CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37137 DIEGO ARBEY CANO GONZÁLEZ VS. BAVARIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37137 Acta No. 17 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la empresa BAVARIA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de mayo de 2008, dentro del proceso promovido por DIEGO ARBEY CANO GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES El actor demandó a la empresa mencionada para que luego declarar que su despido fue injusto, sea condenada a reintegrarlo y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás rubros debidamente indexados, conforme a la ley y a los acuerdos convencionales, hasta cuando se produzca la reinstalación. Subsidiariamente, pidió el pago de la indemnización convencional o la legal por despido injusto y la pensión conforme a la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Afirmó que laboró para la demandada entre el 19 de junio de 1980 y el 7 de febrero de 2002, cuando fue despedido en forma unilateral por el empleador “ invocando supuesta justa causa ”, que en realidad no existió y que la empresa no cumplió de modo completo los procedimientos establecidos en la Convención Colectiva y en el Reglamento de Trabajo; el último cargo fue el de “ Cocinero 1 ” con salario diario de $39.638,10, y “ sueldo promedio $1.644.225,78 ”; era beneficiario de la convención por ser afiliado al Sindicato y estar a paz y salvo con el mismo.
La empresa accionada, al contestar la demanda, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y lo del salario; afirmó que el despido fue por justa causa, como se le hizo saber en la carta de terminación, luego de agotar el procedimiento señalado por la Convención Colectiva de Trabajo; que además “ el demandante tuvo varios llamados de atención y fue suspendido en varios (sic) oportunidades ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de la acción de reintegro, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la “ innominada ” (fls. 165 a 172). Por auto del 24 de junio de 2002 el juzgado de conocimiento inadmitió la contestación de la demanda bajo el supuesto de no cumplir con lo ordenado por el art. 18 de la Ley 712 de 2001 (fl. 174); al resolver la apelación de la demandada contra el auto anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 17 de octubre de 2002, lo revocó, con fundamento en que no se podían hacer exigencias contenidas en una disposición que no estaba vigente (fls. 8 a 12 C. del Tribunal).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2006, condenó a la demandada a pagarle al actor, $59.612.086,47 por concepto de indemnización “ por despido injusto debidamente indexada ”, la pensión convencional “ a partir del 17 de julio de 2008, fecha en que cumple los 50 años de edad, en cuantía del 75% de $1.644.225,78, base que será indexada a esa fecha ” y absolvió de las demás pretensiones (fls. 456 a 463).
LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por sentencia de 16 de mayo de 2008, confirmó la del a quo. Le impuso costas a la empresa (fls. 20 a 34 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, reprodujo el contenido de la carta de terminación del contrato, la que en suma le endilga al trabajador que el 29 de enero “ no molió y dosificó la cantidad de malta especificada en el registro 63605018, la cual era de 4270 Kg. de malta Escarlett y sólo molió y dosificó 3.031 Kg, afectando así la uniformidad en calidad que deben tener los parámetros fisicoquímicos del mosto y de la cerveza; así mismo, al dosificar menor cantidad de materias primas y obtener extracto muy inferior al especificado se tienen las siguientes consecuencias: la cantidad de lúpulo dosificada es para un cocimiento de 16° Plato, al obtener menor cantidad se requiere disminuir el factor disolución de esta cerveza entonces se pueden obtener amargos superiores a los especificados; al no reportar la cantidad real de malta molida se afectan los inventarios de malta y el costeo del cocimiento; al disminuir la concentración de cocimiento, no se obtiene la cantidad de cerveza programada, afectando el programa de producción ”.
Allí se le enrostra que dentro de la investigación disciplinaria no dio explicaciones valederas, “ sobre su actitud negligente, irresponsable y descuidada como realizó la labor a usted encomendada, labor ésta de gran importancia para la Empresa ya que de ella depende la elaboración de nuestros productos y la calidad de los mismos. “Además de su negligencia en la dosificación de materias primas, que hubiera podido afectar los intereses económicos de la Compañía y su buen nombre al producir productos que no se encuentran bajo el estándar de calidad de la Empresa y afectar el mercado, usted faltó a la verdad al no llenar las planillas con las cifras reales como es su obligación, más aún cuando usted tenía como control lo mostrado por la pantalla de la báscula que muestra la cantidad molida y un consecutivo para verificar en caso de duda… ”.
Copió apartes de lo dicho por el actor en la diligencia de descargos, así, a la pregunta 5ª: “ Diga por qué para el cocimiento No 84 de Poker solo molió 3031 Kilogramos, cuando lo especificado en el control de molinos elaborado por el Cervecero de cocinas que debía seguir decía moler 4270 Kilogramos de malta ?, frente a la cual explicó el actor que eso se daba constantemente, por el mal funcionamiento de la impresora y así lo había reportado en el libro de novedades y a los Ingenieros encargados del control; que el ingeniero Joel Baños firmó con él ese libro de anomalías; que “ en la página 17 aparece este daño, aparece la constancia de este daño reportado el 24 de abril de 2001 y hoy siendo febrero 4 de 2002 no ha sido solucionado, no se para que nos dan un libro de anomalías y nos ponen a escribir si no la solucionan en el debido tiempo que puede ser para evitar esas anomalías, dejo constancia que el día que me pasan el informe estaba en el turno de 8 a 16 se programó el molino como siempre se ha programado, pero no entiendo esta anomalía cuando las cochadas dan altas no pasa nada, cuando dan bajitas tampoco pasa nada no se ahora porque llevando casi 10 meses con esa anomalía vienen a notar eso ”; añadió que el demandante señaló que “el tablero”, “registro del contador” mostró lo que se molió ese día, los referidos 4270 Kgs.
Destacó que en otra respuesta a la pregunta “ Diga por qué de acuerdo con el informe del Ingeniero Jesús Neira, usted registró una cifra diferente a la realmente molida. RESPONDE registré 4270 Kilogramos y al final 63 60 50 18 lo que la impresora no registra porque no hace sino gastar papel y no marca la información real”. A la pregunta de si cuando se dosifica en menor cantidad de malta especificada, se afecta la calidad de la cerveza?, CONTESTÓ: “ cuando sucede esto que ha sucedido en varias ocasiones el Ingeniero Neira le hace agregar más jarabe al maíz más malta para cuadrar esta deficiencia que hace años lo hace o lo ha venido haciendo ”.
Resaltó que el Sindicato dentro de los descargos dejó constancia de “ la nota firmada por el Ingeniero Joel Baños Cervecero, donde manifiesta que él mismo se empleará para reportar las novedades e igualmente en la página 17 están firmadas las dos constancias del mismo ingeniero haciendo constar que efectivamente la báscula y la impresora equipos estos encargados de certificar la veracidad del peso programado de malta no era de confiar porque en algunas oportunidades aparecía por encima de lo realmente agregado y programado, pero contrariamente la impresora no mostraba mermas lo que hace ver realmente que esto (sic) equipos no son de confiar y si le preocupa más a la subdirectiva sindical el hecho de un reporte realizado desde el mes de abril de 2001 a la fecha no haya sido solucionado y se presenten inconvenientes de esta magnitud buscando como únicos culpables a los trabajadores.
Por otra parte es importante resaltar que la empresa de una manera unilateral le había encomendado funciones de molinero enfriador al compañero Diego Arbey Cano, cuando su cargo es de Cocinero 1 ”. Consideró que el trabajador dio sus justificaciones y a la empresa le correspondía probar, que ellas no eran ciertas, los aparatos destinados para controlar los porcentajes de la materia prima estaban en buenas condiciones; para ello se refirió nuevamente a la información que dio el trabajador junto con el “ingeniero Joel”, acerca de las “ falencias”, que resaltó en sus descargos, en la respuesta a la pregunta 5ª, sobre el reporte del daño de la báscula que trabaja electrónicamente, y según el folio 26.
Sobre el punto, aludió al testimonio de Michel Augusto Illera Quintero “ molinero de la empresa ”, quien sostuvo “ que era frecuente el descuadre desde hacía varios meses, que en otras oportunidades se corregía la falencia aumentado el jarabe de maíz, que cuando sucedió eso se llamaba al ingeniero y se ordenaba agregar, esgrime, que les advirtieron las fallas los ingenieros JESÚS NEIRA y JOEL BAÑOS, que ya le había dicho al Ingeniero del problema que se presentaba, que en el molino lo que programaba por ejemplo a uno le decía hay que pesar 1000 Kilos de malta y el molino paraba en los mil, pero ese no era el peso real, que vino un ingeniero de Bogotá y estuvieron siguiendo todos los pesajes de la malta (fl. 310) ”; destacó que el testigo se dedicaba a la misma tarea del demandante y que fue consecuente en afirmar que los ingenieros encargados ya sabían de las averías de los controladores y que no existía motivo para no creerle al deponente, por su claridad respecto a las consecuencias laborales que también sufrió en el contrato del producto.
Del testimonio del Ingeniero José de Jesús Neira, dijo que rindió el informe de folio 143, que expuso desconocer problemas de los equipos, resaltó la constancia del juzgado atinente a que al testigo se le inducía a responder en un sentido determinado, en punto a si sabía sobre el reporte dejado en el libro de novedades sobre el mal funcionamiento de la báscula, frente a lo cual estimó que “ para la Sala no se ve la inducción al testigo, toda vez que se le estaba dando opción de responder, al preguntársele si sabía sobre los hechos y la pregunta era conducente y útil”; añadió el ad quem que “Este testigo deja ver lo referente a la importancia del buen estado en que debían estar los controladores, toda vez que se requería digitar en el display de la báscula la cantidad establecida o programada de acuerdo al testigo otrora citado, presentaban molestias los instrumentos, se digitaba la cantidad, marcaba la misma, pero no era real”.
Igualmente reseñó el testimonio de JOEL BAÑOS y dijo que reconoció el documento de folio 25, pero que no se preguntó por el folio 26, y afirmó que “ En fin estos dos últimos testigos, ingenieros de la empresa, no responden las inquietudes antes formuladas por esta Sala para efectos de enervar la defensa del demandado, ni existe otra prueba que los aparatos destinados para controlar las deficiencias en los porcentajes de materia prima para la elaboración del producto estaban en buenas condiciones, sobre todo si funcionaron bien para el día de los hechos.
Que tal como lo hace ver la juez de primera instancia, la confirmación y ajuste bascular de la malta y trituradora se hicieron después del día de los hechos, tomando para esa afirmación el dicho del testigo Michel Augusto Illera que se dedicaba a la misma labor (fl. 310) Que el trabajador no haya comunicado de las carencias de los instrumentos de trabajo con que contaba la empresa para evitar fallas en la mezcla, cuando señala que existen pruebas donde aparece firmas del Ingeniero Joel junto a la de él, que dan cuenta de las falencias de la impresora que hace ver en sus descargos.
Que en otras ocasiones había sucedido lo mismo y el Ingeniero Neira le agregaba más jarabe de maíz o más malta para cuadrar la deficiencia, que alega el trabajador se hace desde hace años y se ha venido haciendo ”. Indicó que no se podía imputar al trabajador en forma aislada deficiencias o negligencia para el día de los hechos narrados en la carta de despido, “ sin existir pruebas por parte del demandado, que para la fecha estuviesen funcionando correctamente los controles de producción, que la falta fue exclusiva del actor, que este no haya dado aviso de las averías, no existe prueba del demandado que señale que para el día de los hechos los instrumentos medidores estaban funcionando bien ”; por ello, sostuvo el ad quem, que confirmaría la condena por indemnización por despido injusto.
Respecto del otro motivo de inconformidad del apelante, referente a la pensión convencional y a la indexación de la primera mesada de la pensión, señaló con apoyo en decisiones de esta Sala de la Corte, entre otras la del 31 de julio de 2007 Rad. 29022 que reprodujo en parte que tales condenas eran procedentes. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar absuelva de todas las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo, que no tuvo réplica, según la constancia de folio
38. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por dejar de aplicar “ los artículos 174 del C. de P. C., que rige en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C. de P. L., y 60 de ese mismo código de procedimiento laboral y, como consecuencia de ello dejó de aplicar lo previsto en los artículos 7°, aparte A, numerales 4°, 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965, 55, 56 y 58, numeral 1° del C. S. del T. y por consiguiente aplicó, indebidamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 477 de esa misma codificación (Según la enseñanza permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador Cano González contaba con dos mecanismos de verificación del peso de la materia prima requerida para un anormal desarrollo del proceso productivo. “2- Dar por demostrado, sin estarlo, que tanto la impresora como el medidor digital de la báscula se encontraban dañados y, por ende, que para Cano González era imposible saber con precisión cuanta materia prima estaba empleando.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la contabilización del peso de la materia prima que hacía la báscula era correcta y que al 29 de enero de 2002 se hallaba funcionando adecuadamente. “4.- Dar por cierto, sin serlo, que no existen pruebas aportadas por Bavaria que comprueben que para el día de los hechos narrados en la carta de despido estuviesen funcionando correctamente los controles de producción. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que Bavaria contaba con razones suficientes, debidamente comprobadas dentro del proceso, para terminar el contrato de trabajo de Diego Arbey Cano en forma justa y unilateral, de conformidad con la ley rectora de la materia.
“6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que como el despido de Cano González fue injusto, era merecedor de la pensión de jubilación prevista en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Bavaria y Sinaltrabavaria y que regía en la empresa el 7 de febrero de 2002. “7.- No dar por demostrado que en la medida en que el despido de Cano González fue legal y justo la empleadora no podía ser condenada al pago de la pensión de jubilación prevista en la citada cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo”.
Como pruebas mal apreciadas señala: la carta de despido (fls. 11 y 12), el acta de audiencia de descargos (fls 22 a 24), la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 30 a 81, en especial fl. 67); el documento en el que se reporta el mal estado de la impresora que registraba el peso de las materias primas (fl. 26), el interrogatorio absuelto por el actor (fls 290 a 292) y los testimonios de Lidia Figueroa, Ramón Darío Cristancho Durán, Michel Augusto Illera Quintero, José de Jesús Neira y Joel Baños (fls. 305 a 307, 343 a 346, 310 a 313, 332 a 334 y 399 a 401 respectivamente).
Como dejadas de apreciar: los documentos del Coordinador de Procesos y de José de Jesús Neira “ Cervecero de Cocinas ” (fls. 141 a 142, 143 y 148), las planillas de “ control de molinos A y B ” fls. (153 y 155), el Reglamento Interno de Trabajo (fls. 407 a 449) y los documentos llamados “ ajuste Básculas Triturado y Malta ” (fls. 380 a 383).
En el desarrollo del cargo advierte que de acuerdo con los artículos 174 del C. de P. C. y 60 del C. P. del T., y de la SS., toda decisión judicial debe basarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Luego de referirse a los artículos 7°, aparte A, del Decreto 2351 de 1965 en sus numerales 4, 5 y 6, 58 y 60 del C. S. del T., relativos a las justas causas de terminación del vínculo laboral y de reproducir parte de la carta de despido, indica que el Tribunal soslayó el documento de fls 141 y 142 que pone de manifiesto que el actor “ engañó a la empresa ” porque el control se llevaba en 2 planillas que registran la cantidad molida y el consecutivo de los registros de peso de la báscula, de acuerdo con lo programado por Bavaria.
Aduce que la impresora a la que aludió el demandante no interfiere el control de molienda y se instaló como mecanismo adicional al de la báscula, incluido en las planillas; que el sistema de molienda es automático y funciona de acuerdo con la programación suministrada, pero el trabajador puede comparar lo mostrado en la pantalla de la báscula con el consecutivo de pesos acumulados; que el Ingeniero Joel Baños “ había advertido que se estaban presentando diferencias de 50 a 70 kilos entre lo programado por el operario y las cantidades verdaderamente molidas ”; que el actor mintió al atribuir el error al daño o a la falta de una impresora; que en la planilla denominada “ control de Molinos A ” de folio 153, se aprecia que el actor escribió que el 29 de enero de 2002 añadió 4270 kilos de “malta escarlett” al molino “(guarismo que, como puede verse aparece corregido) ”.
Sin embargo al revisar en la planilla denominada “Control Molinos B (fl. 155) en las columnas correspondientes a la “ lectura contador acumulado KG se observan las cifras que estampó el susodicho señor Cano “6787986.40 y 6791017.40 ” las que al ser restadas dan una diferencia de 3.031 Kilos que es el peso de la malta que realmente incorporó Cano González a la mezcla, contraviniendo la instrucción patronal de agregar 4270 Kilos como se lee en la columna llamada “Scarlett 10 – 11 Tolva 3 Kg. ”.
Aduce que es fácil concluir que el actor, a pesar de haber anotado en la planilla de control B los pesajes acumulados que le reportó la báscula, no tuvo la precaución de verificar la diferencia entre el peso que venía y el resultante después de su programación que no correspondía a la cantidad de material que Bavaria había ordenado añadir “ y peor aún de mala fe o simple negligencia, para efectos prácticos es indiferente en la planilla de control A escribió que había aportado a la mezcla 4270 Kilos, cantidad a todas luces falsa.
Y si bien es cierto que los registros de la dicha báscula podían presentar desfases de 50 o 70 kilogramos, ello de ninguna manera explica un descuadre de 1239 kilos (algo más de 1,2 toneladas) ”. Que si existiera duda respecto de que los registros de la pantalla de la báscula fuesen errados, porque se encontraba dañada como equivocadamente lo asumió el Tribunal, es suficiente hacer un seguimiento matemático a los números incluidos en la citada planilla de control B para establecer que los datos acumulados son coincidentes entre sí en relación con las adiciones de malta en los distintos momentos que se reportan, “ por supuesto con algunos pequeños desfases que se enmarcan dentro del rango de permisividad al que se hizo mención (50 – 70 Kilos) tratándose en todo caso de unas diferencias inmensamente inferiores a 1, 2 toneladas, con lo que queda palmario que la báscula no sólo funcionaba correctamente sino que, de paso, se comprueba la conducta negligente y falaz del exfuncionario Cano ”.
Indica que al folios 380 a 383 están los documentos soslayados por el ad quem denominados “ Ajuste Básculas Triturado y Malta ” de cuyo contenido se colige que las básculas fueron revisadas por un técnico el 30 de enero de 2002, día siguiente al que el actor cometió la censurable falta y según lo consignado en esos reportes, a la báscula de Malta sólo se le hizo una modificación adicional de 20 gramos de lo que antes registraba, para que quedara ajustada al cero, por lo que la empresa al despedir al demandante lo hizo con sustento en pruebas reales que fueron allegadas al proceso y de las que en forma diáfana se desprende que el trabajador incumplió con sus obligaciones contractuales, con violación del Reglamento Interno de Trabajo, fls. 407 a 449, en especial del. 429 a 445, al no acatar, como era su deber, las instrucciones dadas por el patrono (agregar 4270 kilos de malta) y al mentir sobre la correcta ejecución de sus tareas certificando por escrito haberlo hecho a cabalidad (planilla A) cuando él mismo por otro lado, confirmó su incumplimiento (sólo añadió 3031 kilos, planilla B), comportamiento que redundó en un impacto económico para la empresa por la interrupción y retraso en la producción de cerveza y por la desmejora en la calidad del producto con el consecuente perjuicio para la imagen comercial de Bavaria.
Indica que el documento de fl. 148, desdeñado por el Tribunal, da fe de todo ello. Reprocha la deducción del ad quem referente a que no existía prueba de la parte demandada para imputarle al actor, en forma aislada, deficiencia o negligencia. Critica que del acta de descargos hubiera extraído apenas algunos apartes; entre ellos las respuestas a las preguntas 5ª y 8ª en las cuales el actor hizo énfasis en que la impresora no funcionaba y “ como consecuencia de esto, el operario disculpa su desidia con el daño de la máquina ”, sin embargo, expone que como dijo anteriormente, la impresora únicamente constituía un mecanismo secundario de control y el peso que reportaba la báscula era muy cercano al real (fl.s 141 a 142), como puede verificarse en el seguimiento aritmético de las cifras registradas en la planilla de control B (fl 155), de manera tal que si hubiera actuado en forma diligente restando los valores acumulados del peso de la malta, antes y después de la programación que hiciera Cano González de la dosis de malta que debía introducirse, con gran facilidad hubiera detectado la diferencia entre la cantidad de malta que se le ordenó agregar y la programada por él en la citada máquina moledora, “ y para culmen de su incurioso actuar anotó en la planilla de control A un número de Kilos de malta que nunca añadió (fl. 153) por consiguiente salta a la vista el yerro del Tribunal al haber creído ingenuamente en la veracidad de lo dicho por Cano González, cuando dentro del proceso existían comprobaciones que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta para nada que descalificaban plenamente esas afirmaciones y que, para más veras, habían sido elaboradas, con su puño y letra…Además fue anexado el fl 143 un documento que desde luego el Tribunal no tuvo en mente y en el que puede observarse que los errores de Cano González en el manejo de las materias primas era frecuente, lo que deja en claro su comportamiento indolente y desidioso y reiterado una vez más, en forma verdaderamente grave y lesiva con la falta cometida el 29 de enero de 2002 y que fue la que condujo a su justo despido ”.
Aduce que la respuesta del actor a la pregunta 6ª, referente a que molió 4270 Kg. ( fl. 23) también es alejada de la realidad, “ pues si de la resta de pesajes a la que se ha aludido en forma previa (pesos éstos que fueron apuntados directamente por Cano en la planilla de control B fl. 155) resulta una diferencia de 3.031 Kilos, mal podía el tablero de registro reportar una cantidad distinta.
En adición, y como ya está demostrado que la báscula estaba funcionando bien (de acuerdo con los documentos denominados “ Ajustes Básculas Triturado y Malta ”, de cuyo contenido se colige que al 30 de enero a la báscula sólo hubo de hacerle una modificación adicional de 20 gramos a lo que venía del pasado para que quedara ajustada a cero”.
Reprocha que el Tribunal le hubiera dado gran valor a la respuesta del trabajador dada en la audiencia de descargos para liberarse de toda responsabilidad, relacionada con una tesis adicional de que no sólo la impresora estaba mal sino que la báscula también se encontraba dañada, según el libro de novedades firmado por el Ingeniero Joel Baños; afirma que si se lee con detenimiento el citado reporte (fl. 26) allí nunca se reportó el mal desempeño de la báscula, pues sólo adujo el daño de la impresora y eso es lo que firman, en señal de constancia, Joel Baños y Cano González; luego, cuando el actor se valió en la audiencia de descargos de ese planteamiento para disculparse, “ recurrió a algo sobre lo que no había precedente alguno (un inexistente reporte de un daño de la báscula, que, desde luego, no fue ratificado por el Ingeniero Baños) y que, además, no era cierto pues como se ha repetido hasta el cansancio los reportes de pesos acumulados que daba la báscula eran correctos, como están debidamente comprobados con los datos pertinentes de la planilla de control B (fl 155)”.
Estima que Bavaria tenía sobradas razones para dar por terminado unilateralmente y con causa justa el vínculo laboral, dado el tantas veces reseñado comportamiento incurioso y negligente del extrabajador, “ conducta con la que infringió directamente el Reglamento Interno de Trabajo de la sociedad y los artículos 55, 56 y 58 numeral 1° del CST, quedando así facultada la empresa para acudir a lo previsto por el art. 7° aparte A del Decreto 2351 de 1965, numerales 4, 5 y 6 para cimentar el justo despido de Cano González, tal y como expresamente lo adujo en la carta pertinente ”.
Sostiene que al quedar comprobados los errores de hecho con pruebas hábiles en casación, procede el examen de los testimonios; así, Ramón Darío Cristancho Durán (fls. 343 a 346) da cuenta de que el actor el 29 de enero de 2002 no molió la malta que había ordenado la cervecera y a pesar de ello en las planillas pertinentes anotó unos valores ficticios, que la báscula que empleaba el demandante se encontraba debidamente calibrada, lo que concuerda con lo referenciado en la planilla de control B y en los documentos llamados “ Ajustes Básculas Triturado y Malta ”; que “ es claro el desatino en la inteligencia dada a este testimonio y que, contrario a lo que piensa el Tribunal, es muy valioso, coincidente con lo aritméticamente demostrado en forma antecedente ”; que frente al testimonio de Michel Augusto Illera Quintero (fl. 310 a 313) afirmó con sesgo que no existía motivo para no creerle, pues dio por cierto el dicho de aquel, sin contrastarlo con las demás pruebas que incuestionablemente contradicen y derrumban lo aseverado por él. Agrega que si se aceptara que la báscula estaba funcionando en forma inadecuada, el testigo Illera menciona “ que el posible margen de error se situaba en 100 kilos guarismo que de todas maneras está alejadísimo de las 1, 2 toneladas de malta que dejó de adicionar Diego Cano a la mezcla, con lo que a cambio de eliminar la culpa de Cano más bien reafirma aquello en lo que se ha venido insistiendo, es decir que solo la conducta incuriosa y desganada de Cano González pudo producir un error de semejante magnitud (12 veces más que el máximo descuadre que reconoce Illera), razón suficiente para justificar el despido ”.
Arguye que José de Jesús Neira (fl. 332 a 334), en oposición a lo inferido por el Tribunal, aseguró que el día de los hechos no se había notificado anomalía alguna en la báscula del molino de malta y que a través del consecutivo de dicho aparato era factible verificar que Cano González no había incorporado la cantidad de malta programada.
Estima que al haber quedado demostrado que la terminación de la relación laboral fue por justa causa, no procedía la condena por pensión de jubilación convencional en los términos de la cláusula 52, que exige, la comprobación del despido injusto; para ello reprodujo la precitada disposición convencional. El resto de argumentos se contraen a reiterar, ampliar y profundizar las razones por las que considera que el actor incurrió en falta grave inexcusable, que en sentir de la empresa, acarreó perjuicios económicos y dio lugar a la legal determinación. SE CONSIDERA Debe comenzar la Sala por precisar que el juzgador copió en parte la comunicación de terminación del contrato de trabajo del actor, y de ese modo tuvo en cuenta las imputaciones que le hizo la empresa, específicamente la atinente a que “.. no molió y dosificó la cantidad de malta especificada en el registro 63605018, la cual era de 4270 Kg.
De malta Escarlett y sólo molió y dosificó 3.031 Kg..”, lo que ocurre es que descartó el proceder negligente, irresponsable y descuidado que se le atribuyó en aquella documental, puesto que estableció que los mecanismos o equipos suministrados por BAVARIA para el control del peso, no estaban en óptimas condiciones, según lo había reportado el demandante, junto con el Ingeniero JOEL BAÑOS, en abril de 2001, hecho que -señaló el sentenciador- se puso en evidencia por la organización sindical, en la diligencia de descargos, y del cual también dio cuenta el testigo MICHEL AUGUSTO ILLERA QUINTERO, de quien destacó le ofrecía total credibilidad por haber desarrollado las mismas funciones que CANO GONZÁLEZ, y por la claridad de su declaración, en la cual –dijo el ad quem- reseñó las condiciones del “ molino ” que mostraba un peso distinto del real, y la forma como se “ corregía la falencia ”, cada vez que se presentaba la irregularidad, o descuadre, que “ era frecuente ”.
Fue así como el juzgador concluyó que no se podía imputar al trabajador, en forma aislada, deficiencia o negligencia, “ sin existir pruebas por parte del demandado, que para la fecha estuviesen funcionando correctamente los controles de producción, que la falta fue exclusiva del actor, que este no haya dado aviso de las averías, no existe prueba del demandado que señale que para el día de los hechos los instrumentos medidores estaban funcionando bien ” En esas condiciones el ad quem no desconoció la diferencia del peso del producto, de 4.270 Kg. a 3031 Kg., ni que existían dos mecanismos de control de medida, lo que ocurre es que consideró que no podía deslindarse el error del trabajador, de la situación que comprobó, atinente a que en otras ocasiones se presentó el descuadre o la inconsistencia, por las fallas de “ los controles ”, hecho que no halló fuera imputable al actor.
Así, las pruebas denunciadas no alteran la definición del juzgador, pues reseñan los datos numéricos arriba señalados, no desconocidos en la sentencia, según se observa a continuación: La planilla correspondiente a la semana “ del 28 de enero al 03 de febrero de 2002 ” denominada “ CONTROL DE MOLINOS – A- ” No “ 63605018 ” (folio 153) registra el “ cocimiento ” No 84 correspondiente al 29 de enero de 2002, hora 11.00 – 4.00, orden “ 7313 ” marca “ poker ” en la que se destaca a manuscrito en la columna “ mezcla Malta ” “ 4270 Kg ”, la casilla correspondiente a la columna denominada “ molinero ”, aparece en blanco, a diferencia de las otras en las que se lee en forma intercalada los apellidos CANO, PEÑA, más otros apellidos que no son legibles.
Adicionalmente, en el encabezado de dicha planilla se lee a manuscrito: “ SOLO MALTA BARKE OJO cochadas 85-86-87-88 Barke ”. La planilla “ CONTROL DE MOLINOS – B - ” tiene igual número que la anterior, “ 63605018 ”, por el mismo período, en ella se observa que el 29 de enero de 2002 el “ cocimiento ” No 84 “ POKER ”, registra en la parte destinada a “ MEZCLAS MALTA ”, 2 columnas denominadas “ lectura contador acumulado KG ” con las siguientes cifras: “ 6787986,40 y 6791017,40 ”, cuya diferencia es de 3031, como lo resalta el censor, sin embargo, según se vio, el sentenciador no desconoció esa cifra o diferencia numérica, pues quedó registrada en la carta de despido, sin objeción en cuanto al dato en sí mismo, sino frente a la forma como ocurrió. En la diligencia de descargos del 4 de febrero de 2002, que reposa a folios 22 a 24 y 145 a 147, figura lo que copió y extractó el sentenciador; allí se lee: “ 2ª PREGUNTA: Diga en qué turno y cargo laboró usted el pasado 29 de enero? RESPUESTA: Estaba en turno de 8 a 16 en el cargo de Molinero Enfriador mas ese no es mi puesto que me tiene asignado la Empresa porque soy cocinero primero nombrado.
“4ª PREGUNTA: Diga si o no usted dentro de sus funciones de Molinero Enfriador el pasado 29 de Enero, debía moler la malta especificada para el cocimiento No 84 de Póker? RESPUESTA: Sí. “5ª PREGUNTA: Diga porqué para el cocimiento No 84 de Póker solo molió 3031 Kilogramos, cuando lo especificado en el Control de Molinos elaborado por el cervecero de cocinas y que debía seguir, decía moler 4270 Kilogramos de malta? RESPUESTA: Esto se da constantemente en 24 de abril de 2001 en el libro de novedades dejé una nota la impresora está mala hace tiempo, se le avisó al Ingeniero Casallas y al Ingeniero Joel Baños, esta nota la termina el Ingeniero Joel, con su puño y letra y su firma y dice lo siguiente la impresora está registrando el peso del triturado de maíz y desde el mes de abril de 2001, no registra las mermas de malta, abajo aparece la firma de él y a un lado la mía 24 de abril de 2001, vuelve y escribe el Ingeniero Joel, se observan valores altos entre los valores programados de malta y los valores pesados reales está la diferencia, es por encima agregando más malta de lo programado lo cual baja la eficiencia de la cocina, se debe ajustar o disminuir esta diferencia para que no sea mayor de 20 Kilogramos y abajo firma el Ingeniero Joel Baños, quiero dejar constancia que en el libro de anomalías, en la página No 17 aparece este daño, aparece la constancia de este daño reportado el 24 de abril de 2001 y hoy siendo 4 de febrero de 2002, no ha sido solucionado, no sé para que nos dan un libro de anomalías y nos ponen a escribir no nos (sic) las solucionan en el debido tiempo que puede ser para evitar estas anomalías, dejo constancia de que el día que me pasan el informe estaba de turno de 8 a 16 se programó el molino como siempre se ha programado, pero no entiendo esa anomalía cuando las cochadas dan altas no pasa nada, cuando dan bajitas tampoco pasa nada no sé ahora porqué ya llevando casi 10 meses con esta anomalía vienen a notar eso. 6ª PREGUNTA: Diga si o no usted molió para la pasada cochada No 84 de Póker el pasado 29 de enero 3031 Kilogramos de Malta y no 4270? RESPUESTA: Se molió lo programado por el Ingeniero, se molieron 4270 Kilogramos de malta, eso fue lo que me mostró el tablero el registro del contador.
“7ª PREGUNTA: Porqué no verificó lo realmente molido con los datos que da el consecutivo de la báscula que usted mismo registró? RESPUESTA: Porque siempre se ha anotado lo que hay, para eso le tienen a uno el contador para anotar lo que da el contador. “ 8ª PREGUNTA: Diga por qué, de acuerdo con el informe del Ingeniero Jesús Neira, usted registró una cifra diferente a la realmente molida? RESPUESTA: Registré 4270 Kilogramos y al final 63605018 lo que la impresora no registra porque no hace sino gastar papel y no marca la información real ”.
Tales afirmaciones del accionante fueron sopesadas por el sentenciador, sin que equivocara diametralmente su contenido, de modo que tampoco puede inferirse un desacierto en la apreciación de la prueba. En el mismo sentido obra el interrogatorio que absolvió en el proceso. La hoja 17 del libro de novedades (folio 26, igual al 150) contiene la constancia referida por el actor que textualmente reza: “ 24 de abril.
Se observan valores altos entre los valores programados de malta y los valores pesados reales esta diferencia es por encima agregando más malta de la programada lo cual baja la eficiencia de la cocina se debe ajustar o disminuir esta diferencia para que no sea mayor de 20 Kg ”; en la parte final del documento hay un registro que contiene 4 veces la anotación “ OJO ”, del “ IV 24/2001 ”, que dice: “ la impresora está mala, hace tiempo se le avizó (sic) al Ingeniero Casallas y al Ingeniero Joel Baños, la impresora está registrando el peso del triturado de maíz y desde el mes de abril/2001 no registra las mermas de malta ”; tales circunstancias del daño de la máquina y del reporte dado al empleador fueron evidenciadas por el sentenciador, sin que se imponga alguna conclusión opuesta, originada en dicha documental.
El documento suscrito por el “ Coordinador de Procesos de Elaboración ” dirigido al Gerente, el 5 de febrero de 2002 (folios 141 y 142), es inoponible al demandante puesto que no aparece suscrito ni manuscrito por él, como tampoco lo aceptó (artículo 269 del CPC); igual sucede con el anexo que allí se anuncia del 30 de noviembre de 2001, firmado por “ José de Jesús Neira.
Cervecero de Cocinas ” (folios 143 a 144), y con las planillas denominadas “ AJUSTE BÁSCULA TRITURADO Y MALTA ” (folios 380 a 383). En estas condiciones, no aparece acreditado un yerro manifiesto de hecho proveniente de las pruebas calificadas en casación, y por ello es improcedente el examen de los testimonios denunciados en el cargo. Por lo examinado, no prospera la acusación, pero no se impondrán costas en el recurso extraordinario, por falta de réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que DIEGO ARBEY CANO GONZÁLEZ le promovió a la empresa BAVARIA S. A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 30