CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente 37135 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.37135 Acta No.012 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FLORINDA VIDAL contra la sentencia proferida el Tribunal Superior de Cali (Sala de Descongestión) el 16 de mayo de 2008, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra ALVARO VACCA PIÑEROS, en su condición de dueño y socio de ASESORES CONTABLES TRIBUTARIOS LTDA. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, FLORINDA VIDAL demandó a ALVARO VACCA PIÑEROS, en calidad de dueño y socio de ASESORES CONTABLES TRIBUTARIOS LTDA, para que fuera condenado a reajustarle los salarios por horas extras diurnas laboradas, dominicales y festivos laborados desde 1985 hasta el 5 de agosto de 2002; las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones del 15 de febrero de 1964 al 5 de agosto de 2002; los compensatorios por no disfrutar de las vacaciones; la sanción moratoria; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, debidamente indexada.
En sustento de sus pretensiones adujo que laboró para el demandado desde el 15 de febrero de 1964; que el 15 de noviembre de 1967 el convocado a juicio constituyó la sociedad denominada Asesores Contables y Tributarios Ltda., que nació a la vida jurídica el 20 del mismo mes y año, continuando a su servicio hasta el 22 de agosto de 2002; que fue contratada como celadora; que laboró horas extras, dominicales y festivos desde el 1º de enero de 1985 hasta el 5 de agosto de 2002; que nunca disfrutó de las vacaciones; que devengó el salario mínimo legal mensual, y que jamás fue afiliada al sistema general de riegos profesionales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de junio de 2005, y con ella, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, a quien impuso costas.
La decisión fue complementada mediante providencia de 19 de diciembre de 2006. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la actora, el ad quem, mediante fallo de 16 de mayo de 2008, confirmó el de primer grado en cuanto absolvió al demandado e impuso costas por la alzada. El Tribunal, al valorar la prueba testimonial, adujo: (i) que María Teresa Velasco no logró esclarecer que haya existido una única relación laboral entre las partes desde el 15 de febrero de 1964 hasta el “15 de agosto de 2000”;
(ii) que Josefina Quiguanas Vidal, no fue testigo presencial y, además, su dicho tiene origen, “de lo que le comentaba la actora, pero no señala que realmente le conste que la viera laborando” (folio 18); (iii) que Gloria Pastora Toro Giraldo sostuvo que la demandante es su suegra, por lo que “tiene vínculo de parentesco con la demandante, no coincide respecto del horario con el que señala la demandante, afirma que como vivía en el mismo lugar a veces le tocaba levantarse, pero no dice porque (sic) le consta.
Si vivía en el mismo lugar donde trabajaba, como podía saber la testigo que iniciaba sus labores a las 6 a.m. si la testigo no trabajaba, ni vivía en el mismo lugar. Por tanto no puede inferirse de su dicho las horas extras, no puede asegurarse que laboraba los dominicales y festivos” (sic); (iv) en cuanto al juramentado Carlos Enrique López “al ser hijo de la demandante, no hay duda que busca favorecerla”; que Amanda Delgado, “en su declaración, señala que conoce a la actora desde el 1 de marzo de 1991, porque ella laboraba en la empresa, que cuando ella entró ya estaba laborando en la empresa la demandante, que el señor Alvaro Vacca era el patrón por ser el representante legal de la sociedad, que su horario era de 8 a.m. a 12m y de 2 p.m. a 6 p.m. que los sábados y domingos no iba a la empresa (fl. 879).
Sobre este testigo no existe razón de mermarle credibilidad, laboraba en la misma empresa”. Más adelante, luego de sostener que “la demandante no dice nada sobre el contrato de trabajo, documental a folio 23, ni los testigos, ni están demostradas las horas extras, labores dominicales y festivos”, concluyó que “bajo lo anterior no se tiene certeza probatoriamente, que su labor desde el 15 de febrero de 1964 hasta el 18 de marzo del 2002, fue bajo la afirmación que haya existido dicha unidad entre ALVARO VACCA PIÑEROS en su condición de dueño y socio de la empresa Asesores Contables y Tributarios Ltda..
Que por cierto no se está demandado al señor Alvaro Vacca Piñerez (sic) como personal natural, si no (sic) como dueño y socio de una persona jurídica. Si era dueño era porque pertenecía a la misma y la sociedad nace para el año 1967 tal como aparece en la certificación de la cámara de comercio. Una cosa es laborar con una persona natural y otra es con persona jurídica.
Retomando lo pedido de horas extras dominicales y festivos, se observa que no cumplió la patente la labor efectiva de probar tales dominicales, festivos y horas extras. Siendo su responsabilidad haber demostrado dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios que permite la ley el desarrollo de tal actividad y de esta manera, ser debatido dentro del plenario, pero al no haberse resuelto de esta forma, dicha pretensión está llamada a desestimarse por los efectos de la falta de actividad probatoria”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, quien al fijar el alcance de la impugnación pretende que se case la sentencia, para que en sede de instancia se revoque el fallo absolutorio de primer grado junto con el complementario, y en su lugar se condene conforme a lo impetrado en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que no replicado, y que se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 64, numeral 4º, 65, 127, 158, 159, 160, 161, 193, 194, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario 11 de 1976 y en relación inmediata con los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 22 del mismo CST y con la ley 712 del 2001 numeral 2º artículo 39”.
Afirma que el cargo lo formula por la vía indirecta, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.- No dar por demostrado estándolo que entre la demandante y el demandado como persona jurídica si hubo relación laboral, la que se inició desde el 15 de junio de 1964. 2.- No dar por demostrado estándolo que la relación laboral se extendió con el demandado aún después de que éste constituyera su propia empresa, en noviembre de 1967, ya que la demandante siguió laborando en el mismo sitio y en el mismo oficio en que venía laborando con el demandado desde el 15 de junio de 1964, por lo que el contrato firmado en Enero de 1968, con la Empresa del mismo demandado y con la misma causa y el mismo objeto, sólo tuvo la virtud de prorrogar la relación laboral que ya existía entre la demandante y el demandado, es decir, que hubo unidad contractual. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que efectivamente la demandante laboraba al servicio del demandado de 6 de la mañana a 6 de la tarde todos los días y todos los domingos y días de fiesta por lo menos desde el periodo de 1985 a la fecha del despido. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa, ya que el demandado era el verdadero patrón de la demandante, por lo que la supuesta o real liquidación de su propia empresa, a través de la cual desarrollaba su profesión de contador, no podía ser justa causa para terminar el contrato laboral que tenía con la demandante desde el 15 de junio de 1964, porque el demandando siguió ejerciendo su profesión y la demandante siguió a su servicio laboral. 5.- No haber declarado confeso al demandado, debiéndolo hacer, al no haber asistido éste, sin causa justificada, a la audiencia de conciliación y no obstante que en la audiencia respectiva se anunció la aplicación de los efectos que tal conducta omitiva produce, que no son otros que la presunción de ser ciertos los hechos de la demanda”.
Como pruebas no apreciadas denuncia el aviso de entrada al ICSS (folio 110), los documentos de folios 109 y 117, el interrogatorio de parte absuelto por el demandado, y no tener “en cuenta el Ad-quem que el demandado no concurrió a la audiencia obligatoria de conciliación por lo que debió haber producido en su contra los efectos previstos en la ley por esta conducta omitiva” (folios 10 y 11, cuaderno 4).
Igualmente, sostiene que la prueba testimonial fue indebidamente apreciada. En la demostración del cargo la impugnante dice que “si el Ad-quem hubiera tenido en cuenta el documento de folio 110, habría concluido sin hesitación que efectivamente la demandante fue contratada por el demandado desde el 15 de junio de 1964 ya que éste firmó el aviso de entrada al antiguo ICSS como su patrono, habiendo estampado allí su firma y declarado que había contratado a la demandante como celadora”.
Asegura la recurrente que los documentos de folios 108 y 109 confirman que el demandado fue quien la contrató desde el 15 de junio de 1964 para que le trabajara como celadora del edificio de su propiedad. Para la impugnante “el contrato firmado en enero 1 de 1968 – mal apreciado- no enerva la unidad de la contratación que se hizo por el demandado desde 1964, porque para lo mismo para servir como celadora del edificio de propiedad del demandado: no fue para servirle laboralmente a la empresa que desde 1967 constituyó el demandado de asesorías contables.
En ese documento de folio 23 aparece que la demandante es contratada para lo mismo, esto es, para ser celadora en la carrera 3 NO. 12-77, donde aparece viviendo desde 1964. Luego lo afirmado por la demandante en su demanda de que sirvió como celadora en este edificio, primero viviendo allí para luego en 1985 hacerlo en turnos de 12 horas diarias de 6 AM a 6 PM es cierto, incluyendo dominicales y festivos.
Si el ad-quem hubiera tenido en cuenta que el demandado no concurrió a la audiencia obligatoria de conciliación sin ninguna excusa habría declarado ciertos estos hechos de la demanda (folio 81 cuaderno uno)”. Refiriéndose al testimonio rendido por Amanda Delgado González, la censura acota que “fue mal apreciado porque ella dice que cuando llegaba a trabajar a las 8 de la mañana siempre encontraba a la demandante ya allí y que cuando salía a las 6 pm, la demandante se quedaba allí. Lo que indica que era cierta su afirmación del horario desplegado por lo menos desde 1985.
Ahora bien. Si el Ad-quem hubiera tenido en cuenta el interrogatorio que absolvió el demandado habría concluido sin equívocos que efectivamente la demandante por lo menos trabajaba diez horas diarias ya que al responder la pregunta No. 16 contestó: El horario normal que tienen todos los empleados de 8 a.m. a 6 p.m., esto equivale a 10 horas diarias”.
Por último, aduce que “independientemente de la empresa que constituyó en 1967 el demandado, la demandante fue contratada por éste en 1964 e independientemente de la liquidación y disolución de esa empresa, que lo fue en marzo de 2002, el demandado despidió a la demandante en agosto de 2002, porque siempre trabajó en la realidad fue para él para que le cuidara su edificio”.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para confirmar la sentencia absolutoria del juzgado, el Tribunal adujo en líneas generales que la demandante no logró demostrar la unidad de la relación que empezó inicialmente con el demandado como persona natural, y afirmó seguidamente que una cosa es laborar con una persona física y otra con una persona jurídica, con lo cual quiso destacar obviamente la existencia de dos relaciones independientes: una con el señor Álvaro Vacca Piñeros y otra con la sociedad Asesores Contables y Tributarios Limitada.
En orden a controvertir el anterior razonamiento, la actora plantea un cargo por la vía indirecta con el que pretende demostrar, en esencia, que se trató de una sola relación desde el 15 de febrero de 1964 hasta agosto de 2002, cuando fue despedida, y que durante todo ese lapso el accionado fue el empleador. En su intento de acreditar la ocurrencia de los errores que denuncia, señala la falta de apreciación de unas pruebas y la estimación equivocada de otras, por lo que se procederá al examen correspondiente, con la aclaración de que se analizarán inicialmente las pruebas calificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y solamente de encontrarse algún error manifiesto en alguna de dichas pruebas, se pasará al análisis de las no calificadas.
Antes de ello, sin embargo, es menester mencionar que la recurrente ningún reparo hace en la demanda de casación a la consideración del tribunal acerca del silencio de la actora con respecto del contrato de trabajo que firmó con la sociedad Asesores Contables y Tributarios Limitada el 1 de enero de 1968 (folio 23), reflexión que sin duda influyó en el convencimiento del juzgador en cuanto a que no se trató de una sola relación con el demandado durante los extremos temporales indicados en el libelo; omisión de la atacante que desde la estricta técnica inherente al recurso extraordinario sería suficiente para desestimarlo porque cuando la decisión impugnada se soporta en varios elementos probatorios es obligación cuestionarlos todos, pues si se deja alguno por fuera de ataque, este sigue sosteniéndola, aun en el evento de que la acusación logre demostrar error de hecho en los demás medios demostrativos señalados en el cargo.
No obstante lo anterior, entra la Sala a estudiar, como ya se dijo, las pruebas señaladas en la demanda de casación. En esa línea, manifiesta la recurrente que los errores en que incurrió el ad quem se derivan de la falta de apreciación de los documentos de folios 109, 110 y 117; del interrogatorio de parte absuelto por el demandado; y de la falta de comparecencia de éste a la audiencia de conciliación. El documento de folio 110 en efecto acredita que el demandado Álvaro Vacca Piñeros afilió a la demandante al ICSS y consignó en el mismo formulario como fecha de ingreso el 15 de junio de 1964; de igual forma, la prueba de folio 109, consistente en una certificación expedida por la jefe del Departamento de Historia Laboral del ISS, informa de la afiliación de la demandante al ISS, siendo su empleador el señor Vacca Piñeros, pero de la misma pieza se desprende que la afiliación con éste estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1967.
El documento de folio 117 es un certificado de tradición de un bien inmueble de la ciudad de Cali comprado por el accionado y otra sociedad el 18 de marzo de 1963. Las dos primeras pruebas a lo sumo acreditan la existencia de una relación entre demandante y demandado desde el 15 de junio de 1964 hasta el 31 de diciembre de 1967, pero de ninguna manera revelan lo que pretende la recurrente, es decir, la extensión de dicha relación hasta el mes de agosto del año 2002.
Y en cuanto al certificado de tradición antes referido, que según la impugnante muestra que la demandante siempre prestó sus servicios en el mismo lugar, cuyo propietario es el demandado, debe decirse que de esta condición no puede deducirse automáticamente la calidad de empleador, mucho menos si se tiene en cuenta que obra en el proceso copia del contrato de trabajo suscrito entre la actora y la sociedad Asesores Contables y Tributarios Limitada, como antes se anotó, y además constancia de los pagos que hizo esta empresa por salarios y prestaciones sociales entre los años 1999 y 2002.
En lo atinente al interrogatorio de parte absuelto por el demandado en el que, según la acusación, admite que la actora prestó sus servicios de 8 a.m. a 6 p.m., hay que manifestar que de dicha expresión solamente puede desprenderse la jornada de labor de la trabajadora, pero de ninguna manera que el absolvente fuera su empleador con posterioridad al 31 de diciembre de 1967, siendo pertinente subrayar que el conocimiento del demandado sobre dicho hecho surge de su condición de representante legal de la sociedad Asesores Contables y Tributarios Limitada.
Finalmente cuestiona la recurrente que el Tribunal haya soslayado los efectos jurídicos que generó la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, pero de entrada se observa que dicha crítica no fue materia de controversia en las actuaciones de instancia y mucho menos fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, en las que la demandante guardó total silencio en relación con lo que hoy esboza, tornándose, en consecuencia, en extemporáneos dichos planteamientos.
En lo que respecta con la declaración de la confesión ficta o presunta por la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, el juez de primer grado expresó en auto de 24 de junio de 2003 “En razón a la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación y la carencia de razón justificada de su ausencia, el Despacho procede a dar aplicación al numeral 2º del Artículo 39 de la Ley 712 de 2001.
La conducta omisiva del demandado será resuelta dentro de la sentencia definitiva de conformidad con la Ley 712/01”. Esta providencia fue notificada en estrados en la misma fecha, sin que la demandante, ejerciera los mecanismos que le confiere la ley procesal, para obtener que el a quo, antes de proferir fallo, declarara la confesión ficta o presunta en relación con los hechos sobre los cuales procedía. En sentencia de 23 de agosto de 2006, radicación 27060, la Corte, alrededor del tema debatido, dijo: “Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que “… Se presumirán como ciertos todos aquellos hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito propuestas en la misma, pues de no admitir esa prueba, se tendrán entonces como un indicio grave en su contra”, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
En sentencia del 23 de julio de 1992, radicación 5159, se explicó por la extinta Sección Segunda de esta Sala lo siguiente: “ Considera la Sala que tanto para el caso de la confesión ficta del artículo 210 del CPC como para el específico caso del artículo 56 del CPT, se hace necesario que el juez deje constancia expresa en la correspondiente acta no sólo del hecho de la renuencia de la parte a la práctica de la prueba sino las consecuencias que su desacato o contumacia le acarrearán, puntualizando cuáles son los hechos que habrán de presumirse como ciertos en la hipótesis del interrogatorio o que deben tenerse como probados en el supuesto de la inspección ocular no realizada por renuencia de la parte obligada a permitirla.
La circunstancia de que no deba ahora tramitarse una articulación similar a la que preveía el artículo 608 de la derogada Ley 105 de 1931 (Código Judicial) al regular las “posiciones”, no significa que deba dejarse en total incertidumbre a los litigantes acerca de cuáles hechos deberán presumirse ciertos por versar sobre ellos las preguntas asertivas admisibles del interrogatorio escrito - si se trata de la hipótesis del primer inciso del artículo 210 del CPC-, o sobre qué hechos de la demanda o su contestación deducirá dicha presunción- cuando de la hipótesis del segundo inciso se trata-, o, finalmente y conforme al inciso tercero, si la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder únicamente darán lugar a que la conducta de esa parte se aprecie como un indicio grave en su contra(…).
Así mismo las partes están obligadas a obrar con lealtad y probidad en sus relaciones recíprocas y frente al juez durante el proceso, los jueces deben actuar de forma tal que no sorprendan a los litigantes con sus actuaciones. No puede pasarse por alto que el espíritu que anima las reglas sobre el debido proceso exige que las partes tengan certeza sobre el momento en que, como consecuencia de la aplicación de cualquiera de los dos supuestos previstos en los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, se invierte la carga probatoria y quedan en la situación de tener que desvirtuar el hecho que la ley presume probado en su contra.
Esta exigencia que resulta de la aplicación de las reglas del debido proceso y de los principios específicos de la lealtad procesal, de la inmediación y de la oralidad, obliga a que en el proceso ordinario del trabajo, en el cual claramente se diferencian las audiencias de trámite para producir pruebas de la audiencia de juzgamiento, se imponga como una necesidad la determinación oportuna por el juez, a solicitud de la parte interesada, de los hechos sobre los cuales considera que se ha operado la inversión de la carga probatoria, dejándose la respectiva constancia en el acta correspondiente.
Lo anterior no significa en modo alguno que el juez haga un prejuzgamiento o adelante la calificación jurídica de los hechos que deba efectuar en la sentencia. Será luego al producir el fallo cuando establezca en forma definitiva cuáles afirmaciones de las partes quedaron definitivamente demostradas por los diferentes elementos de convicción aportados al proceso, y, en su caso, qué hechos de aquellos que la ley ordenó presumir como ciertos conforme a los artículos 210 del CPC y 56 del CPT, fueron desvirtuados por otros medios de prueba.
Esto en obedecimiento a lo dispuesto por el artículo 60 del CPT, que le impone al juez laboral la obligación de “analizar las pruebas llegadas en tiempo”, al proferir su decisión” (….) De manera que de las pruebas calificadas estudiadas no surgen los errores de hechos que la recurrente denuncia, pues aquellas de ninguna manera revelan que el demandado fuera el empleador de la demandante más allá del 31 de diciembre de 1967, ni mucho menos que tuviera tal calidad para el momento de terminación del contrato de trabajo, sin que la circunstancia de “ que la demandante siguió laborando en el mismo sitio y en el mismo oficio en que venía laborando … desde el 15 de junio de 1964” sea suficiente por sí sola para concluir que lo fue con el mismo empleador, ni mucho menos para suponer que el contrato de trabajo suscrito con la sociedad Asesores Contables y Tributarios Ltda debe entenderse suscrito con el demandado, por el sólo hecho de que este sea su socio y representante legal, dado que ninguna probanza así lo revela, como ya se vio, y de otro lado tales calidades en modo alguno significan que deba asumir directa e inexorablemente las obligaciones de la persona jurídica que representa; por el contrario, y dicho sea de paso, la calidad de la sociedad como empleadora aparece nítida en el contrato de trabajo a que antes se hizo referencia y en las demás piezas obrantes en el expediente a folios 29 a 79, lo mismo que en el interrogatorio de parte de la demandante, donde aceptó expresamente tal circunstancia, situación que pone de presente la falta de fundamento sólido de la acusación. El anterior resultado hace innecesario el examen de la prueba testimonial.
Así las cosas, el cargo no tiene vocación de salir triunfante. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Cali (Sala de Descongestión), en el proceso ordinario de FLORINDA VIDAL contra ALVARO VACCA PIÑEROS, en su condición de dueño y socio de ASESORES CONTABLES TRIBUTARIOS LTDA. Sin costas.
Cópiese, notifique, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 17