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37150(15-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 712 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 37150 Recurso de queja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 37150 Acta No. 76 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la apoderada de PEDRO NEL ARIAS ALZATE contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de julio de 2008, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de junio de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia que profirió el 13 de junio de 2008, al estimar que no reúne el requisito del interés económico para recurrir, teniendo en cuenta que éste se calcula por el valor de las pretensiones de la demanda dejadas de reconocer por dicha corporación, que corresponden a un total de: $9.127.301,17, cifra que es inferior a la cantidad señalada para recurrir en casación, esto es, $55.380.000.oo.

Inconforme con esa decisión, la apoderada del demandante pidió la reposición, pero el Tribunal la negó, al considerar que era improcedente, toda vez que, aunque la pretensión de reajuste fue cuantificada hacia futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor, para el cálculo de la indexación no se puede tener en cuenta este criterio por ser una estimación liquidada de acuerdo con un intervalo establecido; y ordenó se expidieran las copias solicitadas, después de concluir, con los mismos argumentos, que el recurso de casación es improcedente por no cumplir con el requisito del interés económico para recurrir.

Aduce el recurrente, en el escrito que presenta ante la Corte, que no está de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal, ya que al cuantificar el interés económico se debe tener en cuenta que “… la indexación no puede ascender a la suma de $577.598, por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional (inicialmente de $30.102) el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes”.

Sostiene también que el reajuste pensional debe ser calculado teniendo en cuenta tanto la vida probable del actor como la de sus beneficiarios que serían acreedores de la pensión de vejez por sustitución pensional. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que el interés económico para recurrir en casación respecto de la parte demandante, equivale al valor de las pretensiones no acogidas en la sentencia impugnada; y en relación con el demandado, a las condenas impuestas.

Igualmente, ha puntualizado la Sala que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la fecha de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. En el presente caso, el juzgado condenó a la demandada a “…liquidar nuevamente la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta para ello el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, siempre y cuando resulte más favorable a la pensión que disfruta en la actualidad, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajuste que se ordena a partir del 1° de julio de 2003”.

También la condenó a “…reconocer y pagar al actor la indexación, siempre y cuando la reliquidación de la pensión de vejez que debe hacerse al accionante resulte más favorable en relación al monto de la mesada pensional que en la actualidad disfruta. Indexación que deberá reconocerse sobre el monto de la diferencia pensional que se le adeude desde el 1° de julio de 2003”.

Por cuanto el demandante mostró conformidad con la decisión anterior, sobre el valor de dichas condenas se constituye su interés jurídico para recurrir en casación, pues el Tribunal revocó la sentencia del a quo en su totalidad, que había sido apelada únicamente por la parte demandada. El cálculo correspondiente comprende el lapso transcurrido entre el 1° de julio de 2003 y el 13 de junio de 2008, fecha de la sentencia del Tribunal y de aquella data en adelante hasta completar la edad de vida probable del accionante, que atendiendo la Resolución 0497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, y teniendo en cuenta que de conformidad con el documento que obra a folio 4 el demandante nació el 17 de mayo de 1943, equivale a 15.94 años, y una vez efectuadas las operaciones matemáticas de rigor, arroja los siguientes guarismos que registran los valores del interés jurídico para recurrir en casación, conforme a los derroteros señalados: 1.

Valor de la diferencia por las mesadas pensionales causadas a partir del 1° de julio de 2003 y hasta el 13 de junio de 2008, incluidos sus reajustes legales anuales: $1’869.048,65. 2. Indexación de los valores que resultan por las diferencias en las mesadas mes a mes en el mismo lapso: $287.801,24. 3. Mesadas futuras a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal, teniendo en cuenta la expectativa de vida del accionante (15.94 años), arroja un total de 223.16 mesadas, que suman $6’717.554,68.

Para un total de ocho millones ochocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos ($8’874.404,58). En consecuencia, y por las razones expuestas, se considerará bien denegado el recurso de casación, pues el interés del recurrente no alcanza el tope mínimo exigido por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales y vigentes para el año 2008 que equivalen a $55’380.000,oo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1º. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que PEDRO NEL ARIAS ALZATE instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2º. Enviar la actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente.

Sin costas en el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 6