Micelio
37143(22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37143 LEÓN DARÍO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Vs. MUNICIPIO DE BELLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37143 Acta No.37 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LEÓN DARÍO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de junio de 2008, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE BELLO.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor pidió que la entidad accionada fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con su Sindicato de Trabajadores, para el período 1975 – 1977, por haber laborado más de 20 años a su servicio. Expuso que nació el 27 de agosto de 1957; está vinculado al MUNICIPIO DE BELLO, desde el 22 de septiembre de 1980 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales en la Tesorería General; inscrito en carrera administrativa; devenga un sueldo mensual de $709.890.oo; se beneficia de distintas prerrogativas convencionales, entre las cuales, señala la edad y tiempo de servicios requeridos para acceder a la pensión de jubilación; mediante Acuerdo Municipal No. 10 del 28 de febrero de 1975, se aprobó “la convención colectiva de trabajo entre el Municipio de Bello y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bello”, la cual contempló en su artículo 3º el derecho a la pensión de jubilación; a través del Acuerdo Municipal No. 27 del 6 de diciembre de 1977 se estableció que la pensión de jubilación “será del 100%” y que la convención se haría “extensiva para todos los trabajadores del Municipio”; se refiere a los Acuerdos Municipales 020 del 18 de diciembre de 1988 y 029 del 27 de noviembre de 1989, al “acta de negociación de pliego de peticiones”, celebrada el 9 de noviembre de 1989, entre el representante del Municipio y su Sindicato de Trabajadores y la Convención Colectiva de Trabajo de 2005.

Al contestar la demanda, el MUNICIPIO DE BELLO, admitió algunos hechos, como el relativo a la edad del actor, vínculo laboral, cargo y sueldo, la cláusula convencional a la que se refieren los Acuerdos Municipales 10 del 28 de febrero de 1975 y 20 del 18 de diciembre de 1988; otros, los aceptó parcialmente o con aclaraciones, como el que hace referencia al Acuerdo Municipal No. 27 del 6 de diciembre de 1977, que dijo, se considera ilegal por extender los beneficios convencionales a servidores distintos a los trabajadores oficiales; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “inexistencia de la obligación”, “prescripción de las supuestas obligaciones”, “límite de la prestación” y la “genérica”.

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de julio de 2007, mediante la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 6 de junio de 2008, confirmó la de primer grado.

Estimó que el problema jurídico por resolver se circunscribía a determinar “si al demandante le asiste el derecho a la pensión especial de jubilación prevista por el Acuerdo Municipal 10 del 28 de febrero de 1975”; dio por probados, la edad del actor, los extremos temporales del vínculo laboral y su calidad de empleado público. Copió las cláusulas pertinentes de los Acuerdos Municipales 10 del 28 de febrero de 1975 y 027 del 6 de diciembre de 1977, y anotó que “el demandante no se encuentra dentro de la situación considerada en el precepto normativo invocado como fuente del derecho reclamado, dado el carácter de servidor público; por lo que no puede ser aplicable en este caso la anterior disposición, ya que contrario a lo afirmado en la demanda, el artículo 4º del Acuerdo 10 de 1975, es claro en señalar como campo de aplicación, el que la convención se aplica a los trabajadores oficiales y los demás obreros del Municipio de Bello, sin vincular a los empleados públicos, por cuanto como lo determinara el A quo, a éste les está legalmente prohibido celebrar convenciones colectivas de trabajo según lo dispone el artículo 416 del C.S.T y S.S., como tampoco pueden ser sujetos de laudos arbitrales que tienen el carácter de convenciones colectivas, sin que ello implique un trato discriminatorio…”.

Adujo que no se podía estimar que el artículo 14 del Acuerdo 27 de 1977, hiciera extensivo el reconocimiento de aquella prestación al accionante, dada su condición de empleado público; agregó que en el acuerdo mencionado “no se reconoció el derecho pensional mismo”, como para considerar que éste se hiciera extensivo “a los servidores públicos, y mucho menos a través de un Acuerdo Municipal”.

Expresó que acorde con lo previsto por el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 691 de 1994, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, el Sistema General de Pensiones entró a regir para sus servidores y entre ellos para el demandante a más tardar el 30 de junio de 1995; añadió que este régimen pensional, en materia de transición, “determinó en su artículo 36, que quienes tuviesen 35 años de edad si eran mujeres o 40 años si era hombre, o 15 años de servicios, les sería respetado el régimen anterior en lo que concierne a edad, tiempo de servicio o aportes, y monto de la prestación; régimen anterior que tratándose de servidores públicos municipales no es otro que la Ley 33 de 1985”..

Estimó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, previó la protección de los derechos adquiridos en materia pensional de los servidores vinculados a los entes territoriales, reguladas por disposiciones municipales o departamentales, o con carácter extralegal, y que las situaciones jurídicas individuales definidas por aquellos preceptos, serían respetadas, “pero generadas con anterioridad a la vigencia de aquella ley, o las de aquellos servidores que cumplieron los requisitos exigidos en las normas municipales o departamentales, así como las convencionales, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que aún no se hubiesen reconocido”.

Concluyó que la potestad de regular el régimen prestacional de los empleados públicos de cualquier orden está atribuida en forma exclusiva al Congreso de la República, “siendo así proscrita cualquier posibilidad que los Concejos Municipales o las Asambleas Departamentales señalarán derechos en tal dirección”. Transcribió, en su apoyo, el artículo 150 de la Constitución Política, la Ley 4ª de 1992 y apartes de la sentencia de la Corte del 17 de octubre de 2007, radicación 30585.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. La acusación presentó un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, el cual no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, la interpretación errónea del “parágrafo del artículo 43 de la Ley 11 de 1986, en relación con los artículos 41 y 42 ibídem, 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992; artículo 150 literales e y f y 313 numeral 6º de la Constitución de 1991, en relación con los Convenios 98, 151 y 154 de la O.I,.T. (incorporados a la legislación interna mediante las Leyes 26 de 1976 y 411 de 1997), artículos 55 y 93 de la Constitución Nacional”.

Al fundamentar la acusación copia las disposiciones denunciadas como violadas y señala que aunque algunas normas Constitucionales expresaban que el régimen de prestaciones de los servidores del orden territorial sería el que estableciera la ley, fue el Constituyente, los Convenios de la 0. 1. T. y la misma ley, los que tuvieron a bien crear la posibilidad de que, desde otrora los trabajadores oficiales, y hoy los empleados públicos, tuvieran derecho a sindicalizarse y, desde luego, a la negociación colectiva; agrega que “es evidente que la Ley y la Constitución dispusieron que las prestaciones de los empleados públicos serían las que se consagren en la Ley, esos textos normativos aludidos, deben armonizarse con otras disposiciones de orden Constitucional (Art. 55 y 93) y con los convenios de la 0. 1.

T. 98, 151 y 154 (incorporados a la legislación interna) a los que el Tribunal no les fija su verdadero alcance y genuino sentido y que regulan el derecho de asociación, así como el de negociación colectiva de los empleados públicos”. Aduce que cuando el juzgador interpreta un precepto, lo tiene que hacer de manera sistemática, es decir, previa consulta del elenco normativo que converge con la reglamentación de ese derecho, y no solamente tomar algunas de manera aislada y sin mirar su finalidad y la de otras regulaciones legales que tratan el mismo punto de derecho, por lo que se debe armonizar “el alcance de todas esos normativas jurídicas, en materia de prestaciones de servidores del orden territorial, con las prestaciones convencionales adquiridas por medio de la negociación colectiva (que beneficien a los empleados públicos, por que así lo pacten en el acuerdo respectivo), y con los Convenios de la OIT 151 y 154, se ve que son agibles a derecho, y por tanto, deben ser reconocidas por las respectivas Instituciones o Entidades Estatales, pues resulta indiscutible, a la luz de dichos estatutos, que los empleados públicos no solo tienen la potestad de negociar con el Empleador Estatal las condiciones que deberán regir sus relaciones, sino también beneficiarse, como en este caso, de las prerrogativas que pacte un sindicato de trabajadores oficiales y cuyas cláusulas se le han hecho extensivas por disposición expresa del Sindicato, pero también del Municipio accionado quien, por obvia razón, participó en el proceso de negociación”.

Transcribe apartes de la sentencia C–777 de 1998 de la Corte Constitucional. Afirma que en el caso que se examina no fue un sindicato de empleados públicos el que suscribió la convención colectiva de trabajo cuyo alcance se le extendió; de allí que el ad quem equivocó el sentido de las normas acusadas, “dado que si bien los empleados estatales no tienen derecho a la negociación, si lo tienen a afiliarse a un sindicato y a que se les extiendan lo beneficios que el Sindicato al que estén afiliados, pues, resulta indiscutible que en ella (en la negociación colectiva) su norte es buscar una mejora en las condiciones de trabajo o mejorar los mínimos legales que la ley otorga, por ello es que la norma que ordena que solo el Congreso de la República puede reglamentar las prestaciones de los empleados públicos tiene una excepción precisamente en esa potestad legal de negociación que, por obvia razón, puede y debe traducirse en la creación de convenciones colectivas que son actos creadores de derechos por antonomasia y que, también por la misma razón, superan lo establecido en la Ley, están por encima de ella y escapan al campo propio de decisión del H. Congreso de la República”.

Finalmente, para que sean tenidas en cuenta, en instancia, alude a la sentencia de la Sala del 1 de abril de 2008, radicación 32237, la del 6 de abril de 2008 del Consejo de Estado – Sección Segunda, Exp. 2309 y la C–314 de 2004 de la Corte Constitucional. SE CONSIDERA La controversia se concreta a determinar si al demandante le asiste el derecho de acceder a la pensión de jubilación convencional prevista en el Acuerdo Municipal No. 10 del 28 de febrero de 1975, frente a lo cual el Tribunal estimó que no era aplicable la citada disposición, por cuanto ostentaba la calidad de empleado público y en esos casos las normas constitucionales y legales fijan en el Congreso de la República la facultad exclusiva de regular su régimen prestacional.

La censura, por su parte, señala que los empleados públicos no sólo tienen la potestad de negociar con el empleador estatal, las condiciones que deberán regir sus relaciones, sino también la de beneficiarse de las prerrogativas que pacte un sindicato de trabajadores oficiales y cuyas cláusulas se le han hecho extensivas. Al contrastar los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión del sentenciador con los de la censura, encuentra la Sala, que no existe ningún desacierto del juzgador de segundo grado, pues las normas con las cuales dirimió la controversia jurídica son claras, en el sentido de precisar las limitaciones que tienen los empleados públicos en materia de negociación colectiva, según los artículos 55 Superior, 416 y 467 del C.S. del T., y la potestad exclusiva del legislador de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, acorde con lo previsto en el artículo 150 de la Constitución Política, en armonía con el 12 de la Ley 4ª de 1992; en este orden, las conclusiones del Tribunal armonizan con lo expresado por la Sala en la sentencia del 5 de junio de 2001, radicación 16788 y por la Corte Constitucional en su Sentencia C–1234 de 2005.

Cabe destacar que la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a casos similares, donde la entidad demandada ha sido el mismo Municipio de Bello, así, por ejemplo, sentencias del 24 de junio, 1 de julio y 25 de agosto de 2009, radicaciones 36108, 36047 y 37084, respectivamente. En esta última se expresó: “En ese orden de ideas no le es permitido a las corporaciones municipales o departamentales expedir normas generales sobre pensiones, ya que esa es una atribución exclusiva y excluyente del Congreso, como ya se vio, la cual es integral y omnicomprensiva y tiene origen constitucional como quiera que estaba incorporada en la Constitución de 1886, y lo está en la actualmente vigente, tal como se desprende del contenido de su artículo 150 literales e y f, y lo ratifica el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.

“(…) “En consonancia con esa directriz, se tiene entonces que ninguna de las disposiciones que fijan las funciones de los Concejos municipales, autorizan para regular materias o expedir normativas, como lo es para el caso que nos ocupa el artículo 14 del Acuerdo municipal 27 del 6 de diciembre de 1977, que hizo extensivos a todos los servidores del municipio demandado, unos beneficios convencionales; constituyendo tal circunstancia una razón adicional para que no se le otorgue a dicho acto ninguna eficacia ni efecto vinculante.

“La anterior posición no desconoce el mandato de que los actos administrativos, entre los que se encuentran tales acuerdos, son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pero cuando la contrariedad de ellos con el orden jurídico superior a que deben sujetarse es ostensible y evidente, es imperativo para los jueces proceder a inaplicarlos.

“Finalmente, debe destacarse que la tesis que se deja expuesta tiene cabal aplicación cuando se trata de empleados públicos del ámbito municipal, aclaración que resulta necesaria dado que el Tribunal examinó el asunto desde esa óptica. No obstante, si se trata de trabajadores oficiales, lo que contemple la ley en materia salarial y prestacional, es apenas un mínimo que puede ser superado a través de la contratación colectiva, pero se reitera que esta posibilidad no puede dar pie para que dicho mejoramiento se produzca a través de actos jurídicos expedidos por los Concejos municipales y las Asambleas departamentales, porque ello les está perentoriamente vedado por la Constitución y la ley”.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por LEÓN DARÍO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, contra el MUNICIPIO DE BELLO.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13