SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37144 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37144 Acta N° 04 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO MONTES y MARÍA EMILSEN GÓMEZ DE MONTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitan los demandantes, que se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, Wilfer Arnulfo Montes Gómez, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que son los padres de Wilfer Arnulfo Montes Gómez, quien falleció el 1º de julio de 2001; que éste prestó servicios a la empresa Vía Terrestre S.A., habiendo sido afiliado al fondo de pensiones de I.S.S.; que el asegurado velaba por su subsistencia, pues son de avanzada edad y no tienen empleo, además era soltero y no tenía hijos legítimos ni extramatrimoniales; y que elevaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante dicha entidad, quien se las negó por medio de la Resolución No. 007511 de 2003, con el argumento de que no dependían económicamente del afiliado fallecido.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos afirmó que debe acreditarse el parentesco de los demandantes con el causante, así como la ocurrencia de la muerte; que ser soltero y no tener hijos, no significa velar económicamente por sus padres; que es la historia laboral, la que determina el cumplimiento de las obligaciones obrero patronales del empleador, y agregó que presumiblemente la causa del fallecimiento del afiliado fue de origen profesional, y en el sistema general de pensiones dicho riesgo ha sido diferente al de origen común. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la indexación e intereses.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 12 de junio de 2007, condenó al demandado, a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Wilfer Arnulfo Montes Gómez, a partir del 1º de julio de 2001, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en un 50% para cada uno, y a las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada. Para ello consideró, en lo que concierne al recurso, que la demandada no cumplió con la carga de demostrar fehacientemente que el origen de la muerte del afiliado Wilfer Arnulfo Montes Gómez era profesional; pues dicho origen solo puede ser determinado en primera instancia por el médico de la IPS; en segunda instancia por el médico o la comisión laboral de la ARP, y de existir desacuerdos, por una junta integrada por representantes de la EPS y la ARP, para finalmente hacerlo la junta de calificación de invalidez.
Al respecto dijo: “(….) Desde la contestación se afirmó en la respuesta a los hechos cuarto y quinto así como al sustentar la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, que el origen de la muerte del señor Wilfer Arnulfo Montes Gómez fue presuntamente por accidente de trabajo y que en consecuencia, el pago de las prestaciones estaba en cabeza de la ARP del ISS, y no de la Administradora del Fondo de Pensiones.
Tal como se analizó en el numeral 3 de esta providencia, es el demandado quién tiene la carga de probar las excepciones en que sustenta su defensa, por lo que en este caso, la entidad era quién debía aportar al proceso la prueba de que el origen de la muerte del señor WILFER ARNULFO MONTES GÓMEZ era profesional. No obstante lo anterior, en criterio de la Sala no cumplió la entidad con tal cometido, por lo siguiente: · Debe tenerse presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, todo accidente o muerte que no haya sido calificado como de origen profesional, se considera de origen común y que la calificación del origen la efectúa en primera instancia el médico de la IPS, en segunda instancia el médico o la comisión laboral de la ARP y si existen desacuerdos, una junta integrada por representantes de la EPS y ARP para finalmente hacerlo la Junta Calificadora de Invalidez. · Al observar las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra en primer lugar, que en los actos administrativos proferidos por el ISS, bien como AFP o como ARP, por medio de los cuales se negó la pensión de sobrevivientes, nunca se mencionó el origen de la contingencia y se sustentó la negativa de la prestación, única y exclusivamente en la ausencia del requisito dependencia económica. · De la prueba documental aportada al proceso por la entidad, se descubre que el ISS PENSIONES adelantó una investigación administrativa con el fin de determinar “ la DEPENDENCIA ECONÓMICA entre el asegurado fallecido WILFER ARNULFO MONTES GÓMEZ”.
Adelantada la investigación, la doctora ADELINA CONGOTE, Coordinadora del Área de Pensiones, advirtió a partir de las pruebas recaudadas, la presencia de un PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO, por lo que en memorando del 12 de julio de 2002, envió tales conclusiones y las pruebas recaudadas sobre dependencia económica, al CAP SEDE ADMINISTRATIVA. · Efectivamente, entre tales pruebas se encuentran, el reporte de Presunto Accidente de Trabajo presentado a la ARP del ISS.; copia de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo que el causante conducía al momento de fallecer; copia de la comunicación dirigida por la gerente de VÍA TERRESTRE S.A. a la ARP del ISS. en enero 10 de 2001, con la que se notifica accidente de trabajo del señor WILFER ARNULFO MONTES GÓMEZ, en el que perdió la vida y se relatan los detalles de la forma como ocurrió el accidente y copia del informe de accidentes efectuado por la Secretaría de Transportes y Tránsito, con el croquis que da cuenta de la ubicación del vehículo y detalles del accidente de tránsito, así como de la diligencia de la inspección del cadáver. · Si bien en principio podría colegirse que la muerte del causante lo fue en accidente de trabajo, las pruebas aportadas solo llevan a concluir que a partir de la investigación administrativa efectuada por la demandada, la AFP del I.S.S. constató que al parecer el hecho en el que perdió la vida el hijo de los demandantes fue un PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO, pero tal investigación nunca arrojó certeza ni claridad sobre ello, ni fue concluyente en relación con el origen, lo que se refleja en la vaguedad e indeterminación con las que se plantea en la contestación de la demanda, que se está ante un presunto accidente de trabajo. · En criterio de la Sala, no bastaba con proponer la excepción sino que se debía acreditar que efectivamente era la ARP del ISS la obligada al pago de la prestación, situación que no se probó al no aportarse el dictamen del médico o comisión laboral de la ARP ni de la Junta Calificadora de Invalidez que acreditaran el origen profesional del accidente y al no haber sido objeto del debate probatorio tal situación.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida; en sede de instancia esta Sala revoque el fallo de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda, y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de “…los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 7, 8, 9, 34 del Decreto 1295 de 1994, y, artículos 1, 11, 12, 13 y 16 de la Ley 776 de 2002”.
Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la causa de la muerte del afiliado fue de origen profesional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte del señor WILFER ARNULFO MONTES GÓMEZ fue de origen común.” En los cuales incurrió por no haber apreciado el extracto de contrato suscrito entre la empresa empleadora y el señor Edilberto Bedoya -folio 47-; la revisión de seguridad del vehículo -folio 48-; el contrato de turismo -folio 49-; la información del accidente por parte de la gerente de la empresa empleadora, dirigida al I.S.S. -folio 51-; la investigación interna sobre un accidente de trabajo -folio 52-; y el informe y croquis del accidente de trabajo -folios 54 y 55-pruebas todas obrantes en el cuaderno principal.
Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “Al comenzar el análisis de la situación, el juez de segundo grado expresa que “…si la entidad propone la falta de legitimación por pasiva, porque considera que es otra la entidad obligada al pago de la prestación, debe entonces acreditar tal situación”. Por lo anterior, se concluye que el Tribunal no apreció las piezas procesales descritas, las cuales llevan a deducir que el accidente ocurrió con ocasión de la prestación del servicio, cumpliendo órdenes del empleador.
Remitiéndose a la documental obrante a folios 47 y 49, se observa que el contratante del servicio, contrató a la empresa VIA TERRESTRE S.A., para la prestación de un servicio público, con el fin de transportar un grupo de turistas con destino a San Jerónimo – Santafé de Antioquia, viaje previsto entre los días 30 de junio y 2 de julio de 2001.
Entre los conductores elegidos se encuentra designado el causante, señor WILFER ARNULFO MONTES GÓMEZ. Así mismo, a folio 48 obra documental en la que consta la revisión de seguridad del vehículo, el mismo que se accidentara el día 1 de julio de 2001. Dicha revisión se efectuó el día 30 de junio de 2001, es decir, horas antes del accidente de trabajo.
Tanto el informe de la investigación interna, como la información enviada al I.S.S., (Folio 51 y 52), acerca del accidente, ambos suscritos por la empresa empleadora, dan cuenta que éste ocurrió con ocasión del contrato de trabajo entre el conductor fallecido y VIA TERRESTRE S.A., ya que el resultado de dicha investigación fue el siguiente: “El día 30 de junio de 2001, el señor WILFER ARNULFO MONTES GÓMEZ, salió a las diez de la noche, de las instalaciones de la empresa situadas en el municipio de Envigado, con destino al municipio de San Jerónimo transportando una excusión a una finca aledaña, tal como se había contratado, después de emprender el viaje de regreso con el bus vacío hacia las instalaciones de la empresa, a la altura de Boquerón paraje la Ilusión en jurisdicción del Municipio de Medellín, mas concretamente en el Kilómetro 14 de la llamada vía al mar, sufrió un volcamiento, se detectó que en la curva donde ocurrió el accidente había fallas geológicas con hundimiento de la vía y sin señal alguna de prevención, estando la noche sin lluvias pero muy oscura.
Cabe anotar que el conductor según se indagó a los señores excursionistas en ningún momento ingirió licor, igualmente que cuando llegó por la noche a iniciar el recorrido a las instalaciones de la empresa ya había dormido y estaba en plenas condiciones. CONCLUSIÓN: Se llega a la conclusión que por el mal estado de la vía y la falta de señalización preventiva y de peligro en el lugar ocasionaron que el conductor perdiera el control del vehículo y se produjera el volcamiento teniendo como resultado de su muerte por quedar atrapado en la silla con la carrocería.” Por último, mediante el informe y croquis expedido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín de fecha 1 de julio de 2001 (Folios 54 y 55) se manifiesta que “el conductor falleció instantáneamente en el lugar de los hechos debido a que quedó aprisionado entre la silla del pasajero acompañante conductor y la carrocería del vehículo lateral derecha…” Desafortunadamente, el fallador de segunda instancia no observó nada de lo precedente, le bastó la documental analizada por él para dar por demostrado que la entidad de seguridad social no demostró que el origen de la muerte del causante se debió a un accidente de trabajo, en plena prestación del servicio, y por lo tanto, consideró erróneamente dicho fallecimiento como de origen común. Por lo procedente, si el Tribunal hubiese analizado las piezas procesales enunciadas (Folios 47, 48, 49, 51, 52, 64 y 55 del cuaderno principal) se habría dado cuenta que en las mismas se determinó de manera clara que el origen de la muerte se debió a un accidente de trabajo.
En tal sentido, es la A.R.P. quien debe responder por la prestación y no el I.S.S. por tratarse de un fallecimiento de origen profesional y no común como erróneamente lo dispone el fallador de segundo grado.” (El resaltado es de la Sala, las mayúsculas son propias del texto). VII. SE CONSIDERA Para resolver el cargo, baste con decir que no es cierto como lo afirma la censura que el juez colegiado dejó de apreciar los documentos que relaciona, pues si se observa la motivación de la sentencia, en ella dice haber observado todas las pruebas obrantes en el proceso, y adicionalmente se refirió de manera particular a cada una de las denunciadas como inapreciadas, cuando expresó “ entre tales pruebas se encuentran, el reporte de Presunto Accidente de Trabajo presentado a la ARP del ISS.; copia de los documentos que acreditan la propiedad del vehículo que el causante conducía al momento de fallecer; copia de la comunicación dirigida por la gerente de VÍA TERRESTRE S.A. a la ARP del ISS. en enero 10 de 2001, con la que se notifica accidente de trabajo del señor WILFER ARNULFO MONTES GÓMEZ, en el que perdió la vida y se relatan los detalles de la forma como ocurrió el accidente y copia del informe de accidentes efectuado por la Secretaría de Transportes y Tránsito, con el croquis que da cuenta de la ubicación del vehículo y detalles del accidente de tránsito, así como de la diligencia de la inspección del cadáver”.
De otro lado, el argumento central de la sentencia atacada, giró en torno a que la demandada no había demostrado que el accidente en que perdió la vida el afiliado Wilfer Arnulfo Montes Gómez, era de origen profesional, porque en criterio del Tribunal, ello únicamente podía ser determinado en primera instancia por el médico de la IPS; en segunda instancia por el médico o la comisión laboral de la ARP, y de existir desacuerdos, por una junta integrada por representantes de la EPS y la ARP, para finalmente hacerlo la junta de calificación de invalidez.
Esa conclusión de la Colegiatura, entraña una argumentación netamente legal, que solo es susceptible de ser atacada por la senda del puro derecho; de tal modo que, como ella soporta la decisión censurada, la consecuencia es que ésta se mantenga incólume, independiente de su acierto, al quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende la sentencia recurrida goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así se tenga razón en la crítica.
En consecuencia, sin que sean necesarias otras consideraciones, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO MONTES y MARÍA EMILSEN GÓMEZ DE MONTES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2