CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 36.019 P/ Sedulfo Ovidio Chacón y Otro Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 37.134 P/ Javier Romero Gómez Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 281 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá para conocer sobre la solicitud de nulidad elevada por JAVIER ROMERO GÓMEZ a través de apoderado judicial.
ANTECEDENTES: Mediante fallo de 09 de febrero de 2006 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogotá D.C. se condenó a JAVIER ROMERO GÓMEZ a la pena principal de treinta (30) meses de prisión y la pena accesoria de suspensión en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, por hechos ocurridos en la Calle 64 No. 72ª – 79 Sur de la Ciudad de Bogotá en el establecimiento abierto al público denominado “Panadería El Trigal”.
En la misma providencia se abstuvo de emitir condena alguna por concepto de perjuicios y negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. En auto de 28 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, habida cuenta que el fallo condenatorio se encontraba ejecutoriado, asumió el conocimiento del proceso y ordenó comunicar dicha decisión al Juzgado 41 penal del Circuito de Bogotá, al interno JAVIER ROMERO GÓMEZ recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario A.M.S. de Combita y al director de este último.
Mediante escrito radicado el día 5 de mayo de 2011, el Defensor Público del condenado solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso en el cual se profirió condena toda vez existió una presunta irregularidad en la notificación de las actuaciones y en el trámite como persona ausente. A través de providencia fechada el 10 de junio de 2011, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, resolvió declararse incompetente para conocer de la solicitud de nulidad impetrada y ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogotá proponiendo de antemano la colisión negativa de competencia. Señaló que en virtud de las funciones asignadas por la Ley 600 de 2000 y la Ley 65 de 1993 los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad no son competentes para declarar la nulidad de un proceso penal por asuntos ocurridos dentro del mismo trámite.
Añadió que la declaratoria de una posible nulidad debe ser determinación del Juez fallador cuya competencia incluye el reconocimiento y declaratoria de las irregularidades ocurridas dentro del procedimiento penal bien sea a través de los recursos ordinarios o en casación, argumento que sustentó en una presunta línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional en sus fallos de tutela.
Por su parte el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogotá, rechazó la competencia argumentando que el fallo en cuestión ha alcanzado la condición de cosa juzgada por lo cual está en etapa de ejecución y en tanto, por expresa reserva legal, bajo el control del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Hizo referencia a una providencia emanada de esta Corte para indicar que durante la fase de ejecución de las sentencias, el condenado tiene la facultad de realizar una serie de solicitudes ante el Juzgado que vigila el cumplimiento y es este funcionario el garante durante todo este término. Debido a lo anterior el plenario fue remitido a esta Corporación para desatar el conflicto propuesto.
CONSIDERACIONES Ha sido doctrina pacífica de esta Sala entender que la disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a una colisión de competencias en los precisos términos del artículo 93 de la ley 600 de 2000. No obstante la Corporación, admitiendo la realidad y la naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal.
Esta Sala ha definido en otras oportunidades que una vez alcanzada la ejecutoria de un fallo condenatorio, las circunstancias que eventualmente impidan la ejecución de la condena son de resorte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Indicó en su oportunidad la Corte, “Es evidente la equivocada postura del juez de ejecución de penas trabado en el conflicto, porque si el proceso se encuentra en su sede para efectos de ejecutar una sentencia, sobre la base de considerarse que adquirió fuerza de cosa juzgada, resulta inconsecuente, por decir lo menos, que eluda la definición de una petición introducida a la actuación, justamente, cuando realiza la labor de hacer efectiva la pena allí impuesta, para cuyo propósito, por lo demás, han sido instituidos los jueces de ejecución de penas.
Si como lo sostiene el aludido funcionario, la solicitud del condenado y de su apoderado pone en tela de juicio la firmeza de la sentencia, erigiéndose en un obstáculo para ejecutarla, le corresponde pronunciarse sobre la misma para, si es del caso, remover el estorbo que le impide en este asunto cumplir dicha función, pues así se deriva de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal de 2000, norma al amparo de la cual es del resorte de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad adoptar “las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan”.
Es indudable que frente a una petición orientada a obtener la prescripción de la acción penal, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad está en la obligación de emitir la decisión necesaria para hacer cumplir la sentencia ejecutoriada cuya ejecución está a su cargo, determinando si se trata, como pareciera ocurrir, de una pretensión que debe ventilarse por vía de la acción de revisión, según lo tiene previsto el artículo 220, numeral 2º del ordenamiento procesal en cita, sin que su eventual trámite pueda afectar la competencia que en este momento ostenta el juez de la referida especialidad para ejecutar el fallo, dada la firmeza que adquirió en su oportunidad, la cual sólo podría ser desconocida si prosperara dicha excepcional acción. Descendiendo al caso concreto se tiene que el fallo condenatorio de 9 de febrero de 2006 en contra de JAVIER ROMERO GÓMEZ quedó debidamente ejecutoriado el veinticuatro (24) de febrero del mismo año por lo cual se encuentra actualmente en la etapa de ejecución de la pena, circunstancia reconocida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Tunja al avocar el conocimiento en proveído de 28 de marzo de 2011.
Ahora bien la solicitud de nulidad radicada por el defensor público se produjo durante la etapa de ejecución de la sentencia razón por la cual es competencia del juez de ejecución de penas decidir sobre la viabilidad de la solicitud o si la misma debe elevarse a través de los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, obligación que se hace expresa en el numeral 1° del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.
Las anteriores razones son las que llevan a la Corte a asignar la competencia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento sobre la solicitud de nulidad elevada por JAVIER ROMERO GÓMEZ al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.
Comunicar la decisión adoptada al Juzgado Cuarenta y Uno (41) Penal del Circuito de Bogotá, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Entre otras ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 15 de julio de 2008. Rad. 30095. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 2 de abril de 2008. Rad. 29372. PAGE 9