SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 37151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37151 Acta No.022 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que ARMANDO MORENO MÁRQUEZ promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Armando Moreno Márquez demandó a las mencionadas entidades para que se les condenara al reajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de enero de 2000 en un 5.77%, y a la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para las demandadas hasta la fecha en la que salió a disfrutar de la pensión de jubilación; en el parágrafo 1º de la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985 se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976 en el sentido de que los aumentos para las pensiones equivalentes hasta cinco veces el salario mensual no podían ser inferior al 15%; la citada norma convencional no ha sido modificada ni derogada por las partes; para el año de 2000 su pensión sólo se le incrementó en un 9.23% dando aplicación a la Ley 100 de 1993, siendo lo correcto el 15%, puesto que la mencionada preceptiva convencional no había sido derogada; la empresa no cotizaba ante el ISS para la pensión de vejez, lo cual solamente él; los valores adeudados se han devaluado y que efectuó la correspondiente reclamación. II.
RESPUESTAS A LA DEMANDA Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones de su ex-trabajador; adujo que de buena fe sustituyó patronalmente el contrato de trabajo suscrito por el demandante con la Electrificadota del Atlántico S.A. ESP y que en ese sentido ha venido reconociendo a los pensionados todos sus derechos contemplados en la ley; además expresó que “lo cierto es que la norma convencional establece que los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadota del Atlántico…”se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (…) en cuanto al reajuste de las pensiones es un asunto diferente que fue regulado por dicha ley (4ª de 1976), luego por la Ley 71 de 1988 y recientemente por la Ley 100 de 1993 (…) La convención colectiva celebrada entre SINTRAELECOL Y ELECTRANTA acordaron que, las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa, se les seguirán reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (…) Al acordar las partes que los pensionados se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en dicha ley, sin consideración a su vigencia, se refiere a los derechos ya mencionados, pero no se refiere al incremento pensional”; en lo atinente al reajuste pensional, anotó que para el año 2000 fue del 9.23% de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993; propuso como excepciones la de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretender deducir en juicio a cargo de la demandada y pago legal y oportuno. La Electrificadota del Atlántico S.A. ESP, llamada en garantía, también se opuso a las pretensiones de la demanda inicial; de los hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban; propuso como excepciones la inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio, cobro de lo no debido, prescripción y las que se puedan declarar de oficio.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 20 de abril de 2004, mediante la cual el Juzgado Séptimo Laboral de Barranquilla, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la actora. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, condenó a Electricaribe S.A. a pagar al actor la suma de $11.812.061.59; confirmó la absolución de la Electrificadora del Atlántico S.A y dejó cargo de la parte vencida las costas de ambas instancias.
El Tribunal reprodujo el artículo 469 del C.S. del T., el 1º de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 3º del artículo 106 de la compilación de convenios colectivos vigente; igualmente transcribió apartes de las sentencias de esta Sala del 24 de agosto de 2000, radicación 14489 y del 14 de diciembre de 2001, radicación 16835. Señaló que la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP por medio de la Resolución 849 de marzo de 1994 le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre del año inmediatamente anterior.
Agregó que es un derecho de los pensionados cuya mesada no exceda de cinco salarios mínimos, “que se le reajuste la pensión en el 15% de la respectiva mesada, por tanto, el reajuste en un porcentaje inferior implica desconocimiento de este derecho”. Explicó que la pensión que devengaba el actor para los años de 1999 a 2003 era inferior a cinco salarios mínimos, en consecuencia, el incremento ha debido de ser del 15%, lo cual no ocurrió. No accedió a la indexación y frente a la prescripción propuesta concluyó que no habían transcurrido tres años desde la exigibilidad de la obligación hasta la presentación de la demanda, por lo que resultaba improcedente.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por Electricaribe S.A. ESP y por el demandante, sin embargo, este último no lo sustentó, por lo que fue declarado desierto. Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme la dictada por el Juzgado. Con tal propósito formuló dos cargos, que se decidirán a continuación. VI.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por interpretación errónea del “artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T.; infracción directa de los artículos 5, 6, 7, 9 de la Ley 4ª de 1976”. Al sustentar la acusación afirma que el ad quem efectuó una lectura incompleta del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por cuanto se debe observar todo el contenido de la citada ley, especialmente lo señalado en los artículos 5, 6, 7 y 9, lo cual es diferente a lo indicado en la primera de las normas reseñadas; en efecto, anota, que el legislador diseñó el aludido 15%, no como un derecho, sino en su contexto, como parte de un método de actualización del valor de las pensiones tendientes a evitar un deterioro de la capacidad adquisitiva de las mesadas correspondientes; agrega que si con el reajuste que se haga a la pensión, aunque sea inferior al referido porcentaje, “no se genera ese demérito monetario, no haya lugar a la aplicación de esa previsión, por sustracción de materia”.
Aduce que los artículos 5, 6, 7 y 9 de la citada ley consagran unos verdaderos derechos referidos a servicios de salud, educativos, a gastos de sepelio y a una mesada adicional, pues son disposiciones en las que claramente se habla de la constitución de un derecho. Insiste en que el mecanismo de actualización del artículo 1º de la Ley 4 de 1976 no es un derecho por sí solo, su aplicación condujo a que las pensiones perdieran capacidad adquisitiva constantemente “hasta que ese efecto perverso se superó por medio de la Ley 71 de 1988”.
Expresa que es un error creer que con la norma en estudio se creó un mecanismo para que el valor de las pensiones creciera en forma constante, “cuando lo que verdaderamente se quiso es que no perdiera su contenido económico”. VII. SE CONSIDERA En virtud a la vía escogida para el ataque no se controvierten los supuestos fácticos que encontró demostrados el Tribunal, tales como la condición de pensionado del actor; que según el parágrafo 3º del artículo 106 de la compilación de convenios colectivos, los trabajadores que se encuentren pensionados por la empresa o que se pensionen en el futuro se les seguiría reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, y que para los años en los que se reclama el reajuste, la pensión del demandante no excedía los cinco salarios mínimos legales.
Los preceptos de la Ley 4ª de 1976 que la censura denuncia como violados son del siguiente tenor: “ARTICULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente, parcial se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.
Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo.
PARAGRAFO 1 º. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja Nacional de Previsión Social.
PARAGRAFO 2 º. Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste.
PARAGRAFO 3 º. En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. (…). ARTICULO 5º. Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.
ARTICULO 6 º. El auxilio para gastos de sepelio de los pensionados de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes, y privado, incluido el que paga el Seguro Social, será cubierto por la entidad, empresa o patrono a cuyo cargo está el pago de la pensión, a quien haya hecho tales gastos a la presentación de la copia de la partida de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, hasta en cuantía equivalente a una mensualidad de la pensión sin que sea inferior a cinco (5) veces, el salario mínimo legal mensual más alto, ni superior a diez (10) veces este mismo salario.
ARTICULO 7 º. Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
PARAGRAFO. En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se creen o se establezcan para los trabajadores en actividad por intermedio de cooperativas, sindicatos, cajas de auxilios, fondos o entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos. (…) ARTICULO 9º. A partir de la vigencia de la presente ley las empresas o patronos otorgarán becas o auxilios, para estudios secundarios, técnicos o universitarios, a los hijos de su personal pensionado en las mismas condiciones que las que otorgan o establezcan para los hijos de los trabajadores en actividad”.
Pues bien, estima el recurrente que el reajuste al que alude el artículo 1º de la citada ley, no es un derecho, sino un mecanismo de actualización del valor de las pensiones tendientes a evitar un deterioro en la capacidad adquisitiva de las mesadas, diferente a las otras normas denunciadas, toda vez que en ellas sí se consagran verdaderos derechos referidos a servicios de salud, educativos, a gastos de sepelio y a una mesada adicional.
Frente a tales inferencias, es preciso señalar que el beneficio que consagró el precepto reseñado a favor de quienes se les había reconocido el estatus de pensionado, no es simplemente un método o procedimiento de reajuste pensional, sino un auténtico derecho a que la cuantía de su mesada, sea reajustada en los términos allí previstos; en punto al tema debatido, esta Sala en la sentencia del 19 de septiembre de 2006, radicación 29288, expresó: “Ahora bien, es innegable que el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 es un derecho subjetivo en tanto se trata de una ventaja patrimonial concedida por la ley a determinados sujetos que puede ser exigible judicialmente en el evento de que el obligado no se avenga a cumplirla voluntariamente.
De modo que por este aspecto, no queda duda de que cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª, está refiriéndose al reajuste aludido”. Y en la del 20 de mayo de 2009, radicación 35653, dijo: “Se desprende naturalmente de su contenido que los destinatarios de la Ley 4ª de 1976 eran los pensionados o quienes desde su vigencia adquirieran ese derecho.
De igual manera, todos y cada uno de los beneficios que la misma contemplaba, bien pueden considerarse como derechos en tanto de una u otra manera crean situaciones jurídicas individuales y concretas”. Se sigue de lo anterior, que en ningún desatino jurídico incurrió el Tribunal, por lo que no prospera el cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 269 del C.P.C. y 145 del C,P.L. y S.S., como violación medio, y de los artículos 467 del C.S.T. y 1º de la Ley 4ª de 1976.
Le atribuye al Tribunal el siguiente error de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que obra en el expediente como prueba, la “compilación de convenios colectivos vigentes debidamente actualizada con el acta final correspondiente al pliego nacional 1998 – 1999” y no concluir, en sentido contrario, que el escrito que está entre los folios 273 y 343 no constituye prueba de dicha compilación”.
Denuncia como mal apreciado el escrito de folios 273 a 343. En la demostración afirma: “(…) ese escrito no aparece firmado por el representante de la empresa de ese entonces (Electranta) ni por el sindicato, pues como se aprecia a folio 340 aparece una nota que dice “Para constancia de lo anterior se firma por los que en ella han intervenido en señal de aceptación”, luego de lo cual se coloca un espacio para la firma “POR LA EMPRESA” y “POR EL SINDICATO” pero debajo no aparece ninguna firma.
“En el folio 342 lo que se aprecia es una constancia de una hoja en blanco y aun cuando al inicio de la hoja aparecen los nombres de los representantes de la empresa y del sindicato, encima de los mismos no está la firma que se anuncia o, por lo menos, no quedó en la copia que se aportó al expediente. Se está entonces frente a un instrumento sin firma, a los que se refiere el artículo 269 del C.P.C, aplicable en virtud del artículo 145 del C.P.T. y S.A., sin que aparezca la constancia de la aceptación expresa de la parte contra la cual se oponen, lo cual significa que ese mismo instrumento o escrito no tiene valor probatorio, lo cual lleva a la misma conclusión a la que arribó el A quo, aunque las razones no son idénticas a las que se alude en este cargo.
Es cierto que en el folio 343 aparece una constancia de depósito posiblemente del compendio en cuestión, pero quien hace ese depósito no es la misma persona que aparece en el compendio, en los folios 341 y 342, como el representante legal de la empresa y ni siquiera aparece compareciendo como su gerente sino en una figura especial referida a una designación hecha por la Superintendencia de Servicios Públicos, pero la realidad es que de esa designación no hay la constancia idónea pues por ninguna parte aparece el documento en que ello conste, lo cual resulta indispensable dado el cambio en la persona que aparece como representante legal de la empresa al finalizar el señalado compendio.
Como el tribunal si tubo por probado la existencia del compendio en forma contraria a lo que se deriva de las disposiciones instrumentales señalada, terminó incluyendo en su violación normativa los artículos 1º de la Ley 4ª de 1976 y 467 del C.S.T., pues tuvo por existente un acuerdo convencional que no se encuentra demostrado en el proceso.
Se aclara que no es el caso de un error de derecho, pues no se está discutiendo la idoneidad del documento para efectos de respaldar la existencia de una previsión contenida en el mismo, sino que se está afirmando la inexistencia del mismo en su condición de prueba”. IX. SE CONSIDERA Reclama la censura la inexistencia como pruebas de los documentos obrantes a folios 273 a 343, contentivos de la compilación de convenios colectivos vigentes, puesto que algunos de ellos carecen de la firma del representante de la empresa y de la organización sindical; también señala que quien hace la constancia del depósito del reseñado compendio a nombre de la empresa no es su Gerente, sino una persona designada por la Superintendencia de Servicios Públicos ante la Electrificadota del Atlántico S.A. ESP, sin que exista constancia idónea de tal nombramiento.
Advierte la Corte que los cuestionamientos de la censura resultan inanes, toda vez que la existencia de la norma convencional no era objeto de debate, sino el alcance de la ley a la cual aquella remitía, esto es, la 4ª de 1976. En efecto, en la demanda inicial el actor fundó sus pretensiones en la existencia del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983 – 1985, ratificado en la compilación, según el cual se pactó la aplicación de la Ley 4ª de 1976, la que “en su artículo 1º, parágrafo 3º disponía que los aumentos “para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo…” en ningún caso serán inferior al 15% de la respectiva mesada”.
Y la accionada al contestar la demanda expresó que efectivamente en la norma convencional se acordó “que los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico …”se les seguirán reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia”; además, reiteró que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintraelecol y Electranta se había acordado que las pensiones de jubilación reconocidas por la empresa “ se seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, pero que entre esos derechos no se podía incluir el incremento pensional, en tanto tal aspecto estaba regulado por la ley vigente (subrayas y negrillas del original).
Así las cosas, si desde que se inició el presente proceso, la demandada admitió el contenido de la norma convencional, no puede ahora en el recurso extraordinario de casación, alegar su inexistencia, por lo que no incurrió el Tribunal en el yerro fáctico que se le atribuye. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de octubre de 2007, dentro del proceso adelantado por ARMANDO MORENO MÁRQUEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16