Micelio
37139(07-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso No 37 Casación 37.139 DIEGO HUMBERTO ARANGO VERGARA Proceso nº 37139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 76- Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Humberto arango vergara contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la condena impartida en su contra en calidad de coautor del delito de lavado de activos, agravado, en fallo del 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con ocasión de una investigación que agentes de la Unidad de Investigaciones Sensitivas del Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.- con sede en Medellín iniciaron por orden de la Fiscal 23 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, respecto de una organización delincuencial dedicada a introducir dinero proveniente del narcotráfico al sistema financiero, liderada por alias “ El Viejo o Francisco ” y alias “ El Majito ”, integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia –A.U.C.- al mando de Bernardo Murillo Bejarano, alias “ Don Berna ”, se practicó entre muchas otras diligencias, un allanamiento y registro en la firma ASOTRIBUTARIA, que venía siendo usada para favorecer dicha actividad criminal.

En este acto y en un informe de policía judicial se recaudó información contable y financiera relativa a diferentes personas naturales y jurídicas entre las que respectivamente, se cuenta a Diego Humberto Arango Vergara y la sociedad INVERTRANS Y CIA. LTDA. de la que éste fue su representante legal y la cual fue creada el 30 de agosto de 2000 con la anuencia de Gloria Lucía Vélez –condenada por lavado de activos- y la asesoría contable de Efraín de Jesús Gutiérrez Betancur –representante legal de ASOTRIBUTARIA y ASOGANAR Y CIA LTDA.- con el propósito de permitir la circulación irregular de los capitales ilícitos, entre ellos, los que recibió de la empresa C.I. FLORA ANDINA Ltda. –cuya socia era la mentada señora-.

Igualmente, Diego Humberto Arango Vergara fue depositario en sus cuentas personales de sumas de dinero que no logró justificar, dada su limitada capacidad económica. 2. Por estos hechos, el 11 de junio de 2008, la referida fiscal dispuso la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de Diego Humberto Arango Vergara y otros. 3.

Mediante resolución del 26 de junio de 2008, se definió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de lavado de activos agravado. 4. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 5 de junio de 2009 en contra de Diego Humberto Arango Vergara en calidad de presunto coautor del punible de lavado de activos, agravado, conforme a los artículos 323 y 324 de la Ley 599 de 2000. 5.

El juicio correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 11 de diciembre de 2009. 6. La audiencia preparatoria se surtió el 4 de junio de 2010 y la pública de juzgamiento, se llevó a cabo el 2 de agosto y el 6 y 24 de septiembre siguientes. 7. Mediante fallo del 21 de diciembre de 2010, el juez condenó a Diego Humberto Arango Vergara a la sanción principal de ciento ocho (108) meses de prisión y multa en cuantía de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, en calidad de autor responsable del delito de lavado de activos, agravado, conforme a los artículos 323 y 324 del Código Penal.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y se compulsaron copias penales y con destino a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- para que se investigaran otros comportamientos presuntamente desplegados por el sentenciado. 8. Inconforme con el fallo de primera instancia, el procesado y su defensor interpusieron y sustentaron recurso de apelación contra aquél y el 14 de marzo de 2011 fue confirmado. 9.

El procesado y la defensa técnica de Arango Vergara interpusieron el recurso extraordinario de casación que fue sustentado dentro de la oportunidad legal. 10. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Previa síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación procesal el censor identifica los sujetos procesales y postula tres cargos principales conforme a la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, los dos iniciales, por el sendero del error de hecho por falso raciocinio y el tercero, por el del falso juicio de identidad, así como otro subsidiario, respecto del cual no se precisa el tipo de yerro. 1.

Primer cargo (principal). El demandante asegura que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio al valorar la diligencia de allanamiento y registro practicada en las instalaciones de ASOTRIBUTARIA porque violaron el principio lógico de petición de principio en tanto elaboraron inferencias que tuvieron por probado lo que correspondía acreditar.

Precisa que los falladores aseguraron que su representado como persona natural y representante de INVERTRANS Y CIA LTDA. “ no fue ajeno a la identificación y vinculación como miembro activo de uno de los tentáculos de la organización criminal dedicada al lavado de activos provenientes de actividades ilícitas ”, siendo que lo único que se encontró en esa diligencia fue información contable y financiera de varias personas naturales y jurídicas, entre ellas, del encartado y de la sociedad que representó por algún tiempo.

Agrega que los sentenciadores no acreditaron con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso que los documentos relativos a la actividad comercial de su prohijado correspondían a vínculos delictivos con ASOTRIBUTARIA, Gloria Lucía Vélez y Efraín de Jesús Gutiérrez y en cambio, se limitaron a “ dar por probada dicha eventualidad, con apoyo en el simple hallazgo de los documentos en el lugar ”.

Tras tachar de falaz el vínculo entre el procesado y la circulación irregular de una suma aproximada a los $12.000.000.000 entre los años 1999 a 2006, apela al perfil económico de su representado contenido en el informe No. 121 SIFDAS 66684 y al testimonio de quien lo rindió –Jackson Eduardo Eslava Espitia- en el que se da cuenta que en los años 1999, 2000 y 2004 no hubo incrementos patrimoniales y los que se dieron del 2001 al 2003 y del 2005 al 2006 fueron muy pequeños.

También, con fundamento en la declaración del referido investigador sostiene que “ [n]o es atendible que un título valor (cheque) con restricciones en su circulación, consignación y pago (para consignar en cuenta del primer beneficiario) pueda ser manipulado de tal manera que termine siendo consignado en la cuenta de un ciudadano para el cual no fue girado ni endosado ” y que no obstante ello, haya servido de soporte al fallo condenatorio.

Sobre el particular se pregunta “ [q]ue (sic) seguridad se brinda a las personas que posee (sic) cuentas en el sector financiero nacional, si a dichas cuentas pueden ingresar títulos girados a otras personas, sin ninguna restricción y luego de hacerlos efectivos se extraen las sumas sin consentimiento claro del titular ”. Luego de recordar que con las interceptaciones telefónicas realizadas a Efraín de Jesús Gutiérrez Betancur se probó que se le falsificaba la firma a su cliente cuestiona el por qué era necesario proceder de esa manera para hacer los giros producto del lavado de activos y, al no obtener respuesta dice que conforme a las leyes de la experiencia, si su defendido fuera responsable del ilícito endilgado no se habría arriesgado el resultado del punible con falsedades en el endoso o en la firma del cheque para su cobro o con la consignación de cheques con restricciones en su circulación. Remata señalando que la única prueba que acredita el aludido vínculo es el testimonio de Gutiérrez Betancur, el que “ adolece de múltiples inconsistencias ” y que no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia. 2.

Segundo cargo (principal). Por la senda del falso raciocinio afirma que la inferencia del Tribunal según la cual “ …no es trascendente que los cheques hayan sido llenados por Gloria Lucía con posterioridad a la fecha en que aquél dejó de ser representante legal de INVERTRANS, formalmente hablando… ” infringe las reglas de la experiencia ya que no es racional que una organización criminal que crea una empresa ficticia para blanquear capitales utilice un “ representante legal “aparente” quien ha de entregar a un tercero títulos valores firmados en blanco para facilitar el manejo irregular de los activos pertenecientes a la empresa ” y que solo se haga uso de ellos años después cuando aquél ya no hace parte de la firma.

En ese sentido, rememora que sólo después que el enjuiciado cedió sus cuotas de interés en la sociedad, se usaron irregularmente los cheques que había entregado con la documentación necesaria para liquidarla. Así, destaca la relevancia de la tesis defensiva en el sentido que la firma de aquél fue falseada, tal como lo declaró Catalina Andrea Botero Parra.

Acusa el fallo de violar las leyes de la sana crítica y de carecer de suficiencia probatoria al predicar que la insolvencia económica del encartado se comprueba porque Gutiérrez Betancur dijo que aquél “ …tenía una finca en Heliconia y ganado allí… ”, pues –dice el censor- “ no se entiende cómo la referencia a que una persona tiene una finca y ganado, sea entendido como demostración de insolvencia económica ”, sobre todo si se considera que i) el declarante no aclaró a cuántas cabezas de ganado se refería, ni la fecha de adquisición de la propiedad, ii) la sola afirmación contradice la presunción de insolvencia patrimonial y iii) su actividad económica fue sustentada con los testimonios de Rubén Darío Jaramillo, Luis Emilio Estrada Ospina, Fabián Augusto Romero Toro, Juan David Arteaga, Horacio de Jesús Ruiz, Iván Darío Ospina y, María Cecilia García Giraldo, los que no podían ser desvirtuados bajo el argumento de haber acudido al proceso para corroborar el dicho del procesado, pues lo sostenido corresponde en estricto sentido a la verdad.

Para acreditar lo anterior –dice el demandante- también se deben tener en cuenta los movimientos bancarios del encartado que registran sobregiros y los testimonios de las abogadas que laboraban con él. Además, dice que no por que el enjuiciado no tuviera registrada la propiedad de ganado en el ICA o en FEDEGAN se pueden descartar las declaraciones de descargo.

En el mismo sentido, destaca que Oscar Hugo Caro Sánchez certificó que el ingreso patrimonial de su prohijado entre los años 2001 y 2003 está soportado en facturas de compraventa de ganado. Así que, no es posible restarle credibilidad por el solo hecho de no haber presenciado tal actividad. Tampoco es viable contrariar las reglas de la sana crítica afirmando que lo dicho por este testigo es amañado por admitir que fue condenado por una infracción similar a la examinada, pues “ si bien es cierto las declaraciones de un coimputado o de una persona que ha sido juzgada o condenada por delitos graves, como acontece en el presente asunto, no escapan a controversia en cuanto su idoneidad como prueba, en cuanto se argumenta que tales declaraciones pueden tener interés en la resolución final del proceso ”.

Es de este modo, que el defensor señala que una vez “ analizada con minuciosidad y detalle ” su declaración, no encuentra motivos para ponerla en duda. 3. Tercer cargo (principal). En este reproche el libelista postula un falso juicio de identidad que hace recaer en la declaración de Efraín de Jesús Gutiérrez Betancur. Explica que este deponente manifestó que “ acudió a una protocolista de la Notaria (sic) Cuarta “… para conseguir un turno con anterioridad a esa fecha y así fue, efectivamente se hizo…”, refiriéndose a la protocolización de la escritura pública mediante la cual cedió sus cuotas y acciones en la compañía INVERTRANS” ”.

Sin embargo, lo cierto es que este instrumento se corrió en la Notaría Veintitrés de Medellín –como lo admitió el Ad quem-, pero como el testigo sabía que el de constitución de la sociedad se llevó a cabo en la Cuarta de la misma ciudad supuso -y así lo dijo contrariando la verdad-, que la cesión de cuotas y acciones se realizó en este lugar.

De esta manera, el demandante es del criterio que el Tribunal tergiversó “ las circunstancias fácticas puestas de presente, lo que impidió se analizara en debida forma las manifestaciones del declarante, que sin lugar a dudas conducirían a restarle credibilidad a sus asertos ”. Tras mencionar que del contenido del relato del testigo se desprende que “ acomodó su relato con la finalidad de involucrar indebidamente a [su] representado en el acontecer delictivo ” asevera que esta conclusión es irrefutable porque de acuerdo con “ las normas que rigen la actividad de las Notarías, resulta imposible protocolizar un documento, concretamente, una escritura pública, con fecha anterior a aquella en que realmente se realiza el trámite, toda vez que esta clase de documentos cuentan con una numeración consecutiva imposible de alterar, por las implicaciones económicas, fiscales, administrativas y disciplinarias que un tal proceder irregular acarrearía no sólo para el protocolista de la notaría involucrado, sino para el mismo Notario y demás servidores vinculados con dicho trámite ”.

Así mismo, recalca que ninguna situación irregular comporta que el correspondiente registro se haya efectuado meses después. Solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado del delito de lavado de activos. 4. Cuarto cargo (subsidiario). Sin enunciar causal y modalidad de ataque alguna, pide eliminar la circunstancia de agravación deducida en contra de Arango Vergara por cuanto “ los hechos que le son atribuidos tuvieron lugar con posterioridad a la fecha en que dejó de ser representante legal de INVERTRANS o de tener algún nexo con la citada empresa. ” Al efecto, manifiesta que no existe ninguna razón jurídica o fáctica que permita restarle eficacia jurídica a la escritura pública No. 682 de 31 de marzo de 2003 –que se presume auténtica- por cuyo medio su asistido cedió sus cuotas de participación en la referida sociedad y por lo tanto, dejó de ser el representante legal de la compañía, máxime cuando fue registrada el 29 de agosto siguiente y este acto fue probado y reconocido en la sentencia que se acusa.

Como petición final, insiste en casar el fallo atacado para en su lugar, absolver a Diego Humberto Arango Vergara de los cargos atribuidos. Subsidiariamente, reclama eliminar el agravante previsto en el artículo 324 de la Ley 599 de 2000 y los incrementos punitivos respectivos y concederle la libertad por pena cumplida. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Es así que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Por ello, está sometida al rigor de los principios que soportan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad, precisión, no contradicción, entre otros) y a las pautas lógicas que respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia. En el caso sometido a examen de admisión, se advierte que el demandante ignoró las reglas de argumentación propias de los sentidos de error escogidos para sustentar el disenso, como pasa a verse. 1.

Primer y segundo cargo (principales). 1. La concreción de un error de hecho por falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.

El recurrente no cumplió con las fases argumentativas recién precisadas. Las siguientes son las razones: 1.1. Primer cargo. 1.1.1. Del todo indispensable resultaba que el censor identificara la prueba sobre la que habría recaído el defecto de valoración. Para cumplir con ese propósito el libelista dijo que ese medio de convicción era la diligencia de allanamiento y registro practicada en la empresa ASOTRIBUTARIA.

Sin embargo, al tenor del artículo 233 de la Ley 600 de 2000 es claro que aquella no es un medio probatorio sino un procedimiento autorizado por la ley procesal penal para aquellos casos en los que se perciben motivos serios para presumir que en un inmueble, nave o aeronave está una persona contra quien obra una orden de captura, o los elementos -armas, instrumentos o efectos- con los que se haya cometido el delito o que provengan del mismo (artículo 294 ejúsdem).

Siendo ello así, en estricto sentido es obvio, que el censor no cumplió con la carga de señalar el medio de persuasión que habría sido irregularmente apreciado por el juzgador plural. Ahora, no escapa a la Sala que uno de los objetivos de la mentada diligencia es registrar el lugar en procura de obtener pruebas –esencialmente documentales- que puedan ser de utilidad a la investigación penal y que es posible que, sea justamente a los documentos contables y financieros encontrados en las instalaciones de la referida empresa que el togado en últimas se refiera.

Sin embargo, el principio de limitación impide a la Corte corregir el disenso para establecer que la prueba que habría sido percibida irracionalmente es esta y no, el allanamiento y registro. 1.1.2. Además, si se tuviera como prueba objeto del análisis presuntamente errado del juzgador plural de carácter documental hallada en dicho lugar, lo cierto es que el libelista no solo omitió señalar lo que expresamente dice y lo que de ella se extrae, sino que fraccionó la valoración probatoria que de ellos y de los demás medios probatorios hizo en conjunto el Ad quem.

En efecto, acusó a la Colegiatura de incurrir en petición de principio, esto es, de dar por acreditado lo que le correspondía probar, porque habría sostenido que de la información contable y financiera se podía deducir el vínculo criminal del procesado en calidad de persona natural y de representante legal de INVERTRANS con ASOTRIBUTARIA, Gloria Lucía Vélez y Efraín de Jesús Gutiérrez.

Sin embargo, verificado el fallo de segundo nivel, se advierte que dicha relación no sólo la predicó el Tribunal a partir de la información que recaudó policía judicial a través de interceptaciones telefónicas y en el allanamiento y registro a ASOTRIBUTARIA sino de forma contundente conforme al relato de Efraín de Jesús Gutiérrez Betancur –así, incluso lo admite el defensor- y del mismo procesado quien sostuvo que “ él era conocido y amigo de Gloria Lucía Vélez Vélez, cabecilla de ese grupo delincuencial, al punto de ser ella quien ideó la creación de INVERTRANS LTDA ”.

Nótese además que, para demostrar el estrecho vínculo que unía al enjuiciado con ASOTRIBUTARIA y por supuesto, con Gutiérrez Betancur que era su representante legal, el Tribunal también destacó que no es casualidad que INVERTRANS Y CIA. LTDA. tuviera la misma dirección de ASOTRIBUTARIA pues por demás increíble resultaba el pretexto de procurar facilitar el acopio de extractos bancarios.

Enfatícese asimismo que tal como lo hace ver la Colegiatura, en ASOTRIBUTARIA se encontró información relativa a numerosas personas naturales y jurídicas que permitió su identificación plena y la posterior manifestación voluntaria de responsabilidad por parte de los encartados, lo que justamente constituyó un factor adicional al resto de material probatorio para establecer la sujeción de Diego Humberto al grupo delincuencial.

Es así como el Ad quem agregó que “ (…) esas estrechas relaciones de amistad y negocios entre varios de los integrantes del grupo no es coincidencial, es producto precisamente de los lazos surgidos entre miembros de una organización delincuencial, así pertenezcan a diferentes tentáculos de la compleja estructura que se dedicaba a la ilícita actividad ” y, sin embargo, el defensor dejó de lado cualquier cuestionamiento frente a este concreto aspecto.

Inidóneo por lo tanto, se ofrece el reproche por violación del principio de petición de principio. 1.1.3. Abandonando la labor de identificar la regla de la sana crítica desatendida al apreciar el perfil económico de su representado, contenido en el informe pericial No. 121 SIFDAS 66684 y el testimonio de quien lo rindió –Jackson Eduardo Eslava Espitia-, el censor se limita a afirmar que de ellos se desprende que en los años 1999, 2000 y 2004 no hubo incrementos patrimoniales y los que se dieron del 2001 al 2003 y del 2005 al 2006 fueron escasos, metodología argumentativa que se asemeja a un alegato de instancia proscrito en sede de casación, en tanto no concreta cuál es el defecto enrostrado al juez plural.

Recábese que la sentencia de segunda instancia arriba a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad que en principio la hace intangible y que sólo ante la comprobada acreditación de yerros in iudicando o in procedendo trascendentes es viable corregir la deficiencia. Tampoco precisa si corresponde a una ley de la ciencia, a una regla de la experiencia o a un postulado de la lógica la expresión según la cual “ [n]o es atendible que un título valor (cheque) con restricciones en su circulación, consignación y pago (para consignar en cuenta del primer beneficiario) pueda ser manipulado de tal manera que termine siendo consignado en la cuenta de un ciudadano para el cual no fue girado ni endosado ”, a más que no hace descansar su afirmación en algún criterio de universalidad que pudiera persuadir a la Corte acerca de la imposibilidad de que un título valor de las características indicadas logre ser consignado y pagado sin los controles mencionados, sobre todo si se considera que ningún reparo formula a la aserción de la sentencia de primer grado –inescindible respecto de la segunda instancia por conservar el mismo sentido de decisión- que dice avalar la declaración del investigador Eslava García en el sentido que es usual en este tipo de delitos “ encontrar cheques con inconsistencias como las advertidas, todas ellas explicables en la existencia de empleados al interior de las entidades bancarias dispuestos a unir sus voluntades en pos de sacar avante el designio criminal y ello, en el asunto en cuestión, es innegable que sucedió, como quiera que no fue tan solo el sonado título valor el que presentó tales inconsistencias y, no obstante, siguieron su curso normal ”.

Del mismo modo, no se advierte ningún esfuerzo por probar la vigencia de la que llama regla de la experiencia, según la cual, quien participa en un ilícito no arriesga su resultado con falsedades en el endoso o en la firma del cheque para su cobro o con la consignación de cheques con restricciones en su circulación. Recuérdese que las máximas de la experiencia son patrones de comportamiento con pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico específico, previsibles dada su repetición bajo unos mismos presupuestos.

Contrariando este concepto, tal como lo atestiguó el mencionado funcionario de policía judicial, y lo resaltó el A quo, en la comisión del delito de lavado de activos es común que se acuda al modus operandi descrito. 1.2. Segundo cargo. 1.2.1. No todos los fenómenos o hechos del acontecer humano pueden catalogarse como reglas de la experiencia. La postulación de una de tales máximas demanda que el suceso descrito goce de condiciones de verdad, generalidad y repetición uniforme y constante.

Para oponerse a la valoración que del testimonio de Efraín de Jesús Gutiérrez Betancur hizo el Tribunal en el sentido que “ …no es trascendente que los cheques hayan sido llenados por Gloria Lucía con posterioridad a la fecha en que aquél dejó de ser representante legal de INVERTRANS, formalmente hablando… ”, el defensor construyó la presunta regla de la experiencia que señalaría que no es racional que una organización criminal que crea una empresa ficticia para blanquear capitales utilice un “ representante legal “aparente” quien ha de entregar a un tercero títulos valores firmados en blanco para facilitar el manejo irregular de los activos pertenecientes a la empresa ” y que solo se haga uso de ellos años después cuando aquél ya no hace parte de la firma.

Sin embargo, la proposición así planteada vulnera el principio de fundamentación debida porque además que la pretendida regla no es abstracta, se funda en una visión parcializada y particular del compendio probatorio ya que asume que el Ad quem entendió erradamente que Gloria Lucía llenó los cheques después de que Diego Humberto Arango Vergara dejara de ser representante legal de INVERTRANS Y CIA. LTDA., cuando lo realmente aseverado por la Sala Penal es que aquella los llenó después de que formalmente cediera sus cuotas de interés. En todo caso, advierte la Sala que el reparo no fue edificado en términos de trascendencia, porque cualquier recriminación tendiente a desvirtuar la participación del procesado en el lavado de activos que le es imputado, con el peregrino argumento de que no tuvo participación alguna en las actividades -utilización de los cheques- realizadas con posterioridad a que dejara de ser representante legal de INVERTRANS Y CIA. LTDA., se desvanece al otear los fallos de instancia, pues lo cierto es que no sólo se le atribuyó responsabilidad penal en la comisión de dicho injusto por los hechos acaecidos después del 31 de marzo de 2003 –cuando cedió por Escritura Pública sus cuotas-, sino desde la constitución de la sociedad, relacionados con el tránsito de dinero producto del narcotráfico, imputación que no le mereció la más mínima crítica al censor.

En concreto, el juez plural se pronunció frente a este aspecto de la siguiente manera: “ Pero, sin un tal argumento no contara con la solidez suficiente; o sea, que aún teniéndose como fecha cierta de cesión de acciones y cambio de representante legal, la anotada en la mencionada escritura, ello no es óbice para imputar el comportamiento delictivo al procesado dado que así hubieran sido mínimos lo ingresos percibidos por éste o por su empresa antes de la protocolización de ese acto notarial, se estaría incurso en esa delincuencia habida cuenta, que esas entradas económicas provenían de dineros ilegales, como demostrado está en el asunto que nos ocupa.

Es más, según el doctrinante Eduardo Fabián Caparrós en su obra El Delito de Blanqueo de Capitales, Editorial COLEX 1998, el lavado de activos “no consiste en recibir o poseer unos bienes ilícitos, sino en facilitar su circulación” como aquí igualmente ocurrió, dado que precisamente desde la creación de INVERTRANS, esto fue lo que se permitió por parte de su representante legal ”.

Se sigue de lo expuesto que incluso si fuera cierta la tesis exaltada por la defensa en orden a tener por verdadera la falsificación de la rúbrica de su prohijado en los referidos títulos valores con posterioridad a que hubiera abandonado la gerencia de la empresa, ningún efecto relevante podría endilgarse al fallo censurado que indiscutiblemente tuvo en cuenta aquella consideración y en todo caso, encontró suficientes elementos de juicio para elaborar el juicio de reproche en contra de Arango Vergara, máxime si de acuerdo con el artículo 366 del Código de Comercio “ [l]a cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil ”, acto este último que en el caso concreto sólo se vino a perfeccionar el 29 de agosto de 2003, es decir, mucho después de que el manejo irregular de sendos títulos valores se efectuara al interior de la sociedad INVERTRANS Y CIA. LTDA..

Una obligación ineludible para el casacionista al momento de edificar los ataques en sede de casación es la de evitar proposiciones sofísticas que tengan apariencia de verdad pero resulten ser falaces. No otra cosa es la que se percibe en el argumento del censor que indica que la Colegiatura violó los principios de la sana crítica –no explica cuál de ellos- cuando predicó que la insolvencia económica del encartado se acredita porque Gutiérrez Betancur dijo que aquél “ …tenía una finca en Heliconia y ganado allí… ”, lo que a juicio del letrado no se comprende pues “ la referencia a que una persona tiene una finca y ganado”, no puede ser entendida “ como demostración de insolvencia económica ”.

En verdad, esta crítica obedece a la presentación descontextualizada de lo aseverado en el fallo de segundo nivel. Las consideraciones del Tribunal fueron del siguiente tenor: “ Agregó más adelante el referido testigo de excepción [refiriéndose a Efraín de Jesús Gutiérrez Betancur], que incluso Gloria Lucía Vélez le manifestó que Diego Humberto Arango “era de la Oficina de Envigado”, y que él era quien le presentaba las declaraciones de renta al procesado; pero con mayor grado de importancia para el asunto que nos convoca, dijo aquel que “inicialmente” le constituyó “vida contable, dos o tres años atrás para que el señor pudiera presentar solvencia económica y demostrar una actividad de ganadería” que esas “declaraciones fueron hechas sin ningún soporte” dado que a “las declaraciones les colocaba unos datos acomodados que demostraban que el señor Diego Humberto” tenía “muy buena solvencia económica para los bancos y el sector financiero en general” y, que a partir de los dos o tres años en adelante ya elaboraba la declaración de renta con base en los extractos de bancos (ver folios 190 y 191 del c.o 8 en declaración rendida el 17 de febrero de 2009).

La referida insolvencia económica del procesado es inconscientemente corroborada por Efraín en el juicio (CD-4002-2), cuando afirmó que Diego Humberto tenía una finca en Heliconia y ganado allí, pero paradójicamente no sabía cuántas cabezas, ni cuando (sic) compró esa heredad; preguntándose la Sala al respecto ¿acaso aquel (sic) no era el asesor contable de éste como para no conocer de manera puntual sus propiedades?.

Unas tales afirmaciones nos permiten entender que Diego Humberto a más de ejercer en aquella época actividades ilícitas, se adentró en el lavado de activos, porque ¿cuál la razón entonces para crear y representar una empresa comercial con unas entradas particularmente derivadas de la compraventa de ganado ficticias, bajo la propuesta de su amiga Gloria Lucía y con el asesoramiento de otro de los artífices de la delincuencia que se estudia? ”.

Nótese que lo pretendido por el Tribunal es hacer ver que la actividad ganadera que presumiblemente era la que le redituaba al procesado ganancias capaces de soportar su patrimonio, no era tal, y que aquél no tenía mayores bienes pues su asesor contable no conocía con certeza cuáles eran. Ahora, no basta con predicar que la actividad ganadera del encartado se sustentó con múltiple prueba testimonial y documental, sin concretar cuál es el defecto específico en que habría incurrido el sentenciador al apreciarla.

El ejercicio argumentativo en sede de casación no se satisface con afirmaciones tales como que a los testigos debe creérseles porque siempre han dicho la verdad, máxime cuando en principio, el grado de credibilidad que el fallador le confiere a un medio de convicción, no es susceptible de ser cuestionado en esta fase extraordinaria en la medida que no es una tercera instancia en la que sea viable proseguir un nuevo debate probatorio.

No, la comprobación de un error de raciocinio exige demostrar que el mérito asignado a determinada prueba está alterado por una contraevidente aprehensión suasoria de su contenido intrínseco en franco desapego de las leyes de la sana crítica. Finalmente, la Sala observa que la enunciación de la regla de la sana crítica –cuyo tipo no especifica- en el sentido que “ las declaraciones de un coimputado o de una persona que ha sido juzgada o condenada por delitos graves (…) no escapan a controversia en cuanto su idoneidad como prueba ”, la cual habría sido desatendida al valorar la declaración de Oscar Hugo Caro Sánchez, carece de referencia lógica relevante con el reparo pues leído el aparte pertinente del fallo es evidente que la mendacidad del aludido testimonio, no se dedujo exclusivamente del hecho de haber sido condenado por el mismo ilícito sino de su carácter contradictorio.

Por manera que, no hay lugar a admitir los cargos examinados. 2. Tercer cargo. Frente al falso juicio de identidad, la Sala ha sido consistente en reiterar que él se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del medio probatorio.

En cualquier caso, la postulación de este tipo de yerro, exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

En el asunto sometido a examen de admisión se advierte que el demandante equivocó la ruta de ataque porque acusa al Tribunal de tergiversar el testimonio de Efraín de Jesús Gutiérrez Betancur y, sin embargo, el asunto lo reduce a cuestionar la credibilidad que le brindó a su dicho pese a la inconsistencia –en todo caso detectada en el fallo como lo reconoce el censor- relativa al número de la notaría en que se habría protocolizado el negocio jurídico de cesión de cuotas, defecto que de cualquier manera, tendría que haber sido intentado por el sendero del falso raciocinio.

Lo anterior, si se considera que es el mismo defensor quien señala que la Sala Penal habría desconocido que de acuerdo con “ las normas que rigen la actividad de las Notarías, resulta imposible protocolizar un documento, concretamente, una escritura pública, con fecha anterior a aquella en que realmente se realiza el trámite, toda vez que esta clase de documentos cuentan con una numeración consecutiva imposible de alterar, por las implicaciones económicas, fiscales, administrativas y disciplinarias que un tal proceder irregular acarrearía no sólo para el protocolista de la notaría involucrado, sino para el mismo Notario y demás servidores vinculados con dicho trámite ”.

Ciertamente, si el Tribunal fue fiel al contenido del relato en el sentido que el testigo intrigó ante una funcionaria de la notaría en que se protocolizó la cesión de cuotas para que cambiara la fecha de suscripción y sólo se desapegó de su dicho para establecer conforme a otro medio de prueba –la escritura pública- que ello se realizó ante la Notaría Veintitrés y no la Cuarta, no podría endilgarse defecto de identidad alguno. Tampoco corresponde a un error de identidad que el testigo haya incurrido en contradicciones en su narración, pues no es frente a la prueba en sí misma que puede predicarse el yerro cuestionable en casación, sino en punto de la valoración probatoria que de ella haya hecho el fallador.

Por último, si lo pretendido era cuestionar la inferencia del juez plural en el sentido que la fecha consignada en el instrumento público no corresponde a la real, en tanto así lo declaró Gutiérrez Betancur, se insiste, la ruta de ataque debió ser la del error de hecho por falso raciocinio. En suma, los errores advertidos hasta aquí permiten afirmar que lejos de confeccionar un cargo concreto que evidencie la insoslayable violación indirecta de la Constitución o la Ley en el fallo recurrido, el demandante pretende encontrar un escenario que a manera de tercera instancia, lo habilite para introducir su particular análisis probatorio, en contravía de los juicios valorativos expresados por los juzgadores en las providencias atacadas.

En ese orden, no se admitirá este cargo. 3. Cuarto cargo. Como se anticipó en un inicio, era de obligatorio resorte del demandante que los cargos fueran formulados al amparo de una causal de aquellas establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y de acuerdo con alguna concreta modalidad técnica de error. El libelista no cumplió con esa mínima carga y como si se tratara de una petición propia de las instancias, se limitó a formular la pretensión de exclusión de la circunstancia de agravación específica endilgada a su prohijado, prevista en el artículo 324 de la Ley 599 de 2000, sin otro argumento distinto a que para la época en que se realizó el ilícito -el que el demandante identifica como el tiempo posterior a que vendió sus partes de interés- no tenía la calidad de representante legal de la empresa.

Una proposición en el sentido anotado, le exigía demandar la infracción indirecta de la ley sustancial en alguna de las modalidades de error de hecho o de derecho para cuestionar la valoración probatoria que condujo al Tribunal a establecer que durante ese período el procesado sí tenía la calidad de representante legal, y que una apreciación de ese orden, habría dado lugar a la aplicación indebida de la referida norma.

El fallo de segunda instancia se pronunció así frente a este aspecto: “ En cuanto al segundo problema objeto de estudio, fácil es señalar que establecida la responsabilidad penal en cabeza del acusado, necesariamente se encuentra ajustada al agravante por la cual se le llamó a juicio, esto es, la prevista por el artículo 324 del Estatuto Punitivo, por cuanto demostrado está que aquél era quien fungía como representante legal de la persona jurídica INVERTRANS LTDA, al menos hasta el año 2003, lapso en el que también se acreditó el ingreso de dineros provenientes de una actividad ilícita, así fuera en menor cantidad, como lo afirmó el investigador del DAS Jackson Eduardo Eslava. ” Nótese como la ruta de ataque a escoger no podría haber sido entonces, la de la violación directa porque los juzgadores nunca señalaron que el procesado no fue representante legal de la empresa y a pesar de ello dedujeron el agravante.

Todo lo contrario, siempre sostuvieron que lo fue, no solo tiempo después de que formalmente cediera sus cuotas, sino desde la misma creación de INVERTRANS Y CIA LTDA., época para la cual también ejecutó el delito de lavado de activos. Por consiguiente, se itera, el único camino posible para denunciar la indebida aplicación del aludido agravante habría sido el de transgresión indirecta de la ley sustancial.

Pero, el censor no lo intentó así. En ese orden de ideas, tampoco es viable conocer de fondo este reparo. Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Humberto Arango Vergara, contra la sentencia del 14 de marzo de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 211-216 del cuaderno 4. � Cfr. folios 1-76 del cuaderno 6. � Cfr. folios 1-40 del cuaderno 11. � Cfr. folio 5 del cuaderno 12. � Cfr. folios 175-179 ibídem. � Cfr. folios 236-237 ibídem � Cfr. folios 267-268 ibídem. � Cfr. folios 329-330 ibídem. � Cfr. folios 1-55 del cuaderno 13. � Cfr. folios 89-99 ibídem. � Cfr. folios 107 y 116-117 ibídem. � Cfr. folios 136-156 ibídem. � Cfr. folio 142 ibídem. � Cfr. folio 143 ibídem. � Cfr. folio 145 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 146 ibídem. � Cfr. folio 147 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 148 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 149-150 ibídem. � Cfr. folio 151 ibídem. � Cfr. folio 152 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folios 152-153 ibídem. � Cfr. folio 154 ibídem. � Cfr. folio 15 de la sentencia de segunda instancia a folio 96 ibídem. � Cfr. folio 16 de la sentencia de segunda instancia a folio 96 vuelto ibídem. � Cfr. folio 145 ibídem. � Cfr. folio 41 de la sentencia de primera instancia a folio 41 ibídem. � Cfr. folio 147 ibídem. � Ibídem. � Lo acreditado es que materialmente, Arango Vergara se mantuvo a la cabeza de la empresa tiempo después de ceder por escritura pública su participación, tal como él mismo lo reconoce cuando da cuenta sobre la actividad económica desplegada por la sociedad en meses posteriores a la suscripción del instrumento.

Cfr. folios 30 (vuelto) y 31 de la sentencia de primera instancia a folio 31 ibídem. � Cfr. folio 35 de la sentencia de primera instancia a folio 35 ibídem. � Cfr. folio 15 de la sentencia de segunda instancia a folio 96 ibídem. � Cfr. folio 21 de la sentencia de primera instancia a folio 21 ibídem. � Cfr. folio 148 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 13 de la sentencia de segunda instancia a folio 95 ibídem. � Cfr. folios 152-153 ibídem. � Cfr. folio 20 de la sentencia de segunda instancia a folio 98 (vuelto) ibídem.

PAGE 1