Hábeas corpus No. 37133. Braulio Benedicto González González PAGE Hábeas corpus 37133 Braulio Benedicto González Proceso nº 37133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil once (2011). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación presentada por José Leonardo Suárez Ramírez, contra la decisión de 27 de julio del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada a favor del procesado Braulio Benedicto González González, quien se encuentra privado de la libertad a partir del 14 de abril de 2011, por el delito de acceso carnal violento. +LA PETICIÓN El defensor de González González basa la solicitud de amparo en los siguientes argumentos: Sostiene que su defendido se encuentra privado ilegalmente de la libertad, en la medida en que el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja con Función de Control de Garantías, el 9 de junio de 2011, negó la libertad provisional solicitada “ por vencimiento de términos”, decisión que al ser recurrida fue confirmada, el 15 de julio siguiente, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Desde que se presentó el escrito de acusación hasta la fecha, han transcurrido más de 90 días sin que se hubiera realizado la audiencia de juicio oral, público y concentrado. Recuerda que el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, al cumplirse con la audiencia preliminar de imputación, no impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Braulio Benedicto González González.
Empero, al ser recurrida esta decisión, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, revocó la anterior decisión y en consecuencia, ordenó la captura de su representado, la que se produjo el 14 de abril de esta anualidad. Agrega que el Juzgado Primero Penal Municipal negó la libertad provisional, con el argumento que González González sólo llevaba privado de la libertad 54 días y no 90, según lo previsto en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004, el anterior argumento fue acogido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito al resolver el recurso de apelación. Por tanto, como quiera que se han agotado todos los recursos al interior del proceso, esto lo habilita para solicitar el amparo de hábeas corpus, en defensa del derecho fundamental de la libertad y debido proceso.
Argumenta que la libertad provisional por vencimiento de términos, no puede ser negada para aquellas personas contra quienes se adelantan procesos por delitos sexuales y cuya presunta víctima sea un menor de edad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que si bien es cierto, la acción de hábeas corpus fue instituida en procura del amparo de la libertad personal cuando se advierta su privación o prolongación ilegal, con violación de las garantías constitucionales o legales, también lo es, que debe analizarse en cada situación particular la trasgresión del citado derecho fundamental.
Destaca que en el presente asunto, la negativa de conceder la libertad provisional, se ajusta a derecho, habida cuenta que el acusado, al momento del pedimento, sólo llevaba 54 días privado de la libertad, contados a partir de la fecha de captura. Así mismo, considera que por ser el sujeto pasivo del punible de acceso carnal violento un menor de edad, según auto de 28 de abril de 2010, adoptado en el radicado 34044, proferido por un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, los procesados quedan excluidos de cualquier beneficio excarcelatorio.
IMPUGNACIÓN En forma oportuna el defensor de González, recurrió la anterior providencia, afirmando que no se trata de una tercera instancia, en orden a cuestionar la negativa a conceder la libertad provisional. Afirma que no tiene soporte legal la hipótesis de los jueces de amparo, según la cual, González sólo llevaba privado de la libertad 54 días y no 90, como lo exige la norma liberatoria, puesto que no se explicó esa razón. Además, la libertad provisional no es un beneficio sino un derecho.
En consecuencia, depreca a la Corte conceder el amparo de hábeas corpus. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia de la Corte. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de julio de 2011, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el defensor del procesado Braulio Benedicto González González, según lo dispone el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.
Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus. Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
Así entonces, el hábeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida. Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.
En tales condiciones, cabe también recordar que el hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos: a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley.
En tal supuesto, la acción de hábeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
De otra parte, vale reiterar que una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Sala ha dicho: “ Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“ Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable ”.
La misma Corporación más adelante reiteró: “ Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho ” (la Sala subraya en esta oportunidad).
“ (iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de hábeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Si bien es cierto, el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Por tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario, a menos que se trate de una vía de hecho.
Configuración de una vía de hecho. Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006, en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “ En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
“Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso ”.
El caso examinado. De acuerdo con los anteriores argumentos, es claro que el amparo solicitado resulta improcedente, por las siguientes razones: a) El hábeas corpus no puede constituirse en una tercera instancia, en orden a cuestionar la negativa de conceder la libertad provisional. Según la reseña procesal hecha en precedencia, también es evidente que la defensa de González González acudió al interior del proceso penal para deprecar la mencionada libertad provisional.
De tal manera, no resulta atinado que ante la negativa del juez natural, hubiesen acudido a este amparo excepcional y residual, estatuido para la protección de la libertad. b) Las decisiones de los jueces no constituyen una vía de hecho, que imponga el amparo, a fin de no hacer más gravosa la situación de la persona privada de la libertad.
En este particular caso, el señor Braulio Benedicto González González, se encuentra privado de la libertad, por razón de una orden judicial, por cuanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, al resolver un recurso de apelación, el 14 de abril de 2011, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado, ordenando su captura, la cual se materializó el 15 de abril siguiente.
Así las cosas, no constituye una equivocación jurídica, o mejor aún, un acto arbitrario de los funcionarios judiciales, en orden a no conceder la libertad provisional, según lo preceptuado en el artículo 317, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004. En efecto, fueron dos los argumentos en que se basaron los operadores judiciales: · El primero, según el cual, en este asunto no habían transcurrido los 90 días de privación de la libertad de González González, sin que se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral.
Razonables resultan los argumentos expuestos por los funcionarios, habida cuenta que el plazo indicado en la citada norma, sólo debe contabilizarse a partir de que la persona haya sido privada de la libertad, de manera física. Es decir, no resulta atendible el argumento del accionante, en cuanto a que dicho plazo se inicia con la imposición de la medida de aseguramiento, así la persona no haya sido aprehendida, puesto que sólo se puede excarcelar, a quien se encuentra en detención. De ahí que resulta atinada la afirmación del Magistrado del Tribunal, conforme a una interpretación teleológica o finalística de las normas contentivas de los motivos de liberación provisional, que únicamente se erigen en un beneficio para las personas que efectivamente están restringidas del derecho fundamental de la libertad, por orden de autoridad competente y emitida con las formalidades legales.
Así las cosas, contando el término a partir de el cual Braulio Benedicto González González fue capturado (14 de abril de 2011), hasta el día en que se llevó a cabo la audiencia ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías (9 de junio del mismo año), en procura de obtener la libertad provisional, es verdad que no habían transcurrido los aludidos 90 días a que se refiere el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, puesto que si bien, la fiscalía, el 2 de marzo de 2011, presentó escrito de acusación, de todas formas el acusado no se hallaba privado de la libertad. · En lo que atañe al segundo motivo por el cual también se negó el amparo de hábeas corpus, basado en que el sujeto pasivo del delito atribuido a González González es un adolescente, lo cual, al tenor del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), prohíbe cualquier tipo de beneficio, entre ellos, la excarcelación, los funcionarios se apoyaron en un auto de esta Corporación, el cual tuvo como génesis un estudio razonado, apoyándose en los derechos de los menores y las normas jurídicas llamadas a protegerlos.
En efecto, en providencia del 28 de abril de 2010, adoptada en el radicado 34044, textualmente se anotó: “La exclusión de beneficios excarcelatorios, según el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Por otra parte, tampoco configura la alegada vía de hecho el argumento de los jueces que en primer y segundo grado negaron la libertad provisional; según éstos, y así mismo lo señaló el Magistrado del Tribunal de Sincelejo en la decisión que acá se estudia, en tratándose de delitos de abuso sexual en perjuicio de menores no procede ningún beneficio excarcelatorio.
Lo anterior no fue de ninguna manera una postura arbitraria de los jueces del proceso, como tampoco del funcionario judicial que resolvió sobre el hábeas corpus en primer grado; dicha tesis encuentra sustento en que, como esta Colegiatura lo ha decantado, las garantías de los menores víctimas de abuso sexual son superiores y prevalentes a las de las partes del proceso penal (artículo 44 de la Constitución Política).
Así mismo, las instancias se apoyaron en el auto del 17 de septiembre de 2008, rad. 30299, para efectos de negar la libertad provisional conforme el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004. En dicho precedente consta la siguiente precisión: ‘En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado (artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006) busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.
Y basta verificar el contenido íntegro del artículo 199 en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para definir inconcuso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la investigación penal, en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad de sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones respecto del principio de oportunidad y las formas de terminación anticipada del proceso; el contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción. A su turno, el Magistrado del Tribunal de Sincelejo recalcó en el contenido del numeral 8 del artículo 199 del estatuto en mención y lo ponderó al lado del parágrafo de dicho artículo y la decisión del 17 de septiembre de 2008, como también de las consideraciones atinentes a la protección y prevalencia de los intereses de los menores, según lo ordena la Constitución Política, y fue de esta manera como concluyó, entonces, en que la intención del legislador fue la de excluir de cualquier prebenda a los procesados por ciertas conductas punibles –entre ellas las constitutivas de abuso sexual- en perjuicio de los menores, motivo por el cual debe entenderse incluida la concesión de la libertad provisional.
Visto el razonamiento judicial plasmado dentro del proceso, así como la postura del magistrado que profirió la determinación impugnada en torno a este tema, por parte alguna se aprecia que hubiese sido el producto de una lógica o juicio arbitrario, pues el argumento se aprecia debidamente motivado, con apoyo en una interpretación teleológica de las normas constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia de esta Corporación, lo que descarta de plano la configuración de una vía de hecho, según las diferentes maneras en que éste puede manifestarse.
El tema fue entonces resuelto por quienes tenían la competencia para ello a través de una determinación que –aún cuando el defensor no comparte y pueda ser objeto de otros análisis- lejos está de configurar una violación al debido proceso. Valga precisar que la postura que no comparte el apoderado del procesado no equivale a desconocer que el término de la medida de aseguramiento haya de ser indefinido, pues éste se sujeta a los precisos términos consagrados en la ley para tramitar la actuación procesal, lo cual se acompasa, además, con la necesidad de garantizar los fines de verdad, justicia y reparación. De manera que, al contrario de lo que pregona el interviniente a nombre del encausado, la negativa de la libertad provisional con apoyo en los razonamiento reseñados no significa el desconocimiento del principio de presunción de inocencia, sino que respeta la libertad de configuración legislativa, así como los intereses prevalentes de los menores de edad, víctimas de abuso sexual y de otras conductas punibles”.
Corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que el tema fue resuelto dentro de las instancias competentes para ello y la decisión cuestionada carece de la connotación de vía de hecho, razón por la cual la determinación recurrida será confirmada en su integridad. En virtud de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus impetrada a favor de Braulio Benedicto González González. 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CAB ALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. � Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007. � Rad. 28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007. � Ver, entre otros, auto de hábeas corpus del 26 de junio de 2008, radicado No. 30.066 � Sentencia T-522/01. � Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001; T-1625/00. � Sentencia C- 590 de 2005. � Cfr. T- 1130 de 2003. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de octubre de 2009, radicación No. 32176.auto � “Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.” � “En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, y libertad condicional.
Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva.” � “La conclusión del los jueces del proceso y del Magistrado que emitió la decisión recurrida, coincide con la postura de la Sala, la cual se pronunció de la siguiente manera en el aludido precedente del cuya decisión del 17 de septiembre de 2008: es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz” (subraya el Despacho, en esta oportunidad).
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