Micelio
37136(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 37136 Casación 37136 Humberto Amauri Martínez Jaraba República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37136 Humberto Amauri Martínez Jaraba República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37136 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 340 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Humberto Amauri Martínez Jaraba contra el fallo del 8 de junio de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó por las conductas punibles de receptación y falsa denuncia, al tiempo que confirmó la absolución impartida por el a quo por los delitos de falsedad marcaria y falsedad en documento público.

H E C H O S El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “El 15 de mayo de 2010, alrededor de las 3:30 p.m., dos patrulleros que cumplían una orden de vigilancia y seguimiento de la fiscalía en las inmediaciones del Edificio Emaús, situado en la carrera 37 No. 38 A sur – 32 del municipio de Envigado, lugar de residencia de la señora Lina Vargas Flórez (ya condenada) y del que se tenía conocimiento como miembros de una organización criminal dedicada a la venta de vehículos hurtados, guardaban varios de ellos, observaron el arribo a este lugar del considerado jefe de la organización criminal, señor Jorge Antonio Taborda Pérez y de otro de los integrantes de esa organización, señor Daniel Vieira Jaramillo, momentos más tarde también llegó el señor Guillermo León Bedoya escobar en compañía del señor Humberto Amauri Martínez Jaraba, quien procedió a firmar un documento en presencia del señor Bedoya Escobar, al mismo tiempo, el señor Taborda Pérez ingresa hasta el parqueadero del Edificio Emaús, del que sale conduciendo una camioneta Fortuner que posteriormente se comprobó que había sido hurtada 9 días antes; luego del parqueadero enfrente del edificio se ve al señor Martínez Jaraba que asciende a este vehículo, dirigiéndose al norte de la ciudad, y dejando a disposición de los miembros de la banda criminal un vehículo Chevrolet Optra, color negro, de placas FGV-712.

Momentos después, los agentes de la SIJIN dan aviso a las autoridades para que se proceda a interceptar y revisar el vehículo en que se dirigía el señor Martínez Jaraba, lo que ocurrió efectivamente a las 3:55 p.m. a la altura de la carrera 48A con calle 14 de Medellín, donde el agente de la policía que inspeccionó el vehículo, pudo notar que la placa que portaba el vehículo ELM-759 no coincidía con las marcadas en los espejos retrovisores como FHG-376, y al solicitar los antecedentes de la placa que aparecía en los espejos, se le informó que tenía un pendiente por hurto, motivo por el cual detuvo al señor Martínez Jaraba, poniéndolo a disposición de la URI de la Fiscalía de turno de Medellín. Una vez los miembros de la organización criminal que le hicieron entrega del vehículo se percataron de la captura del señor Martínez Jaraba, solicitaron telefónicamente la elaboración de una promesa de compraventa, que luego le hacen llegar al señor Martínez Jaraba, quien, el día 16 de mayo de 2010, por medio de su abogada, la presenta a la fiscal, funcionaria que partiendo del principio de buena fe, desistió de realizar la imputación y de solicitar medida de aseguramiento, llevando a cabo sólo audiencia de legalización del procedimiento de captura, luego de lo cual se le dio la libertad al indiciado.

El día 3 de junio de 2010, el señor Martínez Jaraba se presenta ante la URI de la Fiscalía para Formular denuncia penal, manifestando bajo gravedad de juramento, hechos y circunstancias de modo y lugar que dejan entrever una eventual estafa de la que fue víctima ante la compra de un vehículo hurtado, cuando en realidad tenía conocimiento de la procedencia ilícita del mismo.”.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 22 de junio de 2010, el Juez 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín impartió orden de captura en contra de Humberto Amauri Martínez Jaraba y otros 9 indiciados, como así se lo solicitó la Fiscal 172 Seccional de la misma ciudad; el día 23 del mismo mes y año, el Juez 32 de la misma categoría y territorio, a instancias de la fiscalía, impartió legalidad a las órdenes de registro y allanamiento, así como a los resultados obtenidos, y a la captura de Martínez Jaraba y los demás ciudadanos aprehendidos; aprobó la imputación realizada por la fiscal en contra de Humberto Amauri Martínez Jaraba por las conductas punibles de receptación, falsedad material en documento público, falsedad marcaria y falsa denuncia, en concurso homogéneo y heterogéneo (artículos 447, 287, 285 y 435 del Código Penal), al tiempo que lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de quienes se allanaron a los cargos imputados. 2.

Una vez presentado el escrito de acusación el 23 de julio de 2010 (fl. 21-39), ante el Juez 19 Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 20 de agosto del mismo año (fl. 51). En ella, la fiscal, como así lo consignó en el escrito, acusó a Humberto Amauri Martínez Jaraba como autor de los delitos de receptación, falsedad marcaria, falsedad material en documento público y falsa denuncia, en concurso heterogéneo (artículo 447 del Código Penal, modificado por el 4º, inciso segundo, de la Ley 813 de 2003; 285 del mismo estatuto, modificado por la Ley 733 de 2003; 287 y 435 de la Ley 599 de 2000, todos los anteriores, con el incremento punitivo que consagra la Ley 890 de 2004, artículo 14). 3.

La audiencia preparatoria se realizó el 13 de septiembre de 2010 (fl. 63) y la del juicio oral los días 12 y 13 de octubre, 18, 19, 24 y 25 de noviembre de 2010 (fl. 128-133, 150, 151, 155,156, 192, 193 y 196-199), fecha esta última en que la juez anunció el sentido absolutorio del fallo, el cual profirió y leyó el 18 de enero de 2011 (fl. 205-216). 4.

La decisión absolutoria fue apelada por la fiscalía; así, en audiencia del 1º de junio de 2011, luego de escuchar la sustentación del recurso, el Tribunal Superior de Medellín anunció el sentido condenatorio de la sentencia respecto de los delitos de receptación y falsa denuncia, y corrió a los intervinientes el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 (fl. 258).

El 8 de junio del año en curso, la Corporación de instancia profirió y leyó la decisión por medio de la cual confirmó la absolución por los delitos de falsedad marcaria y falsedad en documento público y revocó la impartida por las conductas punibles de receptación y falsa denuncia. En consecuencia, condenó a Humberto Amauri Martínez Jaraba a las penas de 6 años y 8 meses de prisión y multa de 9,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor doloso de los delitos mencionados, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria (fl. 257-277). 5.

Inconforme con la decisión de condena, el defensor del procesado, de manera oportuna, interpuso y sustentó por escrito el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el demandante formula dos cargos, a través de los cuales censura sendas violaciones en la apreciación de la prueba, por vía del error de hecho, en las modalidades de falso juicio de existencia y falso raciocinio.

Estima que los yerros probatorios violaron los artículos 2, 6, 7, 9, 12, 13 y 22 del Código Penal, 3, 5, 6, 10, 26, 27, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, y 4, 5, 29, 93 y 94 de la Constitución Política; aspira a que, con fundamento en los cargos mencionados, la Sala case el fallo recurrido y, en su lugar, absuelva al procesado.

Primer cargo El libelista alega que el juzgador incurrió en falso juicio de existencia, “ en virtud de ignoración valorativa de los elementos probatorios recaudados en el juicio ”, toda vez que elaboró simples conjeturas a partir de las mismas fuentes y medios de prueba que al fallador de primera instancia le permitieron absolver al procesado por duda razonable.

Critica que el sentenciador aplicó de manera indebida el artículo 22 del Código Penal, al deducir el dolo en la conducta del procesado. Considera evidente que el Tribunal erró al realizar la valoración de la prueba, pues se alejó y rechazó de tajo la apreciación del juez de primer grado, funcionario que desde su inmediación consideró que no se reunían los requisitos para condenar, por cuanto los testigos Daniel Vieira Jaramillo, Jorge Taborda Pérez y Guillermo León Bedoya Escobar dijeron que el procesado Martínez Jaraba no tenía conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo y, en su lugar, les restó credibilidad a las atestaciones aludidas por razón de sus contradicciones insalvables.

Con lo anterior, asegura el demandante, el ad quem incurrió en error de hecho en la valoración discrecional de la prueba y, al mismo tiempo, omitió la obligación de apreciar los argumentos de la apelación con la totalidad de las pruebas. El yerro de apreciación, indica, surge de la ponderación de la declaración de Guillermo León Bedoya Escobar, de la cual el ad quem infirió, de manera errada, que Martínez Jaraba no le entregó dinero a cambio de la camioneta, conclusión que se aparta de la realidad.

Luego de transcribir in extenso el testimonio de Bedoya Escobar y predicar la necesidad de hacer efectivo “ el principio de mismisidad de la prueba ”, indica que su correcta apreciación da cuenta que el único que conocía la realidad del negocio era el mismo Bedoya Escobar, que estaba justificado el pago de diez millones de pesos por el vehículo y que la suma restante se explica por la suma que Taborda Pérez le debía a un tercero. Por no apreciarlo así, asegura el censor, el Tribunal puso a decir a los medios de convicción lo que no reflejan, esto es, dedujo una supuesta entrega de dinero que se vio frustrada.

Por otra parte, admite como cierto que Daniel Vieira y Jorge Taborda no presenciaron la entrega del dinero, pero ello se explica por una distracción que así se los impidió, según se extrae de un video; de suerte que, por haber estimado que existen contradicciones en el dicho del testigo, que el precio del vehículo era irrisorio y por considerar que los declarantes Taborda y Vieira en lugar de favorecer al procesado en verdad lo incriminaron, el ad quem incurrió en un falso juicio de identidad y se apartó de lo afirmado por el a quo que, desde su inmediación probatoria, apreció todo lo contrario.

Alega que, de manera opuesta a lo que apreció el sentenciador, el hoy procesado entregó confiado el vehículo de su madre, convencido de que recibía un carro de mayor valor, y se disponía a hacerlo revisar, tal como se desprende del dicho de Jhon Mario Garavito Rivero, Juliana Marcela Cardona Patiño y José Nadin Arabia Abisaad, este último antiguo conocido de Martínez Jaraba y posible comparador de la camioneta.

Por lo tanto, critica el casacionista, cuando el juzgador aprecia que las atestaciones de Arabia Abisaad no favorecen al acusado, viola la máxima de la regla de la experiencia según la cual “ a tal tipo y condición de personas no se les engaña o defrauda ”. Aduce que el Tribunal, al contrario del juez de conocimiento, insiste en tergiversar la prueba como consecuencia de apreciar como una coartada del acusado la supuesta revisión del vehículo, pues de lo escuchado por Jorge Taborda, de los testimonios de Juliana Marcela Cardona Patiño, José Nadin Arabia Abisaad y Jhon Mario Garavito Rivero se desprende que en verdad el hoy sentenciado se disponía a verificar las condiciones técnico-mecánicas y de legalidad del rodante que resultó de procedencia ilícita.

De igual manera, el censor reprocha que el juzgador de segundo grado apreció de forma errada el dicho del agente de la SIJIN Juan Alejandro Gallego Higuita, por cuanto de él infirió que resultaba sospechoso que Martínez Jaraba, un avezado comerciante de vehículos, no examinara el vehículo que iba a comprar y, por lo tanto, no se percatara de las inconsistencias en los números de identificación. Asegura que el dicho del policial contiene fisuras de credibilidad, pues en su sentir es inverosímil y contradictorio.

Avanza el libelista en su critica, reprochando que el Tribunal dedujera el dolo del sentenciado en la comisión del delito de receptación con fundamento en la instauración de una supuesta falsa denuncia; asegura que, al contrario de lo que consideró el ad quem, el a quo sí apreció de manera consecuente y conforme a las reglas de la sana crítica el dicho de Juliana Marcela Cardona Patiño, quien refirió las razones por las que Martínez Jaraba formuló la denuncia; de esta manera, asegura el casacionista, se desestima la condición de testimonio de referencia atribuido por la corporación de instancia a la exposición de la deponente y de documento mendaz predicado de la denuncia. Asegura que de no haber mediado los yerros reseñados, el fallo recurrido habría confirmado la sentencia de primera instancia; por lo tanto, dice, se hace necesaria la emisión de una sentencia de casación para que se aplique la presunción de inocencia. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, revoque los numerales segundo y tercero de su parte resolutiva.

Segundo cargo El demandante pregona que el sentenciador de segundo grado incurrió en falsos raciocinios y que de haberse apreciado la prueba de manera correcta, como así lo hizo el a quo, su decisión habría sido confirmatoria de la absolución impartida en primera instancia. En sustento de lo anterior, menciona que el fallador erró al construir los indicios, al efectuar la valoración probatoria y realizar las inferencias lógicas.

Precisa que la sustentación de este cargo lo constituye el ejercicio hermenéutico desarrollado en el cargo precedente, motivo por el cual remite a la Sala a los argumentos allí expuestos. De manera complementaria, muestra su inconformidad con que el Tribunal, de manera inmotivada, hubiera descalificado por contradictorios los testimonios de Jorge Taborda Pérez, Guillermo León Bedoya Escobar y Daniel Vieira Jaramillo; asegura que el a quo, en virtud de su inmediación, concluyó lo opuesto, es decir, que en dichos testimonios no había ningún prejuicio, interés o parcialidad, y alega que la fiscalía coaccionó y constriñó previamente a los deponentes, “ so pretexto de preparar sus testimonios ”.

Por otra parte, reprocha que el juzgador plural hubiera desestimado las atestaciones de Arabia Abisaad -en cuanto dijo haber escuchado a Martínez Jaraba que iba a hacer revisar el carro- y hubiera ponderado, al contrario de lo que acertadamente apreció el juez de primer grado, que sus palabras en realidad desfavorecían al acusado, dado que confirman que este último era un experimentado comerciante de vehículos, pese a lo cual, de manera inexplicable, no procedió, según las reglas de la experiencia. De igual forma, lamenta que los testimonios de Jhon Mario Garavito Rivero y Juliana Marcela Cardona Patiño no fueran apreciados por el Tribunal de manera conjunta y, en cambio, hubiesen sido considerados como testimonios de referencia. Insiste en que el juez colegiado incurrió en un falso raciocinio al concederle credibilidad a la declaración del policial de la SIJIN Gallego Higuita, pues, en su sentir, este testimonio adolece de contradicciones y falencias, especialmente en cuanto a que Guillermo León Bedoya y Martínez Jaraba llegaron al edificio en el mismo vehículo, el registro identicar de la camioneta y la capacidad del testigo para reconocer una matrícula falsa, sin necesidad de estudios técnicos.

A continuación, el casacionista predica el mismo yerro de apreciación respecto del dicho del policial Yorley Quintero Buitrago, toda vez que en el fallo se dice que este funcionario no dio cuenta que Martínez Jaraba hubiese explicado al momento de su aprehensión que fuera víctima de un fraude, circunstancia que, en su criterio, se opone al hecho de que el ‘ pare ’ inicial no lo hizo aquel, sino un patrullero de apellido González.

En idénticos términos a los referidos en el cargo anterior, el casacionista se refiere a la trascendencia del cargo y a la necesidad de emitir un fallo absolutorio en casación. Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante solicita a la Corporación que case parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, revoque los numerales segundo y tercero de su parte resolutiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión en cuanto a la indamisión de la demanda de casación, toda vez que no cumple con los requisitos de lógica y debida fundamentación precisados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. Las razones se precisan enseguida: 1. El casacionista formula dos cargos, ambos por vía de error de hecho: el primero por falso juicio de existencia “ en virtud de ignoración valorativa de los elementos probatorios recaudados en el juicio ” y el segundo por falsos raciocinios.

No obstante, la postulación de los cargos resulta desatinada, pues los errores alegados los predica de las mismas pruebas, sin identificar con suficiente claridad si el segundo cargo es subsidiario respecto del primero. Por lo tanto, incurre en violación al principio de no contradicción, porque lógicamente ambas censuras no pueden ser formuladas de manera principal, en la medida en que por su naturaleza resultan excluyentes.

Lo anterior es así, toda vez que si la prueba afectada por falso juicio de existencia supone que, obrando aquella válidamente en la actuación fue omitida por el juzgador, o bien que sin hacer parte del proceso su existencia fue supuesta en la sentencia, es lógicamente imposible que, al mismo tiempo, en un cargo de igual jerarquía, se alegue que su apreciación viola las máximas de la sana crítica, como así lo exige el yerro de falso raciocinio. 2.

Además, de lo anterior, cada uno de los cargos carece de una debida fundamentación: 2.1. El demandante anuncia que el primero lo orienta por vía del falso juicio de existencia, pero enseguida se aparta de la vía de reproche seleccionada para pregonar falsos juicios de identidad por tergiversación de la prueba y, más aún, avanza a denunciar falsos raciocinios, originados en la supuesta violación de una máxima de experiencia -por demás, bien cuestionable-, según la cual, a las personas conocidas no se las defrauda.

Por lo tanto, ante la falta de claridad sobre el motivo de censura escogido, a la Colegiatura no le está dado entrar a corregir la indebida formulación del reproche o interpretar la verdadera intención del impugnante, por la expresa prohibición que le impone el principio de limitación, el cual encuentra su razón de ser en que el recurso extraordinario de casación es rogado y que el fallo recurrido llega amparado por la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2.

Los mismos errores de fundamentación detectados en el desarrollo del primer cargo se extienden al segundo, pues el recurrente, de manera expresa, traslada los argumentos de sustentación de aquél a éste. Significa lo anterior que, mientras el impugnante anuncia que orienta el cargo como falso raciocinio, en realidad termina por denunciar falsos juicios de existencia y de identidad, sin cumplir con los exigentes requisitos que requiere la demostración de un yerro de violación a la apreciación probatoria, según las máximas de la sana crítica.

En efecto, el libelista no enseña a la Sala cuál o cuáles fueron las reglas de la experiencia, la lógica o la ciencia que empleó el juzgador en apoyo del juicio de condena; no explica por qué fueron mal implementadas, o bien carecen de validez; cuál es la regla que debió aplicar y cómo queda el panorama probatorio de cara a todos los fundamentos de la sentencia recurrida, para así acreditar que el sentido de la decisión no puede mantener su vigencia frente a los yerros acreditados. 2.3.

Dígase, por otra parte, que el demandante menciona que el yerro de hecho pregonado en el segundo cargo -aún cuando sobre él existiera completa claridad- afectó la construcción de la prueba indiciaria, pero -una vez más- pasa por alto los exigentes requerimientos que la jurisprudencia de la Corte ha decantado, cuando en esta sede se trata de demostrar un yerro evidente y trascendente en la configuración de la prueba indirecta: “ El impugnante debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.” “ De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. ” “ Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto éste es desconocido. ” “ Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos. ” “Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador indicando los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho. ” “Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo”. 2.4.

Nada de lo anterior demuestra el casacionista. En últimas, el reproche formulado en los dos cargos, esto es, la “ignoración valorativa de los elementos probatorios recaudados en el juicio ”, no son más que el pedimento por parte del impugnante para que en esta sede se privilegie la apreciación del a quo sobre la del ad quem -por ser aquella evidentemente más favorable- sin demostrar a cabalidad ninguna equivocación evidente y trascendente en la ponderación probatoria del último.

Dicho ejercicio argumentativo, lo emprende el libelista a través de la exposición de su personal apreciación probatoria, sustentada en razonamientos incomprensibles, desatinados o ajenos al debate, tales como la “ mismisidad de la prueba ”, la falta de inmediación por el ad quem en la práctica probatoria, la omisión del juzgador de segundo grado en dar respuesta a los argumentos de apelación o la ilegalidad de los testimonios por una supuesta coacción por parte de la fiscalía. 2.5.

Lo cierto fue que el fallador apreció que Humberto Amauri Martínez Jaraba sabía que tomaba parte en la negociación de un vehículo de origen ilícito, toda vez que, pese a ser un avezado comerciante de vehículos, no actuó como tal. Dicho conocimiento lo trató de ocultar o disfrazar posteriormente formulando denuncia por una supuesta estafa.

Fue así, en líneas generales, como el juzgador apreció el conjunto probatorio, sin que el mero hecho de apartarse de las consideraciones del a quo constituya por sí mismo un motivo de censura válido ante esta sede extraordinaria, pues las apreciaciones del sujeto procesal, por plausibles que sean, son del todo inidóneas para mutar el sentido de la decisión recurrida, como no sea que vengan acompañadas de la demostrada equivocación evidente y trascendente por el sentenciador. 3.

En conclusión, los cargos formulados por el demandante adolecen de una indebida fundamentación, motivo por el cual, como ya se anunció, la Corte dispondrá su indamisión sin que, por otra parte, observe razones que ameriten superar las falencias reseñadas para cumplir con algunos de los fines del recurso extraordinario. 4. Acotación final.

Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del proceso Humberto Amauri Martínez Jaraba.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral primero de esta providencia es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Jorge Antonio Taborda Pérez, Daniel Vieira Jaramillo, José Edison Ospina Cruz, Sergio Steven Vélez Andrade, Oscar Orlando Ochoa Claros, Héctor Mario Arroyave Molina, Pablo Eduardo López Botero, Lina María Vargas Flórez y Luis Alfonso Muñetón Echeverri. � Los demás acusados, Daniel Vieira Jaramillo, José Edison Ospina Cruz y Pablo Eduardo López Botero, preacordaron la fiscalía, motivo por el cual la audiencia de formulación de acusación se celebró solamente respeto de Humberto Amauri Martínez Jaraba. � Sentencia de casación del 2 de agosto de 2001, radicación 12062, reiterada en auto de 6 de marzo de 2008, rad. 28539 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322. 21