CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 37153 LUIS HERNANDO FORERO AGUILLÓN PAGE 20 CASACIÓN N° 37153 LUIS HERNANDO FORERO AGUILLÓN Proceso nº 37153 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 340 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS HERNANDO FORERO AGUILLÓN contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca de mayo 26 de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá respecto de la condena por el punible de peculado por apropiación y revocó la relacionada con el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Fueron declarados por el juzgador ad quem, de la siguiente forma: “ …tuvieron ocurrencia de conformidad con la denuncia del señor JORGE CIPRIANO TRIANA RODRÍGUEZ Personero del Municipio de Quipile Cundinamarca, y varias concejales en ejercicio, pertenecientes a ese municipio cuando informaron en el mes de mayo de 2009, que el señor LUIS HERNANDO FORERO AGUILLON (sic), en su condición de Alcalde del municipio de Quipile, firmó el contrato de prestación de servicios No. 0185 de 2008 en el cual figura como contratista el señor FELIZ (sic) ARNULFO ORTEGÓN APONTE, estableciéndose como objeto contractual la prestación de servicios para mantenimiento, limpieza y cuneteada de las alcantarillas ubicadas en las vías rurales del municipio de Quipile, contrato a celebrarse en un plazo perentorio de 10 días por el valor de $3.860.000 anotando en los documentos anexos de ese contrato al momento de liquidación del mismo que el servicio se había prestado en su totalidad en la vía QUIPILE – LA VIRGEN – EL RETIRO-LA BOTICA Y LA SIERRA, mientras que el contratista declaró ante la personería de ese Municipio que nunca prestó este servicio mientras que la Alcaldía de Quipile sí pagó ese contrato sin haberse cumplido el objeto contractual pactado, por lo cual se omitió el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios lesionando de esta manera el bien jurídico de la administración Pública, en la medida que esa contratación violó los principios de transparencia, al menoscabarse el patrimonio del citado municipio, debido a que el servicio contratado no fue ejecutado en cambio sí fue cancelado el valor de ese contrato ”.
ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de abril de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile (Cundinamarca), la Fiscalía imputó a LUIS HERNANDO FORERO AGUILLÓN la comisión, a título de autor, de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Presentado el escrito de acusación, el 17 de junio de 2010 se realizó la respectiva audiencia en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, en la cual la Fiscalía lo acusó de los punibles previamente imputados.
Surtidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dicho despacho judicial profirió fallo el 25 de agosto de 2010, por cuyo medio condenó a LUIS HERNANDO FORERO AGUILLÓN a la pena de ciento veintinueve (129) meses de prisión y multa de setenta y cuatro punto uno (74.1) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autor responsable del concurso de delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
Así mismo, negó el subrogado de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, disponiendo el cumplimiento de la pena en establecimiento penitenciario. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó parcialmente en cuanto a la condena por el punible de peculado por apropiación y la revocó respecto del delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
Así mismo, redosificó la pena en setenta y cuatro meses de prisión y multa de 7.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y compulsó copias para que se investigue la presunta comisión del delito de falsedad. Contra el fallo de condena el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA Como único cargo el defensor plantea, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, “ el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, por violación indirecta de la ley sustancial…por error de hecho por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad ”.
Enseguida el litigante afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia “ ya que omitió apreciar pruebas de vital importancia que de haberlas tenido en cuenta el juicio de responsabilidad que hizo en contra de mi defendido, hubiese variado ostensiblemente ”. A continuación señala que el juzgador “ solo (sic) tuvo en cuenta la declaración del contratista FELIZ (sic) ARNULFO ORTEGÓN ”, de la cual infirió la falsedad de su firma en el contrato de prestación de servicios No. 185, la no realización del objeto contractual y la apropiación de la suma de $3.860.000 por parte de FORERO AGUILLÓN. El yerro de segunda instancia, opina, “ consiste en construir una modalidad de los acontecimientos que no existieron, toda vez que si bien es cierto que el contrato se pregona su falsedad en la firma del contratista y que la obra no se realizó, no por ello se puede pregonar la existencia del delito de peculado por apropiación con el presunto hecho de que el ex alcalde se hubiera apropiado del dinero, con esto se desconoce la existencia del documento de recibo firmado al parecer por el contratista donde recibe dicho dinero, documento que no fue puesto de presente al contratista en ninguna entrevista y que por lo tanto se puede presumir que fue éste quien recibió la plata y no que el aquí implicado se haya apropiado de ella ”.
Igualmente, señala, la responsabilidad de LUIS HERNANDO FORERO AGUILLÓN se debilita “ al haberse omitido por parte del aquen (sic) el estudio de las entrevista (sic) y testimonios del señor Personero Jorge Cipriano Triana, del concejal José Helber Valbuena Cortés, de los aseadores José Bernabé Buitrago Moreno, Fernando Otoniel Gómez Varela, Blanca lucía Rengifo Forero y José Antonio Corredor, quienes son coherentes en manifestar que el señor Felix (sic) Ortegón (contratista) era la persona encargada de cobrar el salario de todos los aseadores …”.
Luego sostiene que la “ apreciación del Aquen (sic), que encuadra dentro de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que la administración de justicia en toda la etapa procesal incurrió en el error de imputar mal, acusar mal y condenar mal, ya que la situación fáctica señalada nunca se adecuaba a situación jurídica (sic), aspecto que la defensa siempre puso de presente, tanto que solicite (sic) la exclusión de los elementos materiales probatorios de los cuales se pregonaba su ilicitud (falsedad) pretensión que ni siquiera fue atendida y si por el contrario los reproches fueron exagerados y grotescos… ”.
Por último, manifiesta, “ la defensa considera un error de falso juicio de existencia, frente a la decisión del aquen (sic) en ordenar compulsar copias por el delito de falsedad ideológica en contra de mi defendido, decisión que va en contravía del debido proceso, del derecho a la dignidad y al buen nombre de las personas, pues no existe prueba alguna de que Forero Aguillón fue la persona que ideo (sic) o participo (sic) en la falsedad de esos documentos, de lo cual se puede inferir que el error del aquen (sic), partió de una suposición existente sin estarlo…Ordenar una investigación como lo hizo el aquen (sic) es tanto como quitarle facultades al cuerpo policía (sic) de investigación y atar el derecho de defensa, ya que no creo que exista juez alguno, que vaya a proferir un fallo de absolución, cuando el superior jerárquico, desde ya esta (sic) indicando presunta responsabilidad ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.
Ahora, en el estudio de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, corresponde a la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y apropiada demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.
Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de la demanda dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ” (subrayas fuera de texto).
La presentación de la demanda en forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la Corte, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación razonable, coherente, comprensible, lógica y suficiente en orden a lograr derruir el fallo del cual se disiente, tras demostrar que ha incurrido en errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.
Pues bien, el incumplimiento de tales presupuestos conduce a la Sala a inadmitir la presente demanda, en tanto el único cargo planteado no satisface los presupuestos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la ley para el recurso de casación. En efecto, la casual invocada por el casacionista se configura por la incorrecta apreciación probatoria, derivada de los denominados errores de hecho y de derecho.
Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre la esencia y forma de ataque de los primeros, es necesario tener en cuenta lo siguiente: - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En esta hipótesis, el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicio- y a demostrar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa materialmente.
En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual se predica el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido.
Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada.
Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Identificadas las características de tales errores de apreciación probatoria, se advierte que el demandante incurre en las siguientes falencias que dan al traste con su aspiración, en tanto no colman los presupuestos de admisibilidad referidos al comienzo de este acápite considerativo: 1.
Si bien invoca la violación mediata de la ley, no precisa qué norma sustancial fue objeto de vulneración, aspecto esencial si se considera que esta causal se configura cuando a través de un incorrecto manejo de las reglas de producción y apreciación de las pruebas se afectan derechos o garantías fundamentales consagrados en normas del bloque de constitucionalidad o legal.
Ello por cuanto la finalidad del recurso no es otra que garantizar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, por manera que si se presenta una falencia en el manejo y valoración de los medios de convicción sin afectar una preceptiva de orden sustancial que involucre tales derechos, la demanda propuesta carece de sentido.
Por demás, cada cargo del libelo debe atender el principio de sustentación suficiente, conforme al cual debe bastarse a sí mismo para provocar la anulación del fallo, aspecto no satisfecho en este evento, donde no se enlaza el supuesto yerro probatorio con un derecho sustancial vulnerado. 2. El falso juicio de existencia lo radica el demandante en que el juzgador de segunda instancia omitió apreciar pruebas de vital importancia que de haberse tenido en cuenta hubiesen variado el sentido del fallo, señalando como tales los testimonios de Jorge Cipriano Triana, José Helber Valbuena Cortés, José Bernabé Buitrago Moreno, Fernando Otoniel Gómez Varela, Blanca Lucía Rengifo Forero y José Antonio Corredor.
Con todo, tal situación no se ajusta a la realidad procesal por cuanto en la audiencia de juzgamiento sólo se recaudaron los testimonios de las dos primeras personas enlistadas, los cuales, además, fueron ponderados en la sentencia, si bien no en el sentido pretendido por el libelista. A modo de ejemplo, véase lo manifestado en el fallo: “ De otra parte se cuenta con los diferentes testimonios vertidos en el juicio, con quienes además se incorporaron los diferentes elementos materiales probatorios y evidencia física tales como: JORGE CIPRIANO TRIANA RODRÍGIEZ, quien se desempeña como personero del municipio de Quipile…desde el 1 de marzo de 2008, quien dio cuenta de las maniobras delictivas dirigidas por el aquí procesado, para llevar a fin la celebración de varios contratos simulados, pero si cobrados por el municipio con destino directo al patrimonio del señor HERNANDO FORERO AGUILLÓN. … JOSÉ HELBER VALBUENA CORTÉS, Concejal de Quipile, igualmente narra como el Concejo Municipal de Quipile en asocio con el personero del municipio denuncia los contratos indebidamente celebrados por el entonces alcalde de la población…Los anteriores testimonios rendidos en Juicio, sumado a la prueba documental incorporada dentro del juicio por parte del señor Fiscal…generan en el suscrito Juez credibilidad, pues las versiones que de los hechos suministran los aludidos funcionarios no obedecen a un ánimo torticero o mendaz tendiente a perjudicar al acusado, sino que es el producto de un sentimiento de civismo, preocupación y en del (sic ) defensa del erario público que sin duda alguna es de resaltar y debe ser exigible a toda la ciudadanía ”.
Además, el recurrente no señala la incidencia del supuesto olvido probatorio en el fallo censurado ni explica porqué la sentencia no se preservaría con los otros elementos de juicio recaudados en el proceso. De otra parte, las versiones de José Bernabé Buitrago Moreno, Fernando Otoniel Gómez Varela, Blanca Lucía Rengifo Forero y José Antonio Corredor no se incorporaron al proceso como prueba porque ninguna de las partes, ni siquiera la defensa, solicitó su recaudo en la oportunidad procesal pertinente (audiencia preparatoria), razón por la cual los falladores de instancia, en aplicación de la preceptiva contenida en el canon 379 de la Ley 906 de 2004, no las ponderaron.
Siendo ello así, constituía labor primordial del libelista, si pretendía derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia, explicar porqué sí debían ser valorados por los juzgadores esos elementos materiales probatorios a pesar de haber sido recaudados por fuera del juicio y, por ende, no constituir prueba en los términos de la referida norma.
No obstante, el casacionista nada dijo al respecto, desatendiendo con ello la carga procesal impuesta en el canon 184 del estatuto procesal penal, según la cual no será seleccionada la demanda que “ no desarrolla los cargos de sustentación ”. 3. El reparo relativo al falso juicio de identidad, radicado por el demandante en que “ la administración de justicia en toda la etapa procesal incurrió en el error de imputar mal, acusar mal y condenar mal ”, tampoco satisface las exigencias mínimas de técnica, lógica y coherencia propias de todo libelo casacional, pues ni siquiera individualiza un medio probatorio en relación con el cual se predique el yerro.
En efecto, la causal invocada se configura cuando se tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba haciéndole decir lo que no expresa materialmente; sin embargo en este caso, la censura se reduce a señalar que se incurrió en el error de “ imputar mal, acusar mal y condenar mal ”, expresión que no comporta cargo específico. 4.
Por último, con pleno desconocimiento de la naturaleza y finalidades del recurso de casación, el libelista dedica la mayor parte de su demanda a cuestionar la decisión del Tribunal de compulsar copias para que se investigue la presunta comisión del punible de falsedad documental, desconociendo que esa determinación es autónoma del funcionario judicial y no es susceptible de recurso alguno, menos aún puede constituir el eje central de una demanda de casación. En suma, el censor olvida que este mecanismo extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio del demandante, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, sin lo cual se convertiría impropiamente en una instancia adicional a las otras.
Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio de fondo del libelo porque si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías de los acusados, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para tal efecto, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala resuelva inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado LUIS HERNANDO FORERO AGUILLÓN por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 2 sentencia de segunda instancia. � Cfr. Folios 189 y 190 de la carpeta anexa. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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