Micelio
37143(08-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Wepúfilica de Cokmbia Habeas Corpus No. 37143 Robinson Geoda Giraba y 04r0 11. Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de dos mil once (2011). VISTOS: En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del 22 de julio del año en curso por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo de habeas corpus demandado en favor de Saúl Muegues Rondón y Robinson García Giraldo.

ANTECEDENTES: 1. Por virtud de la probable comisión de los delitos agravados de concierto para delinquir y extorsión, Saúl Muegues Rondón y RepúBlica 4 Corombia Habeas corpus No. 3714 Robinson GanSa Girado y otro Corte Suprema de Justicia Robinson García Giraldo fueron privados de su libertad desde el 16 de julio de 2010 y aunque la correspondiente investigación fue clausurada el pasado 10 de junio es lo cierto que a la fecha de ejercicio de la acción pública no se había calificado el mérito del sumario.

Visto el lapso así transcurrido la Fiscalía decidió oficiosamente en providencia de julio 18 de 2011 pronunciarse sobre la libertad no sólo de los dos mencionados, sino de todos los que se hallan privados de ella en dicho asunto, por lo menos en número de 8, optando por su negativa habida cuenta que por la naturaleza de los hechos, la complejidad del asunto y la cantidad de investigados (cerca de 80), el plazo hasta ahora transcurrido se presenta como razonable, pero además porque las actuaciones de algunos de los defensores se manifiestan como abiertamente dilatorias de los plazos, pues a pesar de que la investigación fue oportunamente cerrada se interpusieron infundadamente recursos en su contra. 2.

En las descritas circunstancias se ejerció en nombre de los procesados en cita ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta la acción de habeas corpus por considerar que su 2 República de Cotombia Habeas Corpus No. 37143 Robinson García Girakb y otro tg y Corte Suprema de yusticia privación de libertad se está prolongando de manera ilegal debido a que desde el momento que aquélla se produjo han transcurrido más de 360 días sin que se haya calificado la instrucción, sin que pueda entenderse constituida la salvedad hecha por el mismo artículo 365 de la Ley 600 de 2000 toda vez que el acto de calificación no se ha verificado por causas no atribuibles a los procesados o su defensor. 3.

Avocado el conocimiento de la anterior demanda por un Magistrado del citado Tribunal dictó éste, después de recaudar la información necesaria, fallo en julio 22 del año en curso denegando el amparo solicitado por considerar que si bien ha transcurrido un término superior a 360 días, la acción pública ejercida no puede ser utilizada para suplir el proceso origen, ni los mecanismos legalmente dispuestos en él para la efectividad de los derechos de los involucrados, por eso no es dable controvertir por este medio la negativa de la Fiscalía a conceder oficiosamente la excarcelación cuando se trata de una discusión aún no cerrada y que en trámite de notificación permite la posibilidad de ser debatida en segunda instancia. 3 ■ h. Vpública de Coúmibia Habeas Corpus No. 37143 Robioson Gartle Giraklo y otro Corre Suprema de justicia 4.

En forma oportuna el accionante impugnó el anterior fallo pero en momento alguno hizo conocer las razones de su disentimiento CONSIDERACIONES: El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse subsidiario o residual, en la medida que su ejercido no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como que para a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción de habeas corpus porque 4 (República de Cokmbia Habeas C,apus No. 37143 Robinson Gata GiralOo y ceo Corte Suprema de Justicia indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.

Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.

En esa medida -se reitera- atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectado legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que 5 Vpública de Cofontbia Habeas Corpus No. 37143 Robinson Gacela Girado y otro Corte Suprema de Justicia desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos; en ese orden el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal.

Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminarla en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación*,(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).

Además las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de 6 S Wepública de CoCombia Habeas Corpus No. 37143 Robinson García Giroldo y otro 1.41 Corte Suprema de justicia la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere vedados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario" (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.

No. 28747). Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de libertad al interior del respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse en este asunto los mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez de habeas corpus a no ser que exista una ostensible vía de hecho, inmiscuirse en dichas materias. Tampoco la excepcionalidad antes referida puede entenderse concurrente en este asunto cuando ciertamente no se aprecia constituida una vía de hecho en la decisión que niega la libertad 7 Ilypúbfica de Corombia Habeas Corpus No. 37143 Robinson Garcla GIMO° y otro 111 Corte Suprema efe Justicia de los procesados Saúl Muegues Rondón y Robinson García Giraldo, pues con sustento de diversa índole se fundó aquélla en el concepto de plazo razonable, así como en el de unidad de defensa para comprender que si bien no todos los togados que en el asunto intervienen han ejecutado maniobras dilatorias, sí lo han hecho otros que indudablemente ante la unidad procesal afectan a todos.

Por ende, en situaciones como la descrita, en donde la acción constitucional de habeas corpus no es el mecanismo destinado a que se adopten los correctivos correspondientes, ni se aprecia en la negativa a la libertad provisional la concurrencia de una situación de facto, imperativo es concluir en la improcedencia del amparo solicitado. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el 8 Repllica tfr Colom5ia Habeas dOrpus No. 37143 Rotenson Ganrla Galileo y otro Corte Suprema de Justicia amparo de habeas corpus impetrado en favor de Saúl Muegues Rondón y Robinson García Giraldo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. e\k. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAGISTRADO Nubia Yolanda Nova García Secretaria