Micelio
37151(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 37151 ALDEMAR TENORIO CASACIÓN No 37151 ALDEMAR TENORIO Proceso nº 37151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 351- Bogotá. D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALDEMAR TENORIO, contra la sentencia dictada el 8 de junio 2011 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó el fallo dictado el 16 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, por cuyo medio lo condenó como autor responsable del delito de invasión de tierras o edificaciones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El juzgador de primera instancia relató la situación fáctica así: Refiere la Fiscalía Local 002 de Puerto Tejada (Cauca), que el 15 de diciembre de 2009, el señor MOISÉS VELASCO CAICEDO presentó denuncia en contra del señor ALDEMAR TENORIO por el delito de INVASIÓN DE TIERRAS, aduciendo que mediante sentencia proferida en un proceso de sucesión protocolizada por escritura pública No. 1178 del 4 de febrero de 1998 en la Notaría Única de Puerto Tejada (Cauca), se le adjudicó el inmueble “El Carmen” ubicado en la Vereda Pico Negro, jurisdicción de este municipio, distinguido con la M.I. No 130-00096634, con una extensión aproximada de dos (2) hectáreas y 4.294 Mts.2, predio este que fue ocupado ilegalmente por el señor ALDEMAR TENORIO y la señora EUSEBIA LASSO desde el año 1986, lo que motivó el trámite de un proceso Ordinario Reivindicatorio ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), dentro del cual se decidió de fondo a través de la sentencia No 0041-2008, fechada 5 de septiembre de 2008 (…).

Como consecuencia de la anterior decisión, se realizó la entrega del precitado inmueble por parte de la Inspección de Policía Municipal en cumplimiento de una comisión impartida por el juez que conoció del proceso reivindicatorio, diligencia que se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2009, con la presencia del señor TENORIO, sin que hubiese presentado oposición alguna.

Que el día 13 del mismo mes y año el señor ALDEMAR TENORIO ingresó al inmueble, luego de recoger la cosecha de plátanos, nombró a dos vigilantes que impidieran la entrada al señor MOISES VELASCO. 2. En diligencia de audiencia preliminar, celebrada el 13 de agosto de 2010 en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Tejada, Cauca, la fiscalía formuló imputación por el punible de invasión de tierras o edificaciones, consagrado en el artículo 263 del Código Penal, que el imputado no aceptó. 3.

Presentado el escrito de acusación el 24 de agosto siguiente, se realizaron las audiencias de formulación de acusación del 21 de septiembre, la preparatoria del 1º de diciembre de ese año y la de juicio oral del 24 de enero de 2011 y 11 de febrero del mismo año, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento, que profirió sentencia el 16 de marzo siguiente, contra ALDEMAR TENORIO como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones.

Le impuso la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, con derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional. También ordenó el restablecimiento del derecho al ciudadano Moisés Velasco Caicedo, en su condición de propietario del predio “El Carmen”, ocupado ilícitamente por ALDEMAR TENORIO, quien deberá ser desalojado. 4.

El Tribunal Superior de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA El defensor de ALDEMAR TENORIO concreta la finalidad del recurso en el respeto a las garantías de los intervinientes, porque advierte errores desde la formulación de acusación, desconocimiento del debido proceso y transgresión del derecho a la defensa.

A continuación formula un solo cargo, con fundamento en la causal segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, por desconocimiento del principio de congruencia. Comienza por referir que de acuerdo con lo normado en los artículos 288 y 337 de la citada normativa procesal, la fiscalía tiene la obligación de hacer atribución de los hechos jurídicamente relevantes, en forma clara y expresa y en lenguaje comprensible, lo cual sólo es posible si en el escrito de acusación y en la acusación misma se concreta debidamente el supuesto fáctico, dada la estricta correspondencia que debe guardar con la sentencia. Luego de ilustrar el tema con abundante doctrina foránea y destacar la narración de los hechos efectuada por la fiscalía en el escrito de acusación y los argumentos expuestos en el juicio oral, así como algunas de las motivaciones expuestas por el sentenciador de primer grado, refiere que en el acta de entrega se destaca que la inspectora entregó un predio de 2 hectáreas más 4294 mts cuya extensión no coincidía con lo ordenado por el juzgado comitente que es de 2 hectáreas más 7200 mts2; igualmente, los linderos son disímiles.

La diligencia fue atendida por un señor Zape, dentro del predio del señor Elcias González Mulato, predio limítrofe con el de ALDEMAR TENORIO. Así, el lote disputado y del que se ordenó su entrega, no fue entregado materialmente, sino que al parecer se hizo entrega del perteneciente al señor Mulato, que nada tenía que ver en el litigio. Además, la demanda civil recaía en el lote que el procesado le había comprado a Cruz María Velasco Velasco, es decir, una plaza de 6400 mts2, según escritura 276 del 16 de septiembre de 1998 de la Notaría Única de Puerto Tejada y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 130-0009634 de Instrumentos Públicos de Puerto Tejada pero en la parte resolutiva de la providencia el juzgado civil ordenó entregar 27.000 mts2 y eran sólo 6400 mts2.

El dislate de la sentencia se inicia cuando el perito toma las medidas, dando como hecho cierto en su informe que el terreno de ALDEMAR TENORIO tiene una extensión de 2 hectáreas más 7.200 metros cuadrados, sin tener en cuenta que esa superficie de más corresponde al predio “INCORADO” de propiedad de la señora Eusebia Lasso, absuelta en el proceso civil, y un predio asignado al procesado por el INCORA y ajeno a dicha actuación. Mayor confusión surge cuando al ordenar el restablecimiento del derecho el A quo lo hace con las dimensiones que plasmó la inspectora en el acta y no con las medidas que el juzgado civil ordenó entregar.

La complejidad de los sucesos o la cantidad de hechos investigados no puede ser excusa válida, porque “si no es posible delimitar de manera detallada el comportamiento atribuido a una persona y que como hecho histórico (sic) halla correspondencia en una hipótesis normativa penal, es porque en realidad no hay mérito para formular una acusación deviniendo improcedente la convocatoria del ciudadano para someterlo a un juicio en el que la res iudicanda persigue ser transformada en res iudicata penal, con todas las consecuencias que de ello se derivan”.

Destaca el demandante, entre muchos otros aspectos, que en los actos de imputación y acusación son comunes las exigencias relativas a la inequívoca individualización del procesado, así como el señalamiento expreso de los hechos de relevancia jurídica; la primera, hace relación a la uniformidad que debe existir acerca de la persona determinada como sujeto pasivo de la acción penal, tanto en la imputación, en la acusación y en la sentencia. La segunda, implica, de un lado, la precisión inequívoca del comportamiento humano, determinado por circunstancias de tiempo, modo y lugar, atribuido como obra del imputado o acusado, según el caso; y de otro, la ponderación o juicio de valor del aspecto fáctico concretado en las normas en las que encuentre adecuación típica.

Más adelante, con miras a concretar el error y demostrar su trascendencia, dice que ante la falta de claridad sobre el terreno objeto de controversia, su representado no podía tener el conocimiento y la voluntad de estar invadiendo sitio ajeno, porque aún tenía el dominio y la posesión de la tierra que le transfirió el INCORA, el que jamás hizo parte de la demanda civil.

Además, la orden de entrega iba dirigida a su vecina, la señora Eusebia Lasso, no a él, luego podía ingresar a sus dominios sin problema alguno. Así mismo, la inspectora hizo entrega del predio de propiedad de Elcias Mulato, que tampoco hizo parte del litigio civil, y del cual ALDEMAR TENORIO jamás ha tenido posesión. En síntesis, la investigación penal se orientó hacia un predio de 27.200 metros cuadrados -que jamás ha poseído el procesado- y no al de 6400 metros cuadrados por el cual “fue enjuiciado civilmente”.

Igualmente, al referir en la imputación y acusación fáctica que ALDEMAR TENORIO había estado presente en el momento en que la inspectora había realizado la entrega del bien, lo cual no es cierto, se desorientó al procesado y a su apoderado y se proyectó la gestión defensiva en otra dirección. La nulidad entonces debe decretarse a partir de la audiencia de formulación de acusación, para que se corrija la irregularidad denunciada, pues es allí donde se concreta de manera definitiva y vinculante el aspecto fáctico al que se circunscribirá el juicio y la emisión del fallo que en derecho corresponda.

En ese sentido, solicita casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES 1. El modelo casacional previsto en la Ley 906 de 2004 precisa, como cualquier otro ordenamiento procesal penal, del cumplimiento de determinados requisitos que permitan a la Corte determinar la admisibilidad del libelo, so pena de tener que rechazarlo por alguno de los motivos señalados en el artículo 184 ejusdem, es decir, (i) cuando el demandante carece de interés, (ii) no señala el motivo casacional en que apoya su disenso, (iii) no desarrolla los cargos con sujeción a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento jurídico y con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada una de ellas, o (iv) cuando no se advierte fundadamente que se requiere del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

No se trata de un espacio que permita continuar con el debate fáctico y jurídico sobre los mismos aspectos controvertidos en el curso ordinario del proceso, como si se tratara de una instancia adicional. A esta sede extraordinaria se acude con la finalidad de desvirtuar el fallo definitivo, que se presume acertado y ajustado al ordenamiento jurídico.

La Sala, sin embargo, puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º. 2. En el asunto que es materia de examen, observa la Corte insuperables falencias en la confección de la demanda presentada a nombre del procesado ALDEMAR TENORIO, que conducen inexorablemente a su inadmisión. De un lado, el libelista pretendió afianzar la necesaria intervención de la Corte, aduciendo la ocurrencia de errores desde la formulación de acusación y la transgresión al debido proceso y el derecho a la defensa, con lo cual hace derivar la presunta violación de garantías del mismo yerro que denuncia, esto es, del desconocimiento del principio de congruencia, con lo cual supedita su demostración a la prosperidad del cargo.

Adicionalmente, no demostró la ocurrencia de algún error trascendente con capacidad de desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a los fallos de instancia. 3. Es acertado invocar el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, para denunciar el desconocimiento de la estructura del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

Precisamente, la finalidad del principio de congruencia es garantizar que frente a una sentencia condenatoria el sujeto pasivo de la acción penal no sea condenado por conductas delictivas diferentes a los señalados en la acusación y su desconocimiento, de contera, se predica de la sentencia, cuando no guarde identidad frente a los sujetos, los hechos o la conducta punible.

Dicha prerrogativa, no sólo hace parte del debido proceso sino que constituye un instrumento efectivo para el ejercicio del derecho de defensa, en cuanto permite diseñar la estrategia a seguir en busca del resultado que más favorezca al procesado. En ese orden, la viabilidad de una censura por incongruencia está supeditada a la demostración concreta del yerro, esto es, el flagrante desconocimiento, por parte del fallador, de los extremos la acusación, en detrimento de los intereses del sentenciado. 4.

El casacionista, en su escrito, se sustrajo por completo de atender las señaladas directrices, dejando claro que la irregularidad denunciada no es más que un pretexto para insistir, como en las instancias, que su representado ALDEMAR TENORIO no podía tener el conocimiento y la voluntad de estar invadiendo sitio ajeno, ante la falta de claridad sobre el terreno objeto de controversia.

En realidad, ninguno de los argumentos expuestos a lo largo de la censura está orientado a exaltar la anunciada desarmonía entre la acusación y la sentencia, sino el claro propósito de prolongar un debate ampliamente examinado por los juzgadores, quienes no encontraron ajustadas a la realidad procesal las réplicas de la defensa orientadas a evidenciar que la actuación penal recayó sobre un lote de terreno que el procesado jamás ha poseído.

De esa manera, se sustrajo de presentar la censura con la coherencia, precisión y claridad argumentativa requerida para la formulación y demostración del yerro denunciado. 5. En aras de la claridad, importa precisar que los juzgadores analizaron a espacio y en detalle, el mismo planteamiento defensivo propuesto por el casacionista, con argumentos que patentizan la sin razón de sus reproches.

Así lo evidencia el Tribunal, al zanjar la discusión con los siguientes razonamientos: El señor Aldemar Tenorio con su conducta comportamental reprodujo por tanto la delincuencia enantes delineada, porque obró de manera dolosa, esto es, conociendo el carácter típico de su actuar y queriendo libremente su realización; aquello, porque era pleno conocedor, iterase, del Proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario que culminó, por medio de la sentencia No 0041-2008, declarando que pertenece al señor Moisés Velasco Caicedo el dominio pleno y absoluto del inmueble “El Carmen”, “…englobando en su totalidad los fundos adquiridos por los demandados Aldemar Tenorio y Eusebia Lasso, los cuales se encuentran debidamente individualizados en las Escrituras Públicas Nos 276 y 278 de 9 de agosto de 1983 de la Notaría Única de Puerto Tejada… determinados por los linderos especiales que en la contestación de la demanda, en la inspección judicial y en las escrituras públicas pre-anunciadas se indican”, así se perciban algunas discrepancias en las medidas y linderos del predio o predios trabados en la litis; y muy a pesar de ello, en forma deliberada y cognoscitiva, penetró sin razón legal para permanecer en él, sin permitir el ingreso a su propietario Moisés Velasco Caicedo.

(…) Y menos que se esfume el fallo de condena, ante la discrepancia recursiva o dizque porque no se especificó la extensión de tierra recibida con linderos exactos, ya que, para la Sala, lo realmente ocurrido en esa data -10 de diciembre de 2009- fue la entrega de la tierra que realizó la Inspectora de Policía en obedecimiento a la comisión y a la sentencia No 0041-2008 ejecutoriada que declaró al señor Moisés Velasco Caicedo propietario de 27.200 M2, sin importar alguna diferencia por área (estimación del apelante 25.576 M2 o 24.294 M2) o linderos….

(…) Adicionándose que, en el Proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario, por tal acción, habiéndose dispuesto inspección con perito (artículo 238 del Código de Procedimiento Civil) adelantada el 21 de mayo de 2004 sobre el predio materia de la reivindicación, se comprobó (a) el derecho de dominio en el demandante, (b) la posesión en el demandado Aldemar Tenorio, (c) la singularidad o cuota determinada en cosa singular, y (d) la identidad entre la cosa que fue pretendida por el demandante y la poseída por el demandado, CONCLUYENDOSE, con ello, el incumplimiento de los presupuestos de la acción de dominio y disponiéndose, por ende, que el señor Aldemar Tenorio entregara el bien poseído materia del proceso civil.

Luego la entrega real y material del inmueble, en virtud de mandamiento judicial, al señor Moisés Velasco Caicedo, y la irrupción u ocupación, 3 días después, del mismo predio por el señor Aldemar Tenorio, patentizan la “Invasión de Tierras” porque lo natural de parte del aquí procesado era respetar los derechos ajenos –artículos 58 (Reformado A.L. 1/99, artículo 1) y 95.1 de la Constitución Política -, en acatamiento al fallo 0041-2008, porque fue vencido en ese juicio civil, en el cual se le brindaron todas las garantías (artículo 29 Ib.), tanto que no lo impugnó y en el cual inclusive se le reconoció “$1.800.000 por el valor de una mejora existente en el predio objeto del proceso”.

Por más, como no hubo impulso para tratar oposiciones (artículo 338 del Código de Procedimiento Civil). Se facilitó –sin entorpecimientos- el cumplimiento del fallo; y la presencia del señor Aldemar Tenorio, a los fines de aquella decisión, no era requisito condicionante para la entrega del inmueble. Como tampoco era traba a dicho fin que el comisorio impartido a la Inspectora de Policía Municipal, para entregar el inmueble conforme a la sentencia 0041-2008, mencionara tan solo a la señora Eusebia Lasso, porque dado el Proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario se sabe que el señor Aldemar Tenorio y la citada señora fueron los demandados, y que habiéndose comprobado que la mentada demandada no ostentaba la posesión materia del bien pretendido fue absuelta de los cargos, camino expedito para entender sencillamente que el Comisorio era en contra del señor Aldemar Tenorio.

Y la Inspectora de Policía, en respuesta al opugnante, no entregó inmueble alguno al señor Elcías González Mulato, porque José Elionar Zape Carvajal a los instantes de entregarse la tierra poseída por el señor Aldemar Tenorio se encontraba tan solo en el área, o sea, porque el lote de Elcías González Mulato está pegado con el predio poseído por Aldemar Tenorio.

Es errado el entendimiento que el libelista le imprime al recurso extraordinario, al considerar agotada la labor demostrativa del yerro con la simple afirmación de sus opiniones frente al acaecimiento fáctico y desde esa subjetiva percepción demandar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de acusación, desconociendo abiertamente que la impugnación extraordinaria fue concebida para reprochar yerros trascendentes con capacidad de quebrantar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida.

Ese propósito impone la carga ineludible de enfrentar las reflexiones de los juzgadores, única manera de demostrar la ocurrencia de algún error sustancial in iudicando o in procedendo con capacidad de afectar la decisión recurrida, cualquiera sea la causal que se invoque. La simple postulación de apreciaciones personales e hipótesis sin sustento serio, carecen del efecto decisivo que precisa la casación. Por consiguiente, para evidenciar la presunta inconsonancia entre la acusación y la sentencia, era apenas lógico que el libelista confrontara los términos de una y otra pieza procesal en orden a demostrar el acaecimiento de alguna de las siguientes hipótesis de error en que puede incurrir el juzgador: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación Adicionalmente, le correspondía desvirtuar las reflexiones a través de las cuales el Ad quem evidenció garantizado el principio de congruencia, …esto es, la adecuada relación personal (el señor Aldemar Tenorio) fáctica (el 13 de diciembre de 2009, el señor Aldemar Tenorio invadió penetrando en forma violenta el inmueble “El Carmen”, propiedad del señor Moisés Velasco Caicedo, quien fue declarado propietario a través del Proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario que finalizó con la sentencia No 0041 de 2008 –ordenándole restituir y entregar, como se lo entregó la Inspectora de Policía-) y jurídica (esa conducta se tipificó como “Invasión de tierras o edificaciones”- artículo 263 del Código Penal-), lo correspondiente es rechazar las glosas del abogado defensor, porque, lisa y llanamente, la materia o circunstancias que omitió en el Proceso Ordinario Reivindicatorio Agrario –“nadie puede sacar provecho de su propia culpa”-, las pretendió revivir en este proceso penal, sin que ello, en juridicidad, se posibilite, porque el tema ceñido aquí consiste en que el acusado ocupó por la fuerza y arbitrariamente predio ajeno… (negrillas originales).

El defensor del procesado ni siquiera atinó a concretar el defecto que atribuye al juzgador y dejó claro que su única inconformidad radica en la manera como se resolvió el asunto, pero esa crítica generalizada que desarrolla en la censura no se proyecta a demostrar el quebranto a la garantía de congruencia, razón de más para insistir, como en otras oportunidades, que el recurso de casación se rige por diversos principios, a los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches.

Ellos son, (l) El de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ll) El de limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (lll) El de crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.

Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 6. Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.

También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fls 146 y 147 Carpeta. � Fl 8 íd. � Fls 10 a 13 íd. � Fls 15 a 17 íd. � Fls 25 a 27 íd. � Fls 32 a 34 y 41 y 42 íd. � Fls 93 a 147 íd. � Fls 170 a 197 íd. � Ley 906 de 2004. � Fls 174 a 177 Carpeta. � Sentencia de casación del 6 de abril de 2006.

Rad. 24668. � Fl 173 íd. � Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de 2007, radicados 26587 y 27611. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. PAGE 18