SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37141 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37141 Acta No. 42 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDUARDO PÉREZ NIETO contra la sentencia del 20 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la sociedad SANOFI –SYNTHELABO DE COLOMBIA S. A. Téngase al doctor AUGUSTO CONTI como apoderado de la demandada opositara en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, José Eduardo Pérez Nieto demandó a la sociedad Sanofi –Synthelabo de Colombia S. A., para que fuera condenada al pago de reajustes de salarios en dinero y en especie, a la bonificación mensual, al auxilio de cesantías y sus intereses, a la prima de servicios, a las vacaciones, a la devolución de descuentos no autorizados de salarios, a la indemnización por despido sin justa causa, a la indemnización moratoria y a la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que el 23 de mayo de 1977 se vinculó laboralmente con la sociedad The Sidney Ross Co. =f de Colombia, que después cambio su razón social por la de STERLING WINTROP DE COLOMBIA; que entre esta sociedad y la demandada se dio una sustitución patronal, laborando hasta el 6 de julio de 1997 por espacio de 20 años, 1 mes y 15 días, siendo despedido sin justa causa cuando devengaba un salario promedio mensual de $7.635.000, sin reconocerle otros beneficios; que entre los cargos que ocupó estuvo el de Gerente General en República Dominicana, al cual fue trasladado y para cuyo efecto se le hizo firmar una terminación del contrato en Colombia por mutuo acuerdo, consignada en acta del 9 de marzo de 1995, la que fue simulada; que para desempeñar ese cargo fue promovido al mismo por el Gerente General de la demandada en Colombia; que los servicios que prestó fueron a una misma empresa, pues durante su estadía en República Dominicana siempre estuvo bajo la jefatura del Gerente General de Colombia; que al regresar al país y luego de liquidarle las prestaciones sociales en el país extranjero, le anunciaron que su nuevo cargo sería el de Gerente de Desarrollo de Negocios, con salario inferior y con la propuesta sorpresiva de firmar un nuevo contrato a término fijo de seis meses, a lo cual se negó, iniciándose una persecución laboral en su contra.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que su ex-servidor laboró entre el 23 de mayo de 1977 y el 28 de febrero de 1995, cuando se terminó por mutuo acuerdo plasmado en el acta de conciliación del 9 de marzo de 1995, celebrada ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Que posteriormente, el 7 de octubre de 1996 se celebró otro nuevo contrato de trabajo entre las partes, el cual fue terminado unilateralmente por la empleadora, pagando todos y cada uno de los derechos laborales que creyó deberle.
Que la sociedad colombiana es totalmente distinta de Sanofi Winthrop de República Dominicana, recalcando que el propio demandante confesó que los pagos en dicho país se los hacía la empresa del mismo. Propuso las excepciones de prescripción, carencia de causa, carencia de acción, carencia de derecho, inexistencia de la obligación y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, a quien por descongestión correspondió el conocimiento y con ella absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal motivó así su decisión: “ Revisado el caudal probatorio se encuentra demostrado que el demandante suscribió un contrato de trabajo el 24 de mayo de 1977 (fl. 31) con la entidad SIDNEY ROSS CO. DE COLOMBIA, la que fue sustituida a SANOFI WINTROP DE COLOMBIA (f 34). El 24 de febrero de 1995 se suscribió entre las partes un acuerdo, por parte de la demandada, intervino GILMA ARTEAGA SIERRA.
Este contempla la terminación del contrato el 28 de febrero de 1995. También se establece que la entidad seguirá pagando por concepto de cotización, el mayor valor permitido -20 salarios mínimos legales- hasta que el demandante tuviera el derecho a pensión, siempre y cuando se mantuviera vinculado con alguna de las entidades pertenecientes al grupo SANOFI WINTHROP. Estas mismas condiciones fueron pactadas en la conciliación adelantada el 24 de febrero de 2005 (fl. 72) en el juzgado 8º laboral del circuito.
La liquidación de este contrato obra a folio 77. De lo anterior se desprende que, el m otivo por el cual la entidad continuó cotizando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no residió en la existencia de un vínculo laboral con la demandada, sino en el acuerdo conciliatorio que así lo preveía. Por tanto, el argumento del impugnante, según el cual dichas cotizaciones, certificadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en copia de la historia laboral y del autoliss, demuestran el ejercicio de subordinación por parte de la empleadora, carece de respaldo fáctico.
Una segunda vinculación se presenta para el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 1995 y el 17 de septiembre de 1996. A folio 91, obra la nota de ingreso a SANOFI REPÚBLICA DOMINICANA, a folio 45 la comunicación de promoción y a folios 65 y 90 los paquetes de compensación pactados a partir de 1995. A folio 131, obra la comunicación de despido y a folio 176 los pagos finales efectuados.
También cuenta el expediente con las certificaciones de tiempo laborado de folios 132 y 134. Según el documento de folio 135 a partir del 1º de octubre de 1996 trabajaría con Helio Anastasio en Business Development; el memorando de folio 143, también da cuenta de este hecho. Esta tercera vinculación se formaliza en el contrato de trabajo visible a folios 145 y 309, en la misma el empleador es SANOFI WINTHROP DE COLOMBIA S. A. y consiste en un contrato de trabajo por término inferior de a un año, el que se inició el 7 de octubre de 1996 y vencía en abril 6 de 1997.
No obstante lo cual el 4 de julio de 1997 (fl. 97) la entidad informó sobre la terminación del contrato, el que procedió a indemnizar, conforme se verifica en la liquidación de folio 199. Si esto es así, el reclamo del impugnante sobre la falta del análisis de la mala fe del empleador al no pagar la indemnización por despido injusto, carece de sustento fáctico, pues lo cierto es que la demandada pagó la indemnización para terminar el contrato.
Sin que el análisis de la mala fe tenga mayores efectos, en especial porque el mismo tiene lugar cuando se analiza la sanción moratoria por no pago de salarios, prestaciones o auxilios. Si el empleador aceptó que no tenía justa causa para dar por terminado el contrato y procedió a indemnizar, no encuentra la Sala que el aquo debiera efectuar algún análisis adicional.
Al respecto se impone la confirmación de la providencia. Ahora bien, alude el impugnante a una certificación que identifica como la No. 148, sin que quede muy claro a qué documento se refiere. Si el mismo es el visible a folio 155 y 127 en donde el Fondo de Empleados de Sanofi certifica que el demandante es SOCIO desde el 23 de septiembre de 1977, Baste decir que no hay prueba de que exista identidad jurídica entre la demandada y el Fondo de Empleados, tampoco se puede afirmar que las declaraciones en ella contenidas puedan de alguna manera comprometer a la sociedad empleadora, como con acierto lo expuso el aquo.
Finalmente considera el impugnante que las promociones, primero a SANOFI REPÚBLICA DOMINICANA y luego a SANOFI COLOMBIA, evidencian la existencia de una sola relación laboral con la entidad. Sin embargo, revisados los certificados de existencia y representación (fls. 25, 216 y 268) de la entidad demandada: SANOFI WINTHROP DE COLOMBIA S. A., no encuentra la Sala que los mismos aludan a establecimientos de comercios o sociedades subordinadas en REPÚBLICA DOMINICANA.
Tampoco se menciona en ellos la existencia de una sociedad matriz, lo que dicho sea de paso, de existir no fue demandada. Obsérvese que el 5 de febrero de 1997 fue inscrita la Junta Directiva de SANOFI COLOMBIA en donde figura el señor HELIO ANASTACIO como Gerente General (fl. 213), persona con quien se presentó el abundante cruce de cartas previo al despido y quien según la testigo LUZ MARÍA COSTA (fl 463), JORGE OROZCO (fl.491) y JORGE RAMÍREZ (fl. 494) fue el superior inmediato del demandante una vez que éste regresó de República Dominicana.
Quien suscribió la carta de despido en ese país fue el señor PIERRE SCHAER en su calidad de Gerente General América Latina –Región Centro (fl. 131) y durante esta relación laboral, años 1995-1996, las diversas comunicaciones presentadas entre el demandante y su empleador, no incluyen en momento alguno representantes o empleados de Colombia, el superior del señor EDUARDO PÉREZ NIETO fue FREDERICK B. SUÁREZ, quien no figura en ninguno de los certificados de existencia y representación de la entidad demandada y según se infiere de las comunicaciones era GERENTE GENERAL PARA AMÉRICA LATINA DE SANOFI.
De lo anterior infiere la Sala que cada contratación fue manejada con autonomía, por empleadores diferentes, aun cuando los mismos pertenecieran al mismo grupo empresarial. Según dan cuenta los testigos y las documentales aportadas, el demandante al terminar el primer contrato se desempeñaba como Director Comercial, en el segundo contrato fue vinculado como Gerente General y en el tercer contrato como Gerente de Negocios.
Así, entonces, la actividad desempeñada en cada una de las vinculaciones, también fue diferente. Así entonces, existiendo prueba de la suscripción de varios contratos, con empleadores diferentes, entre los cuales no hay demostración de relaciones de subordinación empresarial, como matrices o subordinados, y para ejecutar labores distintas, las que al momento de su terminación se liquidaron oportunamente, no es posible para esta Sala establecer la unidad de contrato que reclama el demandante, pues imperioso se hace arribar a la misma conclusión absolutoria del Juez de primera instancia ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda principal. Con ese propósito formuló tres cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO PRIMER CARGO Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VtA INDIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 22 ibídem, en consonancia con el artículo 24 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22 y 25 del Decreto N°2651 de 1.991, en consonancia con el Artículo 187 inciso 2° del C. de P. C. La violación pregonada se presenta como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem y los cuales me permito precisar así: 1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que existieron los elementos del contrato de trabajo en una sola relación laboral, entre el demandante y la entidad demandada. 2) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante durante toda la actividad laboral siempre la ejecutó con el cumplimiento de todas las órdenes e instrucciones asignadas por dicho Empleador. 3) No dar por probado, a pesar de estarlo, que la vinculación laboral del actor se dio de manera ininterrumpida desde su primera vinculación laboral contractual y hasta cuando fue desvinculado por la demandada en forma definitiva. 4) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, nunca realizó la labor de manera autónoma o independiente y ajena a toda voluntad del empleador, pues por el contrario, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, lo hizo bajo subordinación del patrono que disponía plena y absolutamente de la facultad de asignar y de impartir órdenes al accionante.
Demostración del Cargo: Contrariamente a lo dicho por el ad-quem no solo se prueba hasta la saciedad la existencia de un solo contrato laboral, sino que además concurren los elementos necesarios para la existencia del vínculo laboral contractual, pues los hechos demuestran ello sin importar que se haya suscrito documentos que signifiquen una supuesta terminación del contrato laboral para laborar en República Dominicana.
Las pruebas apreciadas erróneamente por el H. Tribunal Superior son las que siguen: a. Fotocopia de la conciliación suscrita el 09 de marzo de 1995 por las partes ante el Juzgado Octavo Laboral de. Bogotá (folio 72 cuaderno principal), donde se expone la sustitución de patrones, se termina de mutuo acuerdo el contrato laboral, se expone la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993 y se procede a liquidar al demandante.
Con esta prueba se pretende demostrar en primer lugar que la misma se realizó en la fecha indicada y no como el A-quem expresa que se realizó el 24 de febrero de 1995; en segundo lugar la simulación de la terminación del contrato por mutuo acuerdo que firmo el demandante, pues efectivamente al no pactarse una indemnización por terminación del contrato ya que como su lógica lo indica fue de mutuo acuerdo, se estaba en el convencimiento que se trataba de un ascenso laboral sin que existiera desvinculación con la empresa demandada, el cual de su fecha se desprende que se realizó como requisito para ejercer sus nuevas funciones, de lo contrario hubiese exigido la indemnización del contrato laboral por terminación unilateral; y en tercer lugar al disponerse la afiliación a la seguridad social se admite la subordinación del demandante.
Por lo tanto, cuando se firmo la conciliación el demandante ya se encontraba ejerciendo en República Dominicana, sin que existiera solución de continuidad, del contrato a término indefinido que suscribió en 1977 con la entidad demandada, ya que al 01 de marzo de 1995 con la circular que se menciononará (sic) a continuación, se le exponía la efectividad del nuevo paquete salarial. b. Fotocopia de la circular dirigida al personal de la entidad demandada (folio 45 cuaderno principal), por Frederick B. Suarez quien es el presidente de dicha entidad, donde se informa que el demandante fue promovido al cargo de gerente general en República Dominicana.
Con ésta prueba se demuestra otra la continuada subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador, que reclama el cumplimiento de ordenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; también demuestra que el accionante desarrollaba una labor personal es decir realizada por si mismo; el documento demuestra a la vez que solamente existió un solo contrato de trabajo y que lo que operó en realidad fue un ascenso al demandante, con base en su experiencia y el conocimiento que tenia en el área de ventas y mercadeo en el cual había sido director comercial en Colombia durante los últimos dos años, para ejercer la misma función en el país mencionado. c. Fotocopia suscrita por Frederick B. Suárez quien es el presidente de la entidad demanda, donde se informa el paquete de compensación por la promoción al puesto de gerente general de República Dominicana (folio 65 cuaderno principal).
Con esta prueba se demostró el salario como retribución del servicio, que estuvo vigente desde el 1° de marzo de 1995; así mismo se enlista taxativamente el cubrimiento de los gastos de vivienda en Santo Domingo en el apartahotel acordado hasta el mes de agosto, porque la familia del demandante no podía hacer el traslado hasta agosto por razones de que su hija ya estaba matriculada en un colegio en Colombia; el uso del carro de la compañía; el seguro de vida y hospitalización en República Dominica, el plan de pensión cubierto en Colombia de acuerdo con la contribución que hiciere éste y la compañía de seguro social.
Lo anterior demuestra la subordinación del trabajador a sus jefes en Colombia; igualmente se le informa el otorgamiento del premio MBO equivalente a un 20% del salario y además que desde el momento en que empezara a convivir con su familia, la compañía pagaría la parte del arriendo que excediera el 15% del salario anual. d. Fotocopia de circular suscrita por el gerente general de América Latina Región centro donde se le informa al demandante la orden de ser nuevamente trasladado a la ciudad de Cali en Colombia, (folio 131 cuaderno principal).
Se prueba con la anterior la decisión de trasladarlo de nuevo a Colombia el 17 de septiembre de 1996, demostrándose de nuevo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta para exigirle a éste el cumplimiento de ordenes en cualquier momento y lugar, y su potestad de trasladarlo, con la existencia e- un solo contrato laboral, pues inmediatamente fue incorporado a la entidad demandada y el contrato continuó sin solución de continuidad, dirigiéndose al demandante con los términos de ser trasladado de nuevo a Colombia, sin que se trate como lo expone el H. Tribunal de una tercera vinculación laboral. e. Fotocopia del comunicado dirigido a todo el personal el 10 de octubre de 1996, (folio 143 cuaderno principal) donde se informa el nuevo cargo del demandante como Gerente de Desarrollo de negocios, situación que prueba que se trata de una sola relación laboral aunque se haga entender como varios contratos laborales, pues se sigue vinculando al demandante a la entidad, sin que medie solución de continuidad, pues cuando se simula la terminación por mutuo acuerdo del contrato inicial, se le hace firmar la conciliación como requisito para el nuevo ascenso y cuando lo trasladan a Colombia, el demandante no firma el nuevo contrato laboral. f. Fotocopia del contrato de trabajo inferior a un año que aparece sin la firma del demandante, (folio 145 cuaderno principal).
En este fallido contrato se le propuso que aceptara un salario menor al que devengaba en República Dominicana. Por supuesto el demandante no lo aceptó pues era conciente de que eso constituía una disminución de las condiciones inicialmente pactadas, y tratándose de una sola relación la propuesta no solo era inaceptable sino además ilegal, lo que prueba en el proceso que el demandante siempre estuvo convencido de la unidad jurídica del contrato laboral.
Las pruebas no apreciadas y por lo tanto no valoradas por el Honorable Tribunal Superior son las que siguen: a. Fotocopia de fax enviado por el gerente general de Ecuador donde se expone el apoyo al demandante como ascenso justificado (folio 49 cuaderno principal). Con esta prueba se demostró que se trataba de un ascenso para el demandante, y que así seguía desempeñándose en su actividad laboral personal ya no en Colombia sino en la República Dominicana, descartándose así la existencia de un nuevo contrato laboral. b. Fotocopia de la orden impartida por el presidente de la entidad señor Frederick B. Suarez, donde se le informa al demandante las nuevas responsabilidades (folio 57 cuaderno principal).
Con esta prueba se demostró la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta para exigirle a éste el cumplimiento de ordenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, donde se le imparten nuevas ordenes para desarrollar sus funciones, con un nuevo organigrama para trabajar en equipo. c. Fotocopia del fax enviado al demandante (folio 80 cuaderno principal), por el presidente de la entidad señor Frederick B. Suárez, donde se le autoriza a girar a favor del demandante una suma de dinero por concepto de anticipo del sueldo de marzo de 1995.
Con esta prueba se demuestra que efectivamente el demandante estaba subordinado y recibía una prestación salarial por sus servicios prestados, para lo cual siempre debía solicitar autorización para cualquier requerimiento con la entidad demandada. d. Fotocopia fax dirigido al demandante, por el presidente de la entidad señor Frederick B. Suárez (folio 88 cuaderno principal), donde se le imparte una orden con respecto a la comercialización un producto.
Con ello se demuestra la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta para exigirle a éste el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, el cual debía cumplir el demandante de forma personal de acuerdo a los lineamientos establecidos por el presidente de la empresa. e. Fotocopia del informe rendido al señor Frederick B. Suárez como presidente de la demandada (folio 112 cuaderno principal), informando algunos comentarios de gestiones.
Con ello se prueba que el demandante tenia que remitir a la entidad demandada conceptos sobre sus funciones en República Dominicana, demostrándose de nuevo la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que lo faculta para exigirle a éste el cumplimiento de ordenes en cualquier momento, en cuanto al modo. f. Fotocopia de la carta dirigida al Hotel Aristi Cali, suscrita el 4 de diciembre de 1996 por la Directora de Recursos.
Humanos de la entidad demandada (folio 221 cuaderno principal), donde se certifica que el demandante está vinculado con la compañía desde el mes de mayo 05 de 1977 y desempeña el cargo de Gerente de Desarrollo de Negocios. Con ello se prueba efectivamente que hasta la fecha no existió solución de continuidad desde el contrato inicial de trabajo suscrito entre las partes, sino que se trato de un ascenso a República Dominicana y posteriormente un traslado a la ciudad de Cali.
Este documento prueba la unidad del vínculo esto es la existencia de un solo contrato de trabajo, demuestra además que no existió solución de continuidad entre el momento en el que se inició el contrato hasta el momento en que finalizó y además que siempre trabajo para la empresa demandada. Lo que demuestra la comisión de los errores que se le atribuyen a la sentencia acusada.
Es claro que como se explico anteriormente, en cada literal la documental apreciada erróneamente y de la no tenida en cuenta por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, demuestran suficientemente la existencia del contrato de trabajo y de los tres elementos que lo estructuran durante todo el tiempo que duró la única relación laboral que existió, demostrándose que no hubo tres relaciones como equivocadamente concluyó el ad quem sino una sola con antigüedad de veinte años de trabajo.
Por lo tanto, estimo oportuno y necesario traer a colación las siguientes Sentencias proferidas por esa Honorable Corporación y cuyos apartes pertinentes me permitiré transcribir a continuación…”. La censura finalmente reproduce apartes de varias sentencias de casación sobre la aplicación del principio de la primacía de la realidad frente a contratos simulados, continuando así con su argumentación: “Ahora bien y adelantándome a lo que pueda argüir la demandada para pretender desvirtuar el valor probatorio de ésta probanzas, es menester remitirme y para los efectos que interesan a lo prescrito por los artículos 22 y 25 del Decreto N° 2651 de 1.991, pues se trata de un documento auténtico, cumpliéndose en consecuencia con las exigencias de Ley para que al mismo se le imprima el valor probatorio que se pretendió dar con su presentación. Sin embargo, ello no fue considerado por el A-quo ni por el Ad-quem sin que se hubiese explicado las razones del porqué de tal actitud y por ende cayendo en el error manifiesto de que he hablado con anterioridad, ya que con fundamento en el Artículo 187 inciso 2° del C. de P. C., es obligación del Juez, exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
En este orden de ideas, precisa traer a colación lo dicho por esa Honorable Corporación en Sentencia como sigue: Sentencia con fecha Febrero 28 de 1.995, Radicación N° 7232, Magistrado Ponente Dr. Hugo Suescún Pujois, refiriéndose al alcance del citado artículo 22 del Decreto 2651 de 1.991: “La carga procesal de acompañar la prueba documental a los escritos de demanda o de excepciones establecida por los artículos 77-6, 92-5 y 183 del CPC, cuyo incumplimiento se traduce en la desestimación de los documentos, no existe en el juicio laboral en el cual esos medios de convicción pueden ser presentados durante las audiencias de trámite de la primera instancia. La mejor regulación del proceso civil fue la que tuvo en cuenta el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 al disponer que la parte contra la cual se adujera el documento declarativo de tercero debía solicitar la ratificación de su contenido pues su silencio determinaba que el juez apreciara el documento sin necesidad de ratificación. Si en el proceso laboral los documentos se acompañan a la demanda, la contestación o las excepciones, la aplicación del artículo 22 no presenta dificultad.
Pero no ocurre lo mismo cuando se aportan después, en ausencia de la contraparte, yá que puede quebrantarse el derecho de defensa si el juez no ejerce su actividad oficiosa.” (negrillas al margen). Es decir, que al acompañarse las aludidas pruebas con la demanda presentada y el haber tenido la oportunidad procesal la demandada de controvertir o rechazar las mismas y por ende haber callado sobre su vigencia, contenido y alcances, no puede significar cosa distinta que tienen todo el valor probatorio en su contra, más aún cuando no las tachó, objetó o cuestionó, en el momento debido.
De tal suerte que, tienen pleno valor probatorio y por lo tanto debían ser no solo consultadas por el Honorable Tribunal Superior sino que deberían ser consideradas en su real magnitud y para los efectos que interesan” VII. LA RÉPLICA Afirma que la enunciación de los errores de hecho es ambigua; que los fundamentos probatorios del recurso no fueron atacados y que el discurso es de instancia, además de que no aparece evidencia alguna que acredite que el Tribunal incurrió en los yerros denunciados.
VIII. SE CONSIDERA Es verdad como lo anota la oposición, que la censura no controvirtió todos los supuestos probatorios que el Tribunal encontró acreditados luego del examen de los medios probatorios que analizó para formar su convencimiento. En efecto, el sentenciador de la alzada examinó las documentales de folios 25, 31, 45, 65, 72, 77, 90, 91,97, 127, 131, 132, 134, 135, 143, 145, 155, 176, 199, 213, 216, 268, así como los testimonios de Luz María Costa, Jorge Orozco y Jorge Ramírez y de todo ese material probatorio concluyó en la existencia de varios contratos de trabajo, “con empleadores diferentes, entre los cuales no hay demostración de relaciones de subordinación empresarial, como matrices o subordinados, y para ejecutar labores distintas, las que al momento de su terminación se liquidaron oportunamente”, por lo cual no le era posible establecer la pretendida unidad de contrato.
De la abundante prueba documental que examinó el juez colegiado, la censura sólo se ocupó de las de folios 45, 65, 72, 131, 143 y 145 y con respecto a las demás y a la prueba testimonial, ninguna referencia hizo, omisión que conlleva a la permanencia de la sentencia en tanto sigue soportada sobre los medios de convicción no cuestionados. Y con respecto a la liquidación del contrato de trabajo de folio 132, allí se consignó que el demandante prestó servicios en la sociedad Sanofi Wintrhop de República Dominicana como Gerente General desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1996, fecha ésta en la que el citado contrato “fue rescindido por causa de desahucio patronal…”, recibiendo el actor las prestaciones sociales por parte de dicha sociedad y declarando que el contrato estaba “completamente liquidado y satisfechas todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho por mis servicios pres a la empresa y, por consiguiente, declaro que no me adeudan suma alguna relacionada con los términos de mi contrato de trabajo por ningún otro concepto”.
El anterior documento, en compañía del acta de conciliación suscrita el 9 de marzo de 1995 entre las partes ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y mediante la cual se terminó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo entre el actor y Sanofi Wintrhop de Colombia S. A., deja en evidencia que la relación de trabajo que se desarrolló en la República Dominicana quedó sujeta a las leyes de ese país y frente a sus términos, mal puede afirmarse que el Tribunal hubiera incurrido en error fáctico alguno de carácter manifiesto, conclusión que se refuerza con la omisión de la censura, atrás puesta de manifiesto, de no controvertir todos y cada uno de los soportes que apoyan la sentencia recurrida.
Sobre la violación indirecta de la ley en el recurso de casación, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, lo que sigue: “ El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y 90 del CPL.
Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro --que cuando es de hecho debe ser ostensible-- y demostrarlo. Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.
En otros términos, la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador, el asunto no requiere de revisión. Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio..Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho.
El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de la legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.
El rigor del recurso, tratándose del error de hecho –ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes--, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7º.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.
La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas… ”. (Sentencia 6735 del 2 de agosto de 1994). Acorde con lo dicho, el cargo se rechaza. IX. SEGUNDO CARGO Lo formula de la siguiente manera: “ Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VIA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por la falta de aplicación del Artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 22 ibídem en consonancia con el artículo 23 del mismo Estatuto Laboral.
Demostración del Cargo. La absolución impuesta por el H. Tribunal Superior se limita en su interpretación a exponer que se trataba de relaciones laborales diferentes, sin que se de en su integridad la aplicación del articulo mencionado, pues definió que no existía unidad de contrato sin aplicar el principio de primacía de la realidad, pues expone que cada contrato tuvo su respectiva terminación y por lo tanto se liquidó cada uno conforme a la ley, sin aplicar el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que tiene plena operancia en el asunto sub lite pues el demandante se vinculo mediante contrato de trabajo a término indefinido, situación que no se discute,.
Ha debido por consiguiente, el Honorable Tribunal Superior no solo considerar sino aplicar al sub lite lo predicado a través de ésta normativa y de contera lo dicho por esa Honorable Corporación, mediante los distintos fallos producidos sobre el particular, pues de haberlo hecho como era su obligación, habría llegado a la conclusión inequívoca y palmaria de que el entre el actor y la demandada si existió o si se presentó una sola relación laboral contractual y que tenía que aplicársele al asunto la norma acusada.
En éste orden de ideas, considero necesario y oportuno mentar las siguientes Sentencias dictadas por esa Honorable Corporación, pues estimo que las mismas redundan en beneficio de quien represento y que a la letra dice en el aparte pertinente: Sentencia de Febrero 21 de 1.984, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: “ Respecto del elemento subordinación se han elaborado diversas teorías como la personal, la técnica, la económica y la jurídica; esta última es la que ha tenido mayor aceptación por la doctrina y la jurisprudencia, y se le hace consistir en la posibilidad jurídica que tiene el patrono para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento, y en la obligación correlativa del trabajador para acatar su cumplimiento.
Sin embargo, no es necesario esa facultad sea constante, que se ejerza continuamente. aunque el patrono puede ejercerla en cualquier momento.. “(Énfasis y subrayas son al margen). Sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha Diciembre 1° de 1.981, Sección Primera: “ Según el principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. a) La doctrina.
Mario de la Cueva —desarrollando el procedimiento de Molitor y de Scelle-, indica que según ese principio “la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice Scelle, la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación subjetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento.
Para concluir este Cargo, solo me resta agregar que el A-quem debió dar aplicación a la normatividad referida analizando los elementos del contrato de trabajo para llegar a la conclusión, que se trataba de un solo contrato laboral, desconociendo así el principio de derecho laboral consistente en que deben preferirse los datos de la realidad sobre aquellos puramente formales que arrojen los documentos, máxime si estos últimos implican simulación con respecto de varios derechos primordiales e irrenunciables del trabajador X. TERCER CARGO Así lo expuso: “ Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VIA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por la falta de aplicación del artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 24 ibídem en consonancia con el artículo 23 del mismo Estatuto Laboral.
Demostración del cargo: Desconoce el a-quo el articulo 68 del C.S. de T. y S. S. al no darle aplicación al mismo, el cual establece que la sola sustitución del patrono no extingue, ni suspende, ni modifica los contratos de trabajo que existan entre las partes, dando a entender con su interpretación, que cada relación fue manejada con autonomía por empleadores diferentes, aun cuando los mismos pertenecieran al mismo grupo empresarial, que por el hecho de que se promoviera al demandante a República Dominicana se tratara de otro empleador, siendo que el articulo es claro y preciso en señalar que esta situación no modifica el contrato inicial firmado entre las partes, y ni en la demanda, ni contestación, ni en el debate probatorio pueda establecerse de que la sustitución genere pluralidad de contratos, sino simplemente la sustitución de patrono. Debió interpretar el H. Tribunal, que aunque el demandante al principio firmara el contrato de trabajo con THE SYDNEY ROSS.
CO. OF COLOMBIA, el cual se sustituyo con SANOFI WINTHROP DE COLOMBIA, continuaba bajo la misma entidad y que al ser promovido a su nuevo cargo, seguiría dependiendo de la entidad demandada, pues precisamente la Ley que rige para el ente demandado, debe ser por ella aplicada y observada, el cual de haberlo hecho así hubiese llegado a la necesaria conclusión que esa sustitución no extinguía, ni suspendía, ni modificaba el contrato firmado por las partes inicialmente XI.
LA RÉPLICA Se remite a las mismas críticas expuestas para el cargo anterior. XII. SE CONSIDERA Los planteamientos de los cargos que se analizan, reflejan a primera vista que existe discordancia fáctica entre ellos y los supuestos que dio por establecidos el Tribunal, lo cual los hace impertinentes, pues sabido es que en la denominada vía directa, la violación de la ley se configura al margen de cualquier controversia probatoria, pues como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, en dicha modalidad de infracción el error de juicio, que debe ser de puro de derecho, debe constar en el mismo cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario acudir al examen de piezas procesales y pruebas del proceso, se estará frente a otra modalidad de violación. No está por demás poner de presente que en lo relacionado con el segundo cargo, el Tribunal ni ignoró ni desconoció la presunción del artículo 24 del C. S. del T., pues lo que expuso frente al objeto de controversia es que los servicios prestados por el actor a una sociedad diferente en la República Dominicana quedaron sujetos a las leyes de dicho país y a esa conclusión llegó luego del examen que hizo de las pruebas que informaron su convencimiento.
Lo mismo ocurre con el tercer cargo, con el cual, para llegar a su inanidad, basta decir que si a juicio del sentenciador, el demandante prestó servicios a sociedades diferentes en distintos países y mediante sendos contratos de trabajo en cada uno de ellos, la conclusión inexorable que se sigue es que no pudo haber desconocido o ignorado el artículo 68 del C. S. del T., que regula la figura de la sustitución patronal.
Como ninguno de los cargos formulados alcanzó prosperidad y la demanda extraordinaria fue replicada, las costas del recurso son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ EDUARDO PÉREZ NIETO contra la sociedad SANOFI SYNTHELABO DE COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21