CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37138 Acta No.030 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012). AUTO Se reconoce personería al doctor Fredy Alfonso Pelaéz Gómez, con T.P. No. 71.717 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder conferido.
SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de mayo de 2008 en el proceso ordinario laboral que le promovió al recurrente la señora CLAUDIA DEL CARMEN BUILES LOPERA. I.
ANTECEDENTES Claudia del Carmen Builes Lopera, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia desde el 16 de abril de 2001 y que su desvinculación fue sin justa causa; consecuencialmente, pidió el reintegro al mismo cargo o a otro en iguales o mejores condiciones de las que tenía al momento del despido, y el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, con sus respectivos incrementos, desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo.
También reclamó el pago de intereses de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios legal y convencional, primas de navidad, bonificación por firma de la convención, reajustes de salarios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, devolución de los aportes al sistema de seguridad social integral, valor pagado por las pólizas de cumplimiento, todo debidamente indexado.
En subsidio, reclamó el reconocimiento de la indemnización convencional por despido injusto y el valor de los salarios y prestaciones sociales, en especial la cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de vacaciones, la prima de servicios legal y convencional, la bonificación por firma de la convención, los reajustes de salarios, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la devolución de los aportes al sistema de seguridad social integral, el valor pagado por las pólizas de cumplimiento y la sanción moratoria.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios al ISS desde el 16 de abril de 2001 mediante una relación laboral desempeñando el cargo de auxiliar de servicios administrativos en la División Jurídica de la Sede Administrativa de Monterrey en Medellín y que nunca laboró en la parte asistencial de salud; que suscribió aparentes contratos denominados de prestación de servicios sin que hubiere solución de continuidad entre ellos, que fue despedida unilateral e injustificadamente; que en desarrollo de su trabajo cumplía horario, recibía órdenes, debía pedir permiso para ausentarse de trabajo y asistir personalmente a cumplir su trabajo en la sede administrativa y estaba subordinada al Instituto; que los elementos de trabajo era de propiedad del demandado; que el último pago mensual que recibió por los servicios prestados fue de $650.000; que las funciones que realizaba eran las mismas que normalmente ejecutaban otros servidores que se encontraban vinculados a través de contratos de trabajo; que nunca le pagaron prestaciones sociales; que debió beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo; que el ISS le impuso la carga de pagar los aportes a la seguridad social en su totalidad, así como pagar las pólizas de cumplimiento, deduciéndole el 4% a título de retención en la fuente y que agotó la vía gubernativa.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El ISS se opuso a las pretensiones; adujo que entre las partes se desarrollaron unos contratos de prestación de servicios, no sujetos a la legislación laboral y negó los demás hechos. Propuso como excepciones de fondo, pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de la condena en costas e improcedencia de reembolso de los aportes a la seguridad social.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia de 20 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín declaró la existencia de contrato de trabajo entre el 16 de abril de 2001 y el 30 de noviembre de 2003 y condenó al Instituto a pagar la suma de $9.119.265 por concepto de cesantías, intereses, primas de servicio, de navidad, vacaciones, indemnización por despido e indexación. Lo absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la sentencia del juzgado en cuanto no ordenó el reintegro, y en su lugar lo dispuso, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde el 30 de noviembre de 2003 hasta que sea efectivamente reintegrada; igualmente ordenó el pago de los aportes a la seguridad social sufragados por la demandante; los reajustes de salario y modificó en su cuantía algunas de las condenas impuestas por el a quo.
En lo que reviste interés para el recurso de casación, el juzgador de segundo grado empezó por establecer que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo, para lo cual se apoyó en la sentencia de la Corte Constitucional de 19 de marzo de 1997, en la que declaró exequible parcialmente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y en los testimonios recaudados que dan cuenta de que la actora cumplía horario de trabajo, realizaba su labor en forma personal y no podía delegarla en nadie, requería permiso cuando necesitaba ausentarse, que en la entidad existían otras personas que realizaban la misma labor, unas vinculadas a través de contratos aparentemente civiles, y otras mediante contrato de trabajo, elementos que hacían necesario concluir la naturaleza laboral del vínculo.
Luego asentó que el contrato de prestación de servicios tiene una orientación diferente pues sólo se puede celebrar para suplir actividades no relacionadas con la administración o el funcionamiento de la misma, o para desarrollar actividades especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de la entidad estatal que contrata, y que descarta el ejercicio de subordinación por parte del contratista, circunstancias que se vislumbran en el contrato que aquí se analiza.
Consideró además que como la demandante era trabajadora oficial, tal como lo indica el artículo 1 literal B) Acuerdo 145 de 1997 y lo sostuvo el a quo (folios 448 y 453) y el sindicato Sintraseguridad Social es mayoritario de acuerdo con el artículo 3 de la convención colectiva 2001 – 2004, no cabe duda que le son aplicables los beneficios legales y extralegales que se reclaman, ya que contrario a lo afirmado por la demandada, la copia de la convención aportada cumple los requisitos de ley toda vez que está consignada la nota de depósito.
Por lo tanto, estimó que todos los beneficios convencionales otorgados por el a quo son procedentes, como quiera que se derivan de la relación que tuvo la demandante con la entidad. Definió que había lugar al reintegro de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de la convención colectiva, pues este no se solicitó de acuerdo con las normas legales y no correspondía declarar que había prescrito por no haberse reclamado dentro de los dos meses siguientes a la terminación del contrato, como razonó el juzgado, pues este derecho sigue la regla general establecida en el artículo 488 del CST.
Afirmó que el contrato terminó sin justa causa pues siendo este a término indefinido, el motivo aducido, como fue el vencimiento del término al no proceder a renovar el último contrato suscrito, según manifiestan los testigos, no encaja en las causales señalados en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Añadió que la entidad no dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 108 de la convención colectiva, lo cual reafirma la ilegalidad del despido y la inexorabilidad del reintegro, pues a la trabajadora corresponde la escogencia del beneficio y no se vislumbra ningún elemento que lo haga desaconsejable, ya que si bien el ISS se escindió, la demandante se desempeñaba como auxiliar administrativa en la gerencia seccional, la cual aún se encuentra a cargo de la entidad tal como lo determina el Decreto 1750 de junio de 2003.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la entidad demandada y persigue, según lo declaró en el alcance de la impugnación, que se case en su totalidad la sentencia recurrida para que en sede de instancia confirme la del juzgado en lo concerniente al reintegro y a las condenas por indemnización por despido y los demás créditos laborales que reconoció pero modificando su cuantía, así como la suma por indexación. Con ese propósito presentó dos cargos, que fueron replicados, que se pasan a estudiar seguidamente.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de infringir directamente los artículos 122, 123 y 124 de la Constitución Política; 30 del Decreto Ley 1050 de 1968; 40 del Decreto Ley 3130 de 1968; 75, 76, 78, 80 y 81 del Decreto Ley 1042 de 1978; y 17 de la Ley 790 de 2002, así como por haber aplicado indebidamente los artículos 467 y 469 del C. S. T. En la demostración empieza por referirse al artículo 122 de la Constitución Nacional, según el cual los empleos de carácter remunerado sólo pueden ser provistos cuando estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Destaca que el artículo 123, a su turno, menciona como servidores públicos a los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los que estarán al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento, mientras que el 125 fija como regla que los empleos de las entidades del Estado son de carrera y exceptúa de esta exigencia a los trabajadores oficiales.
Explica que esas normas sobre estructura del Estado no son una novedad de la Constitución de 1991, puesto que con anterioridad a su promulgación habían sido dictadas las normas legales citadas en el cargo según los cuales las empresas industriales y comerciales del Estado para el cumplimiento de sus funciones deben ceñirse a la ley o norma que las creó o sus estatutos y con sujeción estricta a la ley “no podrán desarrollar actividades o ejecutar actos distintos de los allí previstos, ni destinar cualquier parte de sus bienes o recursos para fines diferentes de los contemplados en la ley o en sus estatutos”; que la creación, supresión y fusión de cargos en esas entidades debe hacerse teniendo en cuenta “las normas sobre clasificación y remuneración de empleos vigentes para el organismo y el equilibrio del respectivo presupuesto”; y que ellas al igual que el resto de organismos estatales únicamente pueden contar en sus plantas de personal con los empleados que sean necesarios “para desarrollar cada uno de sus programas presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica”; en especial lo establecido en el artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978 que prevé de manera clara que “en ningún caso el número de trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal.” Manifiesta que tales disposiciones legales no han perdido su vigor con la expedición de la Constitución de 1991, pues no la contrarían, y de todo ese acervo normativo es dable extraer que hay servidores estatales cuya vinculación no es legal y reglamentaria, sino que su relación es a través de un contrato de trabajo y por ello reciben la denominación de trabajadores oficiales, y que la conformación de las plantas de personal de las empresas industriales y comerciales del Estado, condición que ostenta la demandada, esta reservado por la ley a lo que determinen sus propios estatutos y nunca, en ningún caso – dice la ley – podrá haber un mayor número de trabajadores oficiales vinculados que “el total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de personal”.
Dice que con posterioridad a la Constitución de 1991 se dictó la Ley 790 de 2002, en cuyo artículo 17 se consagra que la determinación de las plantas de personal está reservada a la ley y que los ministerios, los departamentos administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional únicamente pueden tener “los cargos necesarios para su funcionamiento”.
Aduce que mediante los Decretos 1937 y 4410 de 2004, y 614, 1322 y 2728 de 2005 quedó determinada la planta de personal del Instituto, siendo la principal característica de estas disposiciones legales la de haber suprimido empleos o cargos para así conformar la planta de personal con el objeto y funciones de la entidad, en atención a la escisión dispuesta en el Decreto Ley 1750 de 2003.
Concluye diciendo que este conjunto normativo fue violado groseramente por el Tribunal cuando ordenó el reintegro de la demandante, dado que ella no hace parte de la planta de personal, por cuanto fue vinculada mediante diferentes contratos de prestación de servicios, como lo reconoció el mismo juzgador en el fallo, y por ende al aumentar la planta de personal incluyéndola a ella trasgredió las normas denunciadas, en especial el artículo 76 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Subraya que la propia convención colectiva de trabajo refuerza los argumentos desplegados, porque el artículo 3 del acuerdo colectivo, que el fallo cita, señala que la misma se aplica a los trabajadores oficiales vinculados al Instituto, de acuerdo con las normas legales vigentes y por los que por futuras modificaciones asuman tal categoría. Remata explicando que el hecho de que existan servidores públicos que por excepción a la regla general prevista en el artículo 125 de la C. P., puedan vincularse a través de contratos de trabajo, no significa que lo relativo a la conformación de la planta de personal de una empresa industrial y comercial del Estado, que es una entidad de la rama ejecutiva, pueda ser objeto de pactos o acuerdos celebrados mediante una convención colectiva de trabajo, pues la estructura de la función pública está reservada a la ley y por tratarse de una cuestión de orden público no puede ser objeto de modificaciones por acuerdos entres particulares, conforme lo establece el artículo 1.519 del Código Civil.
VII. LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación está mal propuesto, porque no indica lo que debe hacer la Corte en sede de casación. En cuanto al cargo, aduce que no especifica el concepto de la violación directa, esto es el sub motivo alegado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No son de recibo los reparos del opositor, porque el alcance de la impugnación está adecuadamente formulado en tanto la entidad recurrente identifica y desarrolla con absoluta claridad los puntos y condenas que la Corte debe estudiar en sede de casación. Frente al otro reproche, tampoco asiste razón al replicante, porque efectivamente el cargo denuncia la infracción directa de las normas denunciadas, ataque que se sobreentiende estructurado por la vía directa, de modo que la acusación no sólo es clara sino que está correctamente planteada.
Sobre el tema jurídico de fondo que plantea el recurrente, la Sala ya ha tenido oportunidad de referirse en varios y diversos pronunciamientos, entre ellos los de 16 de diciembre de 2009, radicado 34.637 y 14 de junio de 2011, radicado 42.627. Precisamente en este último expresó: “…la explicable política de manejo administrativo contenida en tales normas, sin duda tendiente a racionalizar las estructuras laborales de las empresas oficiales, consistente en que sus plantas de personal deban tener únicamente los cargos necesarios para su funcionamiento, lo que se traduce en que el número total de trabajadores oficiales no pueda exceder el total de cargos fijados para ese tipo de servidores en la respectiva planta, no es razón que impida la reincorporación a su empleo de un trabajador que ha sido despedido sin justa causa.
De análoga manera, ha proclamado la Sala, en torno a la afirmación relativa a la improcedencia del reintegro para aquellos eventos en los que no se encuentre previsto el empleo en planta de personal de la entidad, en que se sustenta el ataque, que esa supuesta restricción, que, en principio tendría origen constitucional, no opera frente a la declaración de existencia de la relación laboral, pues ésta abarca la concerniente al vínculo legal que, en verdad, debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, esto es, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, la condición de trabajador oficial o empleado público, lo que determina implícitamente las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario, como lo es el de la reinstalación en el empleo.
En ese sentido se pronunció esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2006, radicado 26539, en la que expresó lo que a continuación se trascribe: “ Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.
Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.
(…) “Es claro que el constituyente de 1991 quiso garantizar a los trabajadores el derecho a beneficiarse de las prerrogativas de las cuales son verdaderamente acreedores y, entre otras razones, por ello otorgó el carácter de constitucional al principio de primacía de la realidad, por razón del cual la declaración que se haga de la existencia de una verdadera relación laboral no tiene un mero carácter declarativo sino que su finalidad es objetivamente resarcitoria, y, de ser posible, también restaurativa, habida consideración de que la cabal utilización de ese principio propende porque los trabajadores afectados por un sistema de contratación que no se aviene a las condiciones en que son o fueron prestados los servicios personales subordinados reciban las prebendas y garantías laborales de las que son beneficiarios por ministerio de la ley y, naturalmente, las que puedan derivar de la contratación colectiva, si es del caso.
Y, en la sentencia del 16 de septiembre de 2009, radicada con el número 36609, precisó la Sala lo siguiente: “En esta perspectiva, la censura le atribuyó al Tribunal, en el primer y tercer cargo yerros jurídicos, y en el segundo errores de hecho, con el firme propósito de acreditar la imposibilidad del reintegro impetrado. “Como primera medida, es de destacar, que no es objeto de discusión en sede de casación, las conclusiones a las que arribó el fallador de alzada, en el sentido de que a las partes verdaderamente las ató un vínculo contractual de carácter laboral; que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 en su artículo 5° consagra el derecho a la estabilidad laboral, que “permite que ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el trabajador pueda optar entre el consecuente reintegro o la indemnización por despido”; y que la actora “fue despedida unilateralmente sin el lleno de formalidades descritas en el citado artículo 5 de la convención colectiva”, habiendo solicitado el correspondiente reintegro.
“Pues bien, bajo esta órbita, en lo concerniente a un primer aspecto, que se contrae a la viabilidad del reintegro de la persona que reúne los presupuestos de la norma convencional en comento para ser beneficiaria de ella, como ocurre con la demandante, la Corte en casos análogos seguidos contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, ha tenido la oportunidad de estudiar el tema y fijar su propio criterio, consistente en que para esta clase de asunto, prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal.
“En efecto, se tiene adoctrinado en casos del ISS, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per se no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados”.
Así entonces y sin que sean necesarias más elucubraciones es claro que el Tribunal no incurrió en la infracción directa denunciada. Por ende, no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 467 y 469 del C. S. T.; 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969.
Afirma que por haber apreciado erróneamente el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo visible a folios 174 a 208, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “a) Haber dado por demostrado, no estándolo que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. b) Haber dado por probado, sin estarlo, que la garantía de estabilidad en el empleo pactada en la convención colectiva del trabajo beneficia igualmente a quienes sin ser de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, le prestaran servicios por estar vinculados mediante “contratación civil” o por “contratos administrativos”; c) no haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto; d) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante “contratación civil” o por contratos administrativos”, que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención.” En la demostración aduce que el Tribunal cuando ordenó el reintegro de la demandante basado en la convención colectiva de trabajo obrante en autos, cuyo artículo 3º contempla su extensión a todos los trabajadores, cometió una grave equivocación porque del texto convencional lo que se infiere, en primer lugar, es que esta sólo cobija a los afiliados al sindicato que la suscribe y a los demás a que se extiende expresamente, y dicha afiliación de la demandante no se deduce y por ende no se acredita con el acuerdo convencional.
Explica que lo antes dicho se corrobora con el artículo 6 convencional que dispone que la convención solamente se aplica o beneficia a los afiliados al sindicato o, según los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, a los que alude el artículo 3º, a los que posteriormente se adhieran a ella o se afilien a esos organismos sindicales, y por darse el caso de la extensión a tercero, ya que dicho precepto señala concretamente cuáles beneficios de la misma se aplican a todos los trabajadores sin que se den las relacionadas circunstancias, y en estos no se encuentra el reintegro.
Con los anteriores planteamientos, dice, queda demostrado el primer error de hecho. Agrega que en el artículo 37 de la convención colectiva se reconoce, por quienes la celebraron, las dificultades que implica la congelación de la planta de personal y la existencia de un número considerable de contratos administrativos, por lo que se acordó que el Instituto adelantaría los trámites necesarios para que las vacantes en la planta de cargos se llenaran preferencialmente con aquellas personas que siendo de planta, de contratación civil o supernumerarios, llenan los requisitos para el cargo, anunciándose que las partes aunarían esfuerzos para lograr en el plazo razonable la definición de plantas de personal apropiadas.
Toda la redacción de este artículo, prosigue la censura, muestra a las claras el reconocimiento por parte del sindicato de la existencia de un número considerable de contratos administrativos, que había personas vinculadas mediante contratación civil y la inexistencia de personal apropiado en diferentes cargos, de suerte que se dejó en claro que las personas que prestaban sus servicios mediante contratos administrativos o por contratación civil o como supernumerarios no integraban la parte de personal de la entidad.
Explica que apreciar el documento contentivo de la convención colectiva y más específicamente la cláusula sobre estabilidad laboral, sin tomar en cuenta la limitación expresamente acordada de que únicamente serían beneficiarios los trabajadores vinculados a la planta de personal de la entidad, de acuerdo con las normas legales vigentes, y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, es hacerle decir al documento algo totalmente diferente a los que literalmente quedó escrito y pactado.
Subraya que el mencionado artículo 3º convencional no contiene la más mínima ambigüedad al limitar los beneficiarios de la convención colectiva de trabajo al sector de trabajadores ya mencionado, de modo que no es posible una interpretación extensiva del mismo, y según el entendimiento que ha debido dársele es obvio que el Tribunal erró al extender los beneficios de la convención a alguien que estaba excluido de ellos.
X. LA RÉPLICA El replicante manifiesta que el Tribunal concluyó que el cargo desempeñado por la demandante existe como tal en la entidad, tan es así que al tiempo que esta se desempeñaba por intermedio de contrato de prestación de servicios, otras personas desempeñaban el mismo oficio a través de contrato de trabajo, por lo que el fallo ataca precisamente esa odiosa discriminación existente entre los servidores de la institución. Destaca que las normas a que se refiere el recurrente como consagratorias de la planta de personal del instituto, son todas posteriores al ilegal despido de la actora, y las condenas proferidas no quebrantan el orden Constitucional pues las mismas estás soportadas en el principio de primacía de la realidad.
XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Instituto recurrente cuestiona la condena de reintegro impuesta por el ad quem en favor de la demandante y las demás que este confirmó, denunciando en lo esencial la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, que contiene una cláusula de estabilidad en el empleo, toda vez que la entidad dispone de una planta de personal definida en la ley, por lo que ese convenio normativo de condiciones generales de trabajo, según sus propias expresiones y estipulaciones, no puede aplicarse a los contratistas que hayan sido vinculados mediante contratos administrativos de prestación de servicios y no sean parte de dicha planta de personal, ni tampoco a quienes no sean sindicalizados.
En la sentencia del 17 de junio de 2009, radicado 33772, esta Sala de la Corte, para dar respuesta a argumentos de orden fáctico iguales a los aquí planteados, en relación con el mismo convenio colectivo de trabajo, se pronunció en los siguientes términos, que son aquí completamente aplicables: “1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.
Es cierto, sin duda, que en el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente entendido surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.
Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto, pero esa condición de trabajador subordinado le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.
Se reitera que la inclusión de un trabajador en la planta de personal es cuestión ajena a su voluntad y no puede ser excusa para desconocerle los derechos laborales que le corresponden si estuvo vinculado por una relación laboral. En ese sentido se pronunció esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2006, radicado 26539, en la que se expresó lo que a continuación se trascribe: (…) En todo caso, importa precisar que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.
Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores “…que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría” (la de trabajadores oficiales). En las condiciones anotadas, no tiene ninguna implicación en este asunto que en la convención colectiva de trabajo referida se haya anotado que se benefician de la misma los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, porque una vez establecida la relación laboral y el consiguiente carácter de trabajador oficial de la actora, se consolidó a su favor la prerrogativa de exigir el reconocimiento, pago o cumplimiento de las garantías o beneficios previstos por la ley para este sector de servidores del Estado y, naturalmente, la aplicación de la convención colectiva en el supuesto de que se extendiera a terceros no sindicalizados, pues en tal evento es por mandamiento legal y no por disposición de la convención, que se beneficia de ella.
Al respecto, es pertinente indicar que la declaración judicial de la existencia de una relación laboral lleva ínsita la concerniente al vínculo legal que en verdad debe ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora, vale decir, si es trabajador particular o del Estado y, en este segundo caso, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual igualmente determina implícitamente la existencia de las garantías y derechos de los cuales es o fue beneficiario.
Lo anterior, por cuanto que declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios. (…) 2.- Sentado lo anterior, se advierte que no aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía en el Seguro Social para el período 2001 a 2004, pues es lo que en principio se desprende del artículo 3º de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusión, así, en gracia de discusión, se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como el sugerido por la censura.
En efecto, los alcances dados a la disposición convencional aludida están precedidos de un entendimiento razonable pues en ella se prevé que serán beneficiarios de la convención los trabajadores oficiales que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, lo que permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en que esa organización reunía como afiliados a más de una tercera parte de los trabajadores de la entidad, máxime que se remitieron expresamente al contenido de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan lo concerniente a la extensión de la convención colectiva a terceros cuando el sindicato tenga un número de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
Esa inferencia se corrobora con la manifestación del Seguro Social en cuanto reconoce a la organización sindical firmante el carácter de sindicato mayoritario, lo que, entendido en el marco de lo acordado en la cláusula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que el sindicato reúne un número de trabajadores afiliados superior a la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.
La cláusula en referencia fue concebida por las partes en los siguientes términos: “ARTÍCULO
3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION “Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efecto de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS reconoce su representación mayoritaria (Las negrillas y el subrayado son de la Sala). “Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
“Para el caso de los médicos que laboran en el Instituto y que adquirieron la calidad de empleados públicos en razón del Decreto 416 de 1997 serán beneficiarios al tenor del Decreto 604 de 1997 “En el caso del personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto representados por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la organización gremial que pretenda su representación, deberá acreditar el 75% o más de afiliados dentro del ISS de conformidad con la Ley.” Así las cosas, si se admitió la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los términos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la convención colectiva de trabajo. 3.- Sostiene el recurrente que en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo se reconoció la existencia de un número considerable de contratos administrativos; que había personas vinculadas al instituto enjuiciado mediante contratación civil y que la administración y los trabajadores aunarían esfuerzos para definir las plantas de personal apropiadas, lo que, en su sentir, implica el reconocimiento de que las personas contratadas en esas condiciones no integraban la planta de personal y no se les aplicaba la convención colectiva de trabajo.
En respuesta a ese argumento, debe la Corte anotar que si las partes actuaron de buena fe al suscribir el convenio colectivo, es dable entender que partieron del supuesto de que los contratos civiles y administrativos a los que se aludió en el artículo de marras se pactaron de acuerdo con la ley y no para esconder verdaderas relaciones laborales.
Por ello, la situación del actor no puede enmarcarse dentro de los contratos a los que allí se alude, pues se demostró que en realidad tuvo una relación laboral, regida por un contrato de trabajo, y no una de otra naturaleza, civil o administrativa. Por manera que aun de admitirse que quienes, realmente y no sólo en apariencia, suscribieron contratos administrativos con el Seguro Social no forman parte de su planta de personal, tal conclusión no afecta al demandante, por haber estado atado con un contrato de trabajo. 4-.
El artículo 6º de la convención examinada refrenda que la voluntad de las partes fue la de extender sus alcances a la totalidad de los trabajadores oficiales del Seguro, dado que en su inciso segundo se previó que los beneficios salariales de la convención se aplicarían a todos los trabajadores oficiales del ISS”. De acuerdo con lo anterior entonces, es dable concluir que el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que la censura le achaca.
Costas por el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de mayo de 2008, dentro del proceso adelantado por CLAUDIA DEL CARMEN BUILES LOPERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia