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37137(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 37137 Definición de competencia N° 37137 Jaime Orlando Adarme y otros PAGE Definición de competencia N° 37137 Jaime Orlando Adarme y otros Proceso nº 37137 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°290 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS: De plano resuelve la Corte el incidente de definición de competencia propuesto por los defensores de Jaime Orlando Adarme, Rubiel Campos Prado, Wilmer Leodán Salcedo López y Carlos Andrés Urriago para que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín no conozca del proceso penal adelantado contra los citados.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. Teniendo como fundamento la información suministrada el 11 de agosto y el 8 de noviembre de 2010 por agentes de la DEA en la que daban cuenta de la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes e, igualmente, que de ella hacían parte “Piro, Juancho, Perú, Claudio, Andrés y El Condu o El Chofer”, respecto de quienes se suministraron los números de los teléfonos celulares que utilizaban, la Fiscalía inició la investigación y logró establecer que Jaime Orlando Adarme, Rubiel Campos Prado, Wilmer Leodán Salcedo López y Carlos Andrés Urriago, en diferentes lugares del territorio nacional y en colaboración con otras personas no identificadas, ejecutaban acciones ilícitas con narcóticos. 2.

Una vez fueron recopilados diferentes elementos materiales probatorios, la Fiscalía acudió ante un juez de garantías para realizar las audiencias preliminares y, posteriormente, el 9 de junio de 2011, presentó escrito de acusación en contra de las personas antes citadas. 3. El 28 de julio de 2011 se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y los defensores de Jaime Orlando Adarme, Rubiel Campos Prado, Wilmer Leodán Salcedo López y Carlos Andrés Urriago, manifestaron que como los hechos habían tenido ocurrencia en la ciudad de Ipiales (Nariño), la competencia para conocer del presente asunto recaía en la autoridad judicial de la ciudad de Pasto. 4.

El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín dispuso dar aplicación a lo preceptuado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, remitió la actuación a esta Sala con el propósito de que se defina lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia originada en la petición de los defensores de los imputados Jaime Orlando Adarme, Rubiel Campos Prado, Wilmer Leodán Salcedo López y Carlos Andrés Urriago, según fue formulada ante Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Así lo ha precisado la Corte, al sostener: “Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial”. 2.

El caso que ocupa la atención de la Sala se enmarca dentro del referido numeral 3º, toda vez que los defensores reclaman que el presente asunto sea remitido a la autoridad judicial de Pasto al estimar la incompetencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. 3. En el caso particular se advierte que para dar mayor claridad al escrito de acusación, dada la complejidad de los hechos, se presentó en secciones por cada uno de los imputados, observándose lo siguiente: 3.1.

En relación con Jaime Orlando Adarme se le imputa su participación en: 3.1.1. Coordinar el transporte de un cargamento de 156 kilos de cocaína entre las poblaciones de Tumaco e Ipiales, el cual fue incautado el 2 de noviembre de 2010 en inmediaciones de este último municipio. 3.1.2. Coordinar el 17 de octubre de 2010 el transporte de 70 kilos de cocaína de la zona rural del municipio de Ricaurte (Nariño) al municipio de Santander de Quilichao (Cauca). 3.1.3.

Coordinar, junto con Rubiel Campos Prado y a partir del 7 de diciembre de 2010, el transporte de 130 kilos de cocaína desde el municipio de Llorente (Nariño) hasta un lugar indeterminado que se identificó como “al otro lado del charco”. 3.1.4. Coordinar el 25 de noviembre de 2010 el transporte de 100 kilos de cocaína desde el municipio de La Hormiga (Putumayo) hasta la población Puerto Boyacá (Boyacá). 3.2.

En relación con Rubiel Campos Prado se le imputa su participación en los mismos hechos descritos en tres primeros numerales anteriores, como también en: 3.2.1. Coordinar el transporte de un cargamento de 400 kilos de cocaína de propiedad de “unos paracos”. 3.2.2. Coordinar los días 15 y 16 de enero de 2011 el transporte de 30 kilos de cocaína desde el municipio de El Bordo (Cauca), sin que se precise el lugar de destino. 3.2.3.

Coordinar a partir del 21 de enero de 2011 el transporte de 200 kilos de cocaína del municipio de Ipiales (Nariño) a la ciudad de Guayaquil (Ecuador). 3.2.4. Intervenir en el tráfico de estupefacientes de distintas maneras en las ciudades de Buenaventura (Valle), Cali (Valle), La Hormiga (Putumayo), Puerto Asís (Putumayo) y Villavicencio (Meta). 3.3.

En relación con Carlos Andrés Urriago se le atribuye su participación en los mismos hechos descritos en los dos primeros numerales de la imputación realizada a Jaime Orlando Adarme, así como en otras actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes en el municipio de Puerto Asís (Putumayo). 3.4. En relación con Wilmer Leodán Salcedo López se le imputa su participación en el transporte de un cargamento de 156 kilos de cocaína entre las poblaciones de Tumaco e Ipiales, el cual fue incautado el 2 de noviembre de 2010 en inmediaciones de este último municipio. 4.

El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 estipula que la competencia para el juzgamiento recae en el lugar donde ocurrió el delito y si este sucedió en varios lugares, como acontece en el sub judice, precisa: “la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”. 5.

De lo anterior se sigue que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Pero dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”. 6.

Lo anterior significa que en principio cuando la Fiscalía formula el escrito de acusación ha realizado un proceso de ponderación para determinar cuál debe ser el juez de conocimiento. Ahora, para llegar a tal conclusión los Fiscales Delegados deben examinar fundamentalmente, que no exclusivamente, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio.

Igualmente, dónde se encuentra concentrada la evidencia física, los elementos materiales de prueba y la información legalmente obtenida, como también la ubicación de las personas privadas de la libertad. 7. Al examinar el contenido del escrito de acusación se constata que buena parte de los testigos que la Fiscalía pretende citar a juicio se encuentran en la ciudad de Medellín e, igualmente, allí se concentraron los elementos materiales de prueba y la información legalmente obtenida, pero además se tiene que respecto de los imputados, una vez se materializó su captura en distintas partes del territorio nacional, fueron trasladados a un establecimiento carcelario de la referida ciudad, de donde se sigue que la elección hecha por la Fiscalía es la que mejor consulta los propósitos del sistema acusatorio. 8.

De lo anterior se concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y no como lo sugieren los defensores de los imputados, quienes a partir de la observación insular del escrito de acusación promovieron que fuera la autoridad judicial de la ciudad de Pasto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DEFINIR que la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra Jaime Orlando Adarme, Rubiel Campos Prado, Wilmer Leodán Salcedo López y Carlos Andrés Urriago es del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Por tanto, a ese despacho se regresará la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de enero de 2008, radicación No. 29035. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 15 de julio de 2008, radicación No. 30152.

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