CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus No. 37141 Carlos Sandoval Villa República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Hábeas Corpus No. 37141 Carlos Sandoval Villa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37141 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el despacho resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 26 de julio del año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo de hábeas corpus solicitado por el defensor de Carlos Sandoval Villa.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. De acuerdo con la petición que eleva el accionante, indica que contra su defendido se profirió resolución de acusación, razón por la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, desde el 5 de agosto de 2009, adelantó la práctica de pruebas, lapso en el cual se evacuaron en su totalidad. Comenta que el citado funcionario judicial, el 22 de marzo de 2011, asignó dicho proceso a un juez adjunto, conforme al acuerdo No. PSAA 11-7949DE201 del 10 de marzo de dicho año, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, aspecto que, en su sentir, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y juez natural.
Por tanto, estima que a partir de la fecha indicada anteriormente, el trámite se encuentra “ en un limbo jurídico”, puesto que ese funcionario se deshizo del expediente. Anota que el 28 de marzo siguiente, el mencionado juez adjunto de la misma especialidad hizo aparición en la sala de audiencias de manera sorpresiva ante el desconcierto de los sujetos procesales, quienes se hallaban en la fase crucial de los alegatos.
De ahí que estime que el operador judicial se arrogó una competencia que no tenía, motivo por el cual su defendido Carlos Sandoval Villa se encuentra ilícitamente privado de su libertad aproximadamente en 127 días, lo cual, a su juicio, agrede igualmente el principio de inmediación de la prueba. En consecuencia, luego de insistir en lo expuesto, argumenta que el proceso se encuentra viciado de nulidad, por cuanto es el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, el funcionario competente en orden a proferir el correspondiente fallo de mérito. 2.
El Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta que le correspondió tramitar la acción de hábeas corpus, luego de definir este instituto y de citar una decisión de la Corte, considera que el amparo deprecado por el memorialista no está llamado a prosperar, toda vez que contra Carlos Sandoval Villa se profirió sentencia condenatoria, “ por funcionario distinto (juez adjunto especializado), al que avocó el conocimiento de la etapa del juicio dentro del proceso de la referencia, decisión que fue apelada por el accionante y que está en trámite”.
De tal manera, advierte que esta acción no constituye un elemento para debatir, de manera simultánea con los recursos, la competencia del funcionario judicial. Así las cosas, el Magistrado anota que Sandoval Villa no se encuentra privado ilegalmente de la libertad. 3. Contra la anterior decisión, el defensor de Sandoval Villa recurrió la anterior providencia, insistiendo en que su defendido se encuentra privado ilegalmente de la libertad, habida cuenta que nadie puede ser juzgado por juez o tribunal especial, instituido con posterioridad a la comisión del hecho punible.
Con los argumentos expuestos en precedencia, depreca a la Corte conceder el amparo de hábeas corpus, para lo cual anexa una providencia de la Sala que resolvió un impedimento. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad, en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 Ley 906/94), flagrancia (arts. 345 Ley 600/00 y 301 Ley 906/04), públicamente requerida (art. 348 Ley 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y, por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público, i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 Ley 600/00 y 302 Ley 906/04- entre otras)”.
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto puntual que tradicionalmente se ha consagrado en varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana, como es la protección de la libertad, cuando de ésta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Así, entonces, el hábeas corpus es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política y reconocido, además, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad. En síntesis, se trata de la garantía más importante, en orden a la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues si bien el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, como así venía considerándose tradicionalmente por la legislación y la jurisprudencia, la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que dicha acción es una garantía no solo del derecho a la libertad, sino que igualmente lo es de otros derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, como son los de la vida y la integridad personal.
De otro lado, también vale destacar que esta acción no se erige en el mecanismo para suplir los trámites propios del proceso penal, esto es, no tiene el carácter de residual. De ahí que cuando el amparo pretenda suplir los mecanismos propios del diligenciamiento penal, el mismo se torna improcedente, en tanto que para los vicios de derecho o de actividad cometidos durante el proceso, la misma ley contempló los recursos y los institutos tendientes a sanearlos. 2.
Teniendo en cuenta los anteriores conceptos, resulta claro y evidente que ninguno de los argumentos presentados por el memorialista, como sustento de la petición de hábeas corpus, son procedentes, en la medida en que la privación de la libertad de Carlos Sandoval Villa no es ilegal, toda vez que obedece a una orden emitida por un funcionario judicial, derivada de un fallo de carácter condenatorio proferido en su contra.
En efecto, como se plasmó en precedencia, la acción de hábeas corpus no fue estatuida por el legislador en orden a sustituir los recursos contemplados en el proceso penal. Si lo anterior es así, es incuestionable que la defensa de Sandoval Villa no estaba habilitada, a través de este mecanismo excepcional, reiterar los argumentos expuestos como sustento de la impugnación propuesta contra la sentencia de primera instancia, en orden a denunciar una posible incompetencia del funcionario judicial y a obtener otra opinión al respecto.
Conforme a las constancias procesales que obran en este diligenciamiento, es claro que la defensa recurrió el fallo de primera instancia, basado en los mismos argumentos en que soporta esta acción, situación que evidencia el desatino del memorialista al invocar el presente amparo. Al respecto valga reiterar que, al constituir este amparo un medio excepcional de protección de la libertad, no se puede desconocer los trámites judiciales dispuestos para el proceso penal, ni el juez constitucional encargado de resolverlo sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado cuestionar situaciones de fondo o de responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de valoración, porque sólo se trata de una revisión de los aspectos formales o circunstanciales que rodearon la afectación de la libertad.
Es decir, no puede tener un alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente para el adelantamiento del proceso penal, ni es dable que sea utilizado como medio para desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del asunto, en relación con el cual se demande el amparo de libertad. En consecuencia, como quiera que contra Sandoval Villa ya se profirió sentencia de condena y el abogado defensor pretende utilizar esta acción como mecanismo alternativo a los recursos estatuidos en la ley para combatir los vicios in procedendo e in iudicando, no se revocará la decisión de primera instancia. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR l a decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor de Carlos Sandoval Villa.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503. � Así lo ilustró la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, a través de la cual efectuó el control previo de constitucionalidad de la ley 1095 de 2006. 10