: revocatoria del poder de manera unilateral por la cliente." De lo arriba trascrito, se evidencia que el Tribunal estudió en su integridad dichas cláusulas, al sostener que: “ De lo anterior, establece la sala que los honorarios habían sido pactados sobre la base de una condición o consecución de un objetivo determinado, bajo un pacto de honorarios a cuota litis, sin embargo, ninguna de las actuaciones del doctor JORGE BLANCO concluyó con la obtención de objeto alguno, además, su labor contratada finalizó por renuncia voluntaria y no por revocatoria unilateral del poder que se le confirió; se aclara que aunque la parte actora aduce que la renuncia fue motivada por actos que la demandada tuvo en contra del actor, esto no fue demostrado dentro del proceso.” No resulta descabellado concluir, como lo hizo el sentenciador, que el aludido convenio incluyó lo referente a los honorarios y su forma de pago, así como que fueron pactados sobre la base de una condición o de la consecución de un objetivo determinado para su causación; luego, en este sentido le asiste razón a la demandada al afirmar que al contratar los servicios de abogado, mediante un pacto de honorarios a cuota litis, supeditó la totalidad de los honorarios profesionales al éxito de la labor encomendada, debido a que la remuneración pactada se causaba, o bien cuando se recaudaran bienes en dinero o en especie, en el proceso judicial o por acuerdo, o por la revocatoria unilateral del poder por parte de la demandada, por lo que debía cumplirse, al menos, uno de tales supuestos, para que se causaran a favor del demandante unos honorarios.
Desde la anterior perspectiva surge claro que el fallador de alzada no desacertó al analizar las mencionadas cláusulas del contrato, y de ellas concluir que las partes pactaron la forma de causación y pago de honorarios objeto de controversia. Frente a la confesión derivada de la contestación de la demanda (fl.80 a 83), según la parte impugnante, por aceptarse como ciertos más de la mitad de los hechos de la demanda, desconociéndose por parte del Tribunal que existe prueba de la gestión realizada por el actor, la Corte considera que el sentenciador de segundo grado sí valoró la labor del abogado demandante, según sus propias palabras cuando sostuvo: “ Pero, de otra parte, también es cierto que el demandante llevó a cabo una " gestión, y lo reclamado es lo correspondiente a esta gestión que no fue desconocida por el a quo quien determinó que el experticio practicado no representaba un punto de referencia para fijar los honorarios, puesto que se elaboró con fundamento en una condición que, se reitera, nunca ocurrió. Esta circunstancia es corroborada por la sala,…” Así las cosas debido a que con la prueba calificada denunciada no se logra demostrar que el Tribunal hubiera incurrido en un error evidente de hecho, la Sala queda relevada de pronunciarse respecto de los medios de prueba no hábiles en casación, como el dictamen pericial que denuncia el cargo por su falta de apreciación, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que se le atribuyen, y en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en casación se imponen a la recurrente, dado que hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de diciembre de 2007, en el proceso promovido por JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ contra CATHERINE CAMARGO SERRANO Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 18