Micelio
37149(24-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37149 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37149 Acta N° 59 RECURSO DE QUEJA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de queja presentando por FRANCISCO LUIS JARAMILLO VALDES, contra el auto de fecha 7 de julio de 2008, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 30 de mayo de igual año, dictada por la Sala de Descongestión de esa misma Corporación, dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 30 de mayo de 2008, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto demandado, revocó en todas sus partes el fallo condenatorio de primer grado, para en su lugar absolverlo de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas de la primera instancia a la parte actora, y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

Inconforme con la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso extraordinario y el ad quem lo negó mediante proveído del 7 de julio de 2008, bajo el argumento de que el interés jurídico para recurrir en casación de esa parte se circunscribe a “las pretensiones reconocidas en primera y dejadas de reconocer en segunda instancia relacionadas con el reajuste de la pensión de vejez, que calculada según lo pretendido por el accionante (teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio), arroja una diferencia de $58.700,oo con respecto de la pensión que venía disfrutando desde el 1° de agosto del 2000, diferencia que debidamente actualizada a la fecha de fallo de segunda instancia y cuantificada a futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (12.75 años) totaliza la cifra de $17.070.669 lo que sumado a los reajustes causados desde el 1° de agosto del 2000 por un valor de $8.447.254,oo y su debida indexación calculada en $5.038,219,oo arroja un total de $30.556.142,oo cifra que no supera la cuantía exigida por la norma”.

Contra esa última decisión, el accionante presentó reposición, y con auto del 24 de julio de 2008 el Juez de apelaciones rechazó el recurso y mantuvo el proveído cuestionado, por cuanto revisada nuevamente la cuantía que corresponde al reajuste pensional demandado, la misma no supera el tope legal determinado por la ley procesal, ni siquiera indexando las diferencias mes a mes en la forma propuesta por el recurrente, dado que así totaliza la cantidad de “ $34.227.428,oo ”, que tampoco alcanza el quantum exigido, además que no era factible indexar la incidencia futura como lo sugiere el impugnante, en la medida que la actualización se obtiene “aplicando en su fórmula la variación del índice de precios, según certificación expedida por el DANE, datos que se causan por la pérdida de poder adquisitivo en la moneda, depreciación que no se causa a futuro”, y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.

El accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, sostuvo en esencia que “Al cuantificar el interés económico para recurrir la indexación no puede ascender a la suma de $5.038.219, por la simple razón de que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional (inicialmente de $58.700) el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arroja un resultado final superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes…..Igualmente el valor del reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable del actor, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de la muerte de éste recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional” (folio 1 a 3 del cuaderno de la Corte).

II. SE CONSIDERA La parte actora fundó la procedencia del recurso extraordinario, que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que en asuntos donde se reclaman derechos relativos a reajuste de pensiones e indexación, como en esta oportunidad ocurre, la cuantía del interés para recurrir se establece aplicando a cada diferencia pensional, inicialmente de $58.700,oo, el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segundo instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, además de que la incidencia futura se debe estimar también respecto de los beneficiarios del promotor del proceso, pues en el evento de su muerte éstos son los que recibirán la pensión en sustitución. Primeramente es de advertir, que se ha fijado como derrotero a fin de determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura.

De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año, asciende a la suma de $55.380.000,oo. Siguiendo las anteriores directrices, y dado que en el sub lite el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primer grado, para en su lugar absolver al ISS de todas las peticiones incoadas, el interés jurídico del actor quien no mostró ninguna inconformidad con lo decidido por el a quo, se ha de definir de acuerdo al valor de las pretensiones objeto de condena en la primera instancia y que se despacharon desfavorablemente en la alzada, observando el tope dispuesto en la disposición legal en comento.

Pues bien, según lo resuelto en el fallo de primera instancia, se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante “el reajuste de su pensión de vejez equivalente a un 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios” y a la “indexación de la anterior condena”. El ad quem para efectos de poder resolver si concedía o no el recurso de casación interpuesto por el accionante, al cuantificar la anterior condena, obtuvo una diferencia inicial de “$58.700,oo” con respecto al monto de la pensión reconocida que el interesado venía recibiendo desde el 1° de agosto de 2000, y al tomar esa cifra como punto de partida, liquidó como diferencias pensionales causadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado la cantidad de $8.447.254,oo, que sumado a la indexación por “$5.038.219,oo” y la incidencia futura por $17.070.669,oo, arrojó un guarismo de $30.556.142,oo, suma que posteriormente incrementó al valor de $34.227.428,oo, al efectuar las mismas cuentas pero con una indexación de “$9.062.126,oo”, siendo ese quantum de todos modos muy inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales.

El anterior cálculo está acorde o se ajusta a los parámetros atrás señalados, en virtud de que el Juez Colegiado tuvo en cuenta lo causado por diferencias pensionales con corte a la data en que se profirió el fallo con que definió la segunda instancia, con su respectiva indexación, más la correspondiente incidencia al futuro, que son los ítems a considerar para entrar a determinar la cuantía de lo pretendido y el perjuicio económico del demandante por motivo de las absoluciones impartidas.

Adicionalmente, es de anotar, que contrario de lo que sostiene el quejoso, la verdad es que no existe deficiencia alguna en el estimativo del rubro atinente a la indexación, por las siguientes razones: 1.- La aspiración del recurrente en el sentido de que se actualice las sumas de dinero adeudadas por diferencias pensionales, inicialmente por valor de $58.700,oo, aplicando a cada diferencia “el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia”, es el procedimiento a seguir para indexar esos capitales, pero siendo del caso aclarar, que los índices de precios al consumidor a usar en el cálculo deben corresponder a cifras reales certificadas por el DANE y no ha proyecciones, que es aquello que marca la divergencia cuantitativa entre lo planteado por el accionante en queja y las cuentas del ad quem.

Lo dicho significa, que las mesadas causadas indexadas en el asunto en particular, se logran tomando el valor de la diferencia pensional reclamada mes a mes, y aplicándole los IPC inicial y final certificados para cada ciclo por separado, y dentro del período respectivo, valga decir, para el examine del 1° de agosto de 2000 al 30 de mayo de 2008. 2.- Sobre la indexación a futuro, esto es, hasta la vida probable del actor, no es posible cuantificarla en los términos solicitados por el impugnante, dado que no se conoce el comportamiento económico de los IPC en los años venideros, puesto que como se dijo el DANE determina las variaciones porcentuales y los certifica de acuerdo con la información estadística para cada uno de los meses que se van cumpliendo, y nunca en relación a proyecciones al futuro.

Aquí cabe anotar, que tampoco es de recibo lo pretendido por el recurrente en queja, en cuanto a que se extienda la incidencia futura a la probabilidad de vida de los beneficiarios del accionante al ser éstos potenciales adquirentes del derecho pensional mediante la figura de la sustitución, habida consideración de que aún no se ha producido el hecho de la muerte del titular del derecho, se desconoce si tiene y cuáles son los presuntos causahabientes, y el perjuicio que se mide para efectos de determinar en esta causa el interés para recurrir en casación, no es otro que el producido a la parte actora, que como puede verse está conformada únicamente por el pensionado demandante y no la integran los derechohabientes. 3.- De otro lado, hechas las operaciones pertinentes y aplicando los IPC en la forma antes señalada, se tiene que las cantidades que estimó el Tribunal por “indexación” de lo adeudado mes a mes por diferencias pensionales causadas, incluso son mayores a las que legalmente le corresponderían al actor, toda vez que como a continuación se muestra, este concepto a penas asciende al valor total de $2.042.656,18, que sumado al reajuste causado en cuantía de $8.447.356,22, y a la incidencia futura por la cantidad de $17.071.024,76, calculada con una expectativa de vida del demandante de 12,75 años, quien por haber nacido el 1° de abril de 1938 contaba para la fecha del fallo impugnado con 70,16 años, se arriba finalmente a un estimativo de las pretensiones que tuvieron éxito en la primera instancia y fueron revocadas en la alzada, por un gran total de $27.561.037,16, lo cual es posible condensar en el siguiente cuadro: Así las cosas, con lo antes expresado y siguiendo las directrices fijadas por esta Corporación, queda al descubierto que la cuantía de las súplicas impetradas para efectos del interés jurídico para recurrir de la parte actora, valga decir, el reajuste pensional, la indexación e incidencia al futuro, en puridad de verdad asciende a la cantidad de $27.561.037,16, cifra que resulta inferior a la estimada por el Tribunal y por ende tampoco sobrepasa el tope previsto en la ley procesal de los 120 salarios mínimos legales mensuales.

Colofón a lo dicho, en definitiva no procede el conceder el recurso extraordinario interpuesto por el accionante. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por el demandante, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que FRANCISCO LUIS JARAMILLO VALDES le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en virtud de las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. 12