Micelio
37142(08-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 37142 DAVID ENRIQUE POLO DEL TORO 1 10 HABEAS CORPUS 37142 DAVID ENRIQUE POLO DEL TORO Proceso n.º 37142 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Bogotá D.C., agosto ocho (8) de dos mil once (2011). VISTOS Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 22 de julio proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus promovida a través de apoderado por el ciudadano DAVID ENRIQUE POLO DEL TORO contra la Fiscalía Tercera Especializada de la misma ciudad.

ANTECEDENTES A instancia de la Fiscalía Tercera Especializada de Santa Marta, el 19 de julio de 2010 fue capturado DAVID ENRIQUE POLO y el 22 de los mismos mes y año fue escuchado en injurada. El 4 de agosto siguiente le fue definida su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posible autor del concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, providencia confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de la citada ciudad.

El pasado 10 de junio se clausuró parcialmente la instrucción (dentro del expediente se afirma que se procesa a cerca de ochenta personas), decisión contra la cual la defensa interpuso sin éxito recurso de reposición. Oficiosamente, mediante resolución interlocutoria del 18 de julio del año en curso, la Fiscalía declaró que el procesado y otros vinculados, no tenían derecho a la libertad provisional por vencimiento de términos reglada en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Asevera el actor que al 19 de julio de 2011 su defendido lleva privado de libertad 365 días, sin que se haya calificado el mérito del sumario, circunstancia que conforme al numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 impone otorgarle la libertad provisional, toda vez que ya la Fiscalía oficiosamente se pronunció sobre el particular negando tal beneficio.

Con fundamento en lo anterior, solicitó la libertad inmediata de DAVID ENRIQUE POLO DEL TORO. PROVIDENCIA IMPUGNADA Un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta decidió mediante providencia del 22 de julio de esta anualidad, negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, al considerar que el planteamiento sustento de esta acción debe formularse al interior del proceso penal adelantado contra el citado ciudadano, máxime si la resolución a través de la cual se negó la libertad provisional puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, pues de no ser ello así, se estaría utilizando esta acción como una “ tercera instancia ”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de DAVID ENRIQUE POLO impugna la decisión por cuyo medio le fue negada la petición de amparo, para lo cual aduce que “ evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente ”.

Igualmente advera que si bien la Fiscalía pretexta la complejidad del asunto, en cuanto se procesa a cerca de ochenta personas, la verdad es que para tales casos la misma ley aumentó a trescientos sesenta días el término para conseguir la libertad provisional. Con base en lo anterior, insiste en conseguir la libertad de su prohijado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus que a mediante apoderado presentó el ciudadano DAVID POLO, pues el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Precisado lo anterior, se constata que los argumentos medulares de la acción se orientan a cuestionar los fundamentos de la Fiscalía para declarar oficiosamente que POLO DEL TORO no tiene derecho a la libertad provisional con base en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Sobre el particular es necesario señalar, en primer término, que este procedimiento especial no corresponde a un recurso, sino a una acción, y como tal, su ejercicio tiene lugar por fuera del diligenciamiento. En segundo lugar, que las irregularidades sobre la comprensión de las normas y lo que a partir de ello se decida judicialmente, deben ser planteadas al interior del trámite judicial adelantado, dada la naturaleza esencialmente extrasistémica de esta acción. En efecto, de tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole extrasistémica, es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados por el legislador al interior de los trámites, no se ha conseguido su condigno amparo, pues de lo contrario se convertiría en un medio para violentar el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judicial, al pretender, en este caso, dilucidar un tema del exclusivo resorte de los funcionarios que de manera expresa conocen de él. Acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones.

(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata, corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías protegidas tiene su origen en causas externas al trámite, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, debe demandarse su amparo al interior de éste.

Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, pues: “ La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.

“ Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador ”.

“ En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ” (subrayas fuera de texto).

(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los trámites judiciales deben ser adelantados con “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.

(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de las peticiones y recursos con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pues precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al diligenciamiento penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.

Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la libertad por vencimiento de términos establecida en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 20004, sin percatarse que la providencia cuestionada puede ser impugnada a través de los mecanismos ordinarios y que una decisión al respecto en el curso de este trámite comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial.

Las consideraciones precedentes permiten advertir la improsperidad de esta acción, esto es, se impone confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado a través de apoderado por el ciudadano DAVID ENRIQUE POLO DEL TORO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006. � Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.