SDS República de Colombia CASACIÓN 37135 ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALÁ Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia CASACIÓN 37135 ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALÁ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 340. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALÁ contra la sentencia del 11 de mayo de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó, al revisar por vía de apelación la sentencia del 15 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la referida ciudad, condenó al procesado, en definitiva, a la pena principal de 231 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, como determinador del delito de homicidio agravado, en grado de tentativa.
HECHOS Se vienen resumiendo de la siguiente forma: “… el día doce (12) de mayo del año 2007, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., departían los señores RAMÓN GARCÉS, RAÚL GARCERÁN y ALEJANDRO –ALEJO- GARCÉS DÍAZ, en la casa de este último, ubicada en la calle 31 entre carreras 2ª y 3ª, contiguo al local comercial denominado “discoteca Capricornio”, cuando llegó un sujeto de tez trigueña, quien usaba una gorra, de aproximadamente 27 años, alto delgado, desenfundó un arma de fuego y desde la tapia de la cerca que da a la vía pública, disparó en seis oportunidades contra la humanidad del señor ALEJO GARCÉS, impactándole tres partes del cuerpo, siendo atendido en el centro de urgencias del Hospital San Francisco de Asís y remitido a la ciudad de Bogotá. “… en actividades de vecindario realizadas, se estableció que los autores materiales de estos disparos fueron dos personas, que estuvieron en el sector contiguo a la residencia de la víctima y en su alrededores, hasta que lograron ubicarlo y atentar contra su vida.
La víctima sobrevivió a múltiples disparos luego de una acción pronta y eficaz en los servicios de urgencias del Hospital local a donde fue llevado en un taxi por sus acompañantes”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Inicialmente, la Fiscalía Seccional de Quibdó adelantó investigación previa, a cuyo término, ya la actuación a cargo de la Fiscalía de Medellín, según reasignación ordenada por el Fiscal General de la Nación, se dispuso, en resolución del 27 de abril de 2009, la apertura de instrucción penal, ordenándose la captura de ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALÁ. 2.
Producida la aprehensión del antes mencionado, se le escuchó en declaración de indagatoria, tras lo cual le fue resuelta la situación jurídica mediante imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio tentado, según decisión del 17 de junio del precitado año. 3. Con providencia del 10 de septiembre siguiente, el instructor clausuró la investigación y el 8 de octubre del mismo año calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALÁ, por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa. 4.
La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual profirió la sentencia de primera instancia, confirmada luego por el Tribunal Superior de la misma sede, con modificación recaída sobre la pena principal, trámite surtido en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el apoderado de la parte civil y el defensor del procesado. 5.
Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La impugnante formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, los tres primeros al amparo de la causal primera, cuerpo segundo de casación de la Ley 600 de 2000 y el cuarto bajo el auspicio de la causal tercera ibídem.
En el primer cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, en cuanto el fallador tomó el indicio de móvil para delinquir como demostrativo de la responsabilidad, cuando la jurisprudencia y doctrina lo consideran como indicio de predisposición. Al desarrollar el reproche, la demandante recuerda que el fallador edificó el referido indicio sobre la base de estimar como hecho indicador el proceso civil que por restitución de bien inmueble arrendado promovió el denunciante Alejo Garcés Díaz contra el aquí procesado, tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal y que culminara con sentencia desfavorable a los intereses de RAMÍREZ CHALÁ. En ese sentido, es del criterio que el juzgador le da un valor desmedido al indicio de móvil, vulnerando de esa manera el postulado de la sana crítica.
Ello porque, añade, el hecho indicador consistente en el proceso civil de restitución del inmueble arrendado puede llevar a muchos hechos indicados, constitutivos solamente de posibilidades o probabilidades, sin erigirse en indicio que conlleve a la demostración de la responsabilidad en el hecho punible, situación por la cual la doctrina lo ha tenido como de “ predisposición”.
Considera que si el sentenciador hubiese advertido la falencia del indicio de móvil para demostrar responsabilidad, no hubiera hallado responsable penalmente al procesado. En el segundo cargo acusa la sentencia de incurrir también en falso raciocinio, esta vez frente al hecho indicador que sirvió de base a la construcción del indicio de “ llamadas amenazantes recibidas por la víctima”.
Al respeto, asegura que la mayoría de las llamadas que se atribuyen al procesado no están probadas y, en todo caso, las amenazas no aparecen plenamente establecidas. Así, en su sentir, el hecho indicador no está acreditado, y no lo está, porque la prueba sólo proviene de la víctima, “ quien al contrario de lo expuesto por la sala sí tiene un interés concreto en el proceso, cual es el hecho de recuperar su inmueble con las ostensibles mejoras que se le realizaron; cual es contraponerse a quien cree atento (sic) contra su vida e integridad física”.
Además, añade, la versión del denunciante constituye un testimonio de oídas. De otra parte, estima que en este caso se dejaron de apreciar pruebas que infirman lo dicho por Garcés Díaz, destruyéndose así el hecho indicador erigido con base en sus dichos. Se trata, precisa, del testimonio rendido por Mary Lobeto, quien desmintió al quejoso cuando manifestó que por intermedio de la aludida el acusado le pidió disculpas por sus amenazas.
En esas condiciones, es de la opinión que en el proceso se presentan tres circunstancias relacionadas con el hecho indicador. La primera, las amenazas son supuestas; la segunda, se dejaron de apreciar otros medios probatorios que disolvían el hecho indicador, y la tercera, “ el juzgador ha tergiversado el contenido material, al no tener en cuenta la prueba en conjunto…”.
Para la censora, el yerro antes evidenciado deja sin piso la condena, considerando además que la misma se sustenta únicamente con los indicios de móvil y de amenazas. En el tercer cargo predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, surgido del hecho de no admitir el juzgador el “ beneficio del in dubio pro reo”.
Según la libelista, la prueba indiciaria con fundamento en la cual se sustentó el fallo se reduce a dos hechos indicadores, en primer lugar, el proceso civil de restitución de bien inmueble arrendado y, en segundo término, las llamadas amenazantes recibidas por la víctima. Pero, en su criterio, el indicio de móvil no lleva a establecer responsabilidad y sólo muestra una predisposición, que puede ser o no ser, mientras el otro indicio se construyó con un hecho no probado, pues las llamadas amenazantes no encuentran eco probatorio.
En consecuencia, señala, “ la prueba aducida como soporte indubitable de la responsabilidad no tienen solidez jurídica, ni convocatoria de responsabilidad”. Por eso, añade, “ es una absoluta injusticia la no aplicación del instituto del in dubio pro reo, en un caso donde se dejaron de observar pruebas favorables al procesado como lo es el dicho de la señora Mary Lobeto ”, quien dejó claro que el acusado no estaba en el país cuando empezó el proceso civil, y como lo es “ el análisis de los informes de los técnicos del CTI en relación con las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos de ROBIN RAMÍREZ CHALÁ”.
Con fundamento en los tres cargos antes reseñados, la impugnante solicita casar la sentencia para, en su lugar, dictar absolución a favor del procesado. En el cuarto cargo aduce que la decisión atacada se dictó en un juicio viciado de nulidad, por falta de motivación. Al sustentar el reproche, sostiene que la anomalía se produjo por falta de motivación o motivación deficiente, y al respecto aduce que en la sentencia no se evidencian “juicios de validez razonados y apreciación de medios de convicción en forma integral”, en cuanto el Tribunal efectuó una relación de pruebas y amañadamente le dio valor a algunas de ellas, contrariando la obligación funcional de explicar y señalar por qué se aparta de las normas.
En su criterio, el fallo es además hipotético, pues parte de unos presupuestos que no tienen solidez jurídica para plantear de forma asertiva la responsabilidad del procesado. El juzgador, añade, no explicó cómo construyó los indicios, ni tampoco los hechos indicadores. Sólo, prosigue, hizo “ una enunciación probatoria y realmente la evaluación de las mismas es corta, ambigua, contraria a derecho”.
Sobre los indicios considerados por el fallador, el demandante señala que el primero de ellos “ no tiene la trascendencia valorativa para generar, en apretado análisis con los segundos” (sic), mientras que el segundo es un indicio leve. La sentencia, en su sentir, deja de lado pruebas trascendentales para los intereses del procesado, como lo fue el informe del CTI, acorde con el cual aquél no llamó ni recibió llamadas del denunciante, circunstancia corroborada con el informe de la empresa de teléfonos de Cali.
Tampoco, dice, apreció el proceso civil en donde el procesado reconoce como propietario del inmueble en disputa al señor Garcés Díaz, ni el recibo de pago por la suma de $8.000.000. En fin, en su sentir, el ad quem “ estuvo parcializado en su pronunciamiento. Fallo (sic) sin analizar o dejando de lado pruebas de vital importancia que se contrapone a los argumentos por él esgrimidos para condenar”.
A este respecto, considera que “ la parcialidad en los casos adelantados a RAMÍREZ CHALÁ refulge de una presión de grupo por la muerte lamentable y desafortunada del señor Juez Primero Civil Municipal, en los cuales RAMÍREZ CHALÁ tampoco ha tenido que ver, pero pasando por alto la prueba, ya vamos en audiencia de juicio oral…”. Insistiendo en que la falta de motivación es constitutiva de nulidad, concluye solicitando, como consecuencia de todos los cargos propuestos, casar la sentencia y proferir, en su reemplazo, la absolución de rigor.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Acorde con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto, corresponde a la Corte calificar la demanda de casación para determinar si reúne o no los requisitos contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos está establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual en el libelo se debe enunciar la causal y formular el cargo con indicación clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que el demandante estime infringidas.
Según criterio reiterado de la Sala, el cumplimiento de dicho presupuesto impone al actor la carga de efectuar una labor de fundamentación lógica y coherente, en tal forma que los cargos formulados correspondan a la causal invocada y se orienten a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in procedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria la satisfacción de las pautas de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros demandables por la vía extraordinaria en mención. Precisado lo anterior, la Sala observa que la presentación de los cuatro reproches formulados por la actora no atiende el principio de prioridad que gobierna el recurso de casación, pues primero denunció la violación de la ley y luego adujo la existencia de causal de nulidad, olvidando que los cargos orientados a obtener la invalidación de la actuación se postulan con prelación de aquellos que solamente pretenden quebrar el fallo de segunda instancia. El fundamento de dicha exigencia radica en el hecho de tornarse innecesario, de prosperar la nulidad, abordar el estudio de las demás censuras.
Al anterior defecto, que cobija las cuatro censuras, se suman las falencias advertidas en el desarrollo de cada una de ellas, conforme se analiza a continuación. En el primer cargo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio, en cuanto el fallador tomó el indicio de móvil para delinquir como demostrativo de la responsabilidad, cuando la jurisprudencia y doctrina lo consideran como indicio de predisposición. Conforme lo tiene precisado la Sala, el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador, al apreciar el conjunto probatorio, quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Para su demostración, al actor le corresponde indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del yerro.
En el presente caso, la libelista se limita a señalar que el fallador vulneró la sana crítica, sin especificar cuáles principios de esa naturaleza se desconocieron en la sentencia. Más aún, termina por deslizar el discurso hacia los terrenos del error de hecho por falso juicio de convicción, en cuanto atribuye al ad quem dar un valor desmedido al indicio de móvil, con lo cual no hace sino desatender el principio de autonomía que rige en sede de casación, a cuyo tenor el desarrollo del reproche debe corresponder con su enunciación. Recuérdese que el falso juicio de convicción se estructura cuando el fallador desconoce el valor tarifado que la ley asigna a los medios probatorios, por cuya razón para su demostración el actor debe identificar el elemento sobre el cual recae el desacierto e indicar el precepto legal que establece el valor probatorio del medio.
De todas maneras, se observa que la censora tampoco se esfuerza por sustentar el aludido error de derecho, pues en momento alguno indica la norma que contempla la tarifa a la cual se refiere en la demanda. En el segundo cargo acusa la sentencia de incurrir nuevamente en falso raciocinio, esta vez frente al hecho indicador que sirvió de base a la construcción del indicio de “ llamadas amenazantes recibidas por la víctima”.
Tampoco aquí la actora cumple la carga argumentativa inherente al yerro denunciado, pues en momento alguno puntualiza los principios de la sana crítica quebrantados por el fallador. En la postulación, contrariamente, se dedica a cuestionar el mérito asignado por el Tribunal a las pruebas recaudadas, argumentando que el hecho indicador correspondiente al indicio de “ llamadas amenazantes recibidas por la víctima” no está acreditado, en cuanto la prueba sólo proviene de ésta, cuyo dicho se erige en testimonio de oídas, pretendiendo de esa manera de la Corte el acogimiento de su particular visión acerca del poder suasorio de las pruebas y la desestimación consecuencial de la labor apreciativa del juzgador, con lo cual olvida que ese tipo de controversias probatorias no resulta válida en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia impugnada.
Lejos de sustentar el yerro enunciado, en el desarrollo del cargo la demandante, igualmente, resulta entremezclando incorrectamente otros errores, al señalar que el juzgador dejó de apreciar el testimonio rendido por Mary Lobeto y tergiversó la prueba al no valorarla en conjunto. Es decir, adujo la presencia de los falsos juicios de existencia e identidad que, como se sabe, se estructuran, el primero cuando el fallador omite apreciar algún medio probatorio o supone uno no obrante en el expediente, y el segundo cuando valora la prueba, distorsionando su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera.
Pero como fácilmente se aprecia, tampoco hizo esfuerzo alguno por fundamentar adecuadamente esos otros dislates, pues ni acreditó su trascendencia ni, en el caso del falso juicio de identidad, precisó el medio probatorio sobre el cual recayó la distorsión aducida. En el tercer cargo predica la existencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, surgido del hecho de no admitir el juzgador el “ beneficio del in dubio pro reo”.
La censura, igualmente, adolece de la sustentación del yerro denunciado. Para ello le era necesario identificar el medio sobre el cual recayó el desatino, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del error. Nada de lo anterior cumplió la impugnante.
Pretendió nuevamente fundamentar el cargo mediante la postulación de su particular punto de vista acerca del alcance persuasivo de las pruebas incorporadas al plenario, señalando que éstas no revisten la solidez suficiente para acreditar la responsabilidad del procesado, pero sin emprender la cimentación orientada a demostrar alguno cualquiera de los desaguisados demandables en sede de casación. Por último, en el cuarto cargo aduce que la decisión atacada se dictó en un juicio viciado de nulidad, por falta de motivación. La Corte ha sido reiterativa en referir que cuando, con ese fundamento, se denuncia la existencia de nulidad, al demandante le corresponde demostrar la presencia de uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación;
(ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; o (iv) que la motivación es aparente o sofística. En el caso objeto de estudio, si bien la impugnante alude a la motivación deficiente, encuentra la Sala que, en realidad, su inconformidad con el fallo surge no por presentar defectos de motivación, sino porque no comparte los razonamientos probatorios con los cuales el juzgador sustentó la condena.
Por lo anterior, bien vale recordar aquí lo dicho por la Sala al respecto: “… no es lo mismo que una providencia judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta de las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión, a que la argumentación traída por el fallador no cumpla con las expectativas del sujeto procesal, que la tilda de inadecuada, desacertada o insuficiente en su fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.
“Sólo en la primera hipótesis el error será susceptible de ser atacado dentro del marco de la causal tercera, mientras que en el segundo el error es de juicio, caso en el cual debe ser ventilado en el ámbito de la causal primera, demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica o probatoria que llevan a tildarla de inadecuada, desacertada o insuficiente”.
La censora, en efecto, sostiene que el fallador partió de presupuestos carentes de solidez jurídica para sustentar la responsabilidad del procesado, pues no explicó cómo construyó los indicios, ni tampoco los hechos indicadores, limitándose a efectuar una enunciación probatoria, indicios que, de todas maneras, no revisten trascendencia y, en fin, dejando de lado pruebas de vital importancia para los intereses del procesado.
La sentencia del Tribunal evidencia, empero, una realidad distinta a la presentada por la libelista. En efecto, el ad quem inició precisando la concurrencia en este caso de dos hechos indicadores, esto es, la existencia de un proceso civil promovido por Alejo Garcés Díaz contra el aquí procesado y la realización de llamadas amenazantes recibidas por el primero de ellos.
En ese sentido, luego de relacionar los elementos de convicción demostrativos de dichos hechos indicadores, pasó a valorarlos en conjunto con las demás pruebas, discerniendo de la siguiente manera: “ Desde esta perspectiva, debe tenerse en cuenta que las amenazas pronunciadas por el procesado al ofendido, se extraen del testimonio de la misma víctima ALEJO GARCÉS DÍAZ, las que tienen como móvil el adelantamiento del proceso civil de lanzamiento por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, deuda que ascendía a cuarenta millones de pesos, motivo por el cual el demandado –ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALÁ- llamó telefónicamente al señor ALEJO GARCÉS DÍAZ para amenazarlo de muerte, viéndose obligado a poner de presente esas amenazas ante la Fiscalía, dependencia que la remitió a la Oficina de Quejas y Reclamos de la Policía Nacional.
Así lo manifestó en declaración vertida el 19 de junio de 2007, cuando expresó que hacía como tres o cuatro meses ROBIN lo había llamado y lo amenazó de muerte y que hacía como dos meses MARY LOBETO, quien por un tiempo estuvo a cargo de la administración de la Discoteca Capricornio, le abonó un canon de arrendamiento y le pidió excusas en nombre de Robin por las amenazas que hizo”.
Para abundar en razones, el juzgador de segundo grado dio también por probada, a través de la declaración del denunciante, la existencia de otra llamada amenazante, efectuada el 24 de enero de 2008, un día antes de la fecha de la diligencia de lanzamiento, conversación aceptada por el propio procesado, aun cuando no con el tono amenazante referido por la víctima.
El Tribunal se ocupó luego en forma amplia de las alegaciones presentadas por la defensa en la audiencia pública, para terminar destacando la presencia de otros elementos de juicio en contra del acusado según el siguiente análisis: “ También es un hecho cierto que el juez que adelantaba el proceso civil, doctor JORGE IVÁN VELÁSQUEZ RÍOS, fue asesinado el día 14 de febrero de 2008 y que esa misma fecha, a las 7:30 p.m., el ofendido y demandante en el citado proceso, recibió amenaza por vía telefónica, en la que se le decía “ahora sigues tu”, quien además aseveró que en esa fecha, la parte demandada se había notificado de una decisión judicial que dejaba en firme la sentencia de lanzamiento.
Finalmente y también como una manifestación posterior, existe la denuncia en el proceso que bajo la gravedad del juramento presentó el 18 de enero de 2010, el demandante en el proceso civil y víctima ALEJO GARCÉS, por hecho ocurridos el día 15 de enero de 2010, cuando se hizo efectivo el lanzamiento del arrendatario ROBIN RAFAEL RAMÍREZ, quien por teléfono le mandó razón con el apoderado de la parte civil, aludiendo a que se lo llevó el diablo, como se dejó plasmado en precedencia”.
Apareciendo así evidente que la sentencia sí contempla los fundamentos probatorios de la condena, se insiste entonces en señalar que el disenso de la actora recae sobre el acierto de tales argumentos, lo cual pone de manifiesto el equívoco del ataque seleccionado, pues lo correcto era denunciar la existencia de un vicio in iudicando mediante el cumplimiento, desde luego, de las exigencias de redacción propias del error invocado, cometido no satisfecho en este caso.
En consecuencia, por su inadecuada confección, la Sala inadmitirá la demanda instaurada por la defensora de ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALÁ. Casación oficiosa: Advierte la Corte que el Tribunal vulneró el principio de legalidad al dosificar la pena privativa de la libertad. En efecto, como consecuencia de la modificación efectuada al fallo de primer grado que inadvirtió la presencia simultánea de circunstancias genéricas de agravación y atenuación, el ad quem seleccionó como ámbito punitivo el primer cuarto medio, correspondiente a los extremos que van de 202.5 meses y 1 día a 255 meses, pero aun cuando anunció partir del mínimo de esos límites, según criterio aplicado por el a quo, terminó fijando 225 meses y 1 día, guarismo al cual le efectuó incremento en 6 meses, atendiendo proporcionalmente el aumento aplicado en la sentencia de primera instancia. El yerro es evidente, pues partió de 225 meses y 1 día, cuando debió hacerlo de 202.5 y 1 día, que corresponde al extremo mínimo del primer cuarto medio, quántum este último al cual procedía realizar el incremento de los 6 meses.
La Sala corregirá de inmediato el quebranto advertido, en aplicación del criterio adoptado en providencia del 12 de septiembre de 2007, cuando se cambió la jurisprudencia según la cual, al advertirse la vulneración de garantías fundamentales, debía surtirse, previamente, traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto sobre el particular, trámite este que se consideró inconsecuente frente al deber funcional de la Corte de reparar los agravios causados a los derechos superiores tan pronto avizore su presencia. Por tanto, a efectos de restablecer la garantía fundamental vulnerada, la Corte casará parcialmente y de manera oficiosa la sentencia impugnada, para fijar en doscientos ocho (208) meses y dieciséis (16) días la pena privativa de la libertad impuesta al procesado.
Se determinará, finalmente, que las demás decisiones del fallo no experimentan reforma de ninguna especie. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de ROBIN RAFAEL RAMÍREZ CHALÁ. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia, para fijar en doscientos ocho (208) meses y dieciséis (16) días la pena de prisión impuesta a RAMÍREZ CHALÁ. 3.- DECLARAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 18 de julio de 2007, radicación 26255. � Auto del 28 de febrero de 2006, radicación 24783. � Corte Suprema de Justicia. Sala Penal.
Providencia del 12 de septiembre de 2007, radicación 26967.