Micelio
37133(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37133 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 12 Rad. No. 37133 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora FLORENCIA DE LAS MERCEDES COGOLLO BERNAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario que promoviera la recurrente contra ELECTRICARIBE S.A., empresa que llamó en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES La demanda fue instaurada por la actora para que se condenara a la empresa accionada a reconocer y a pagarle la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión de la muerte de su esposo, el 8 de septiembre de 2003, en cuantía de $1.262.745,oo, con los reajustes ordenados por el Gobierno. En relación con los hechos que interesan al proceso, se afirma, en sustento de las pretensiones referidas, que el señor Heriberto Mendoza prestó sus servicios para la sociedad ELECTRIFADORA DEL MAGDALENA S.A. “ELECTROMAG S.A.” desde 1962; entidad que le reconoció, mediante la Resolución 005 del 3 de junio de 1983, la pensión de jubilación, con sustento en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de noviembre de 1974, entre la directiva de “ELECTROMAG S.A.” y el sindicato de esa empresa.

También indican que mediante la escritura pública suscrita ante la Notaria 45 de Santa fe de Bogotá, en el mes de agosto de 1998, la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE celebraron un acuerdo de transferencia de activos, en el que se incluyó la sustitución patronal, siendo así como la nueva empleadora continuó cancelándole al señor Heriberto Mendoza Ceballos la mesada pensional, hasta el momento de su muerte, el 8 de septiembre de 2003.

Refieren igualmente que el señor Heriberto Mendoza Ceballos contrajo matrimonio con la señora FLORENCIA COGOLLO BERNAL, el 23 de noviembre de 1963, procreando varios hijos, en la actualidad todos mayores y plenamente capaces; por lo que, ante el fallecimiento de su esposo, solicitó a la Gerencia de ELECTRICARIBE S.A., el 30 de noviembre de 2003, la pensión de sobrevivientes, sin obtener ninguna respuesta.

Aclaran que las pensiones extralegales como la que venía disfrutando el causante, solamente son compartidas a partir del 17 de octubre de 1985, pero no en este caso pues tal prestación fue reconocida con anterioridad, el 3 de junio de 1983. En la respuesta a la demanda, ELECTRICARIBE S.A. admitió el carácter de pensionado del causante y manifestó desconocer los hechos relacionados con el matrimonio que invoca la actora.

Además, indicó que la pensión reconocida al señor Heriberto Mendoza Ceballos no fue de carácter convencional, sino que fue de naturaleza legal, por lo que es compartida. Asimismo, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación y buena fe. Por su parte, la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. “EN LIQUIDACIÓN”, llamada al pleito en garantía, sostuvo que debe ser absuelta de las pretensiones de la actora, porque todas van dirigidas contra ELECTRICARIBE S.A., por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha efectiva de la sustitución patronal II.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. a reconocer y pagar a la demandante FLORENCIA DE LAS MERCEDES COGOLLO BERNAL la pensión de sobrevivientes, como cónyuge sobreviviente del pensionado fallecido Heriberto Segundo Mendoza Ceballos, a partir del 8 de septiembre de 2003, en la cuantía mensual de $1.262.745,oo, con los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales.

Asimismo, la condenó a pagarle la suma de $87.287.845,oo, por concepto de las mesadas retroactivas, causadas entre el 8 de septiembre de 2003 hasta el mes de diciembre de 2007, y la cantidad de $49.345.932,oo, por concepto de intereses moratorios entre las fechas anotadas. Decisión que revocó en su integridad el juzgador de segundo grado.

En la decisión acusada se inicio el estudio del punto discutido con una remembranza de la finalidad que tuvo el legislador al crear el Seguro Social, cual fue la de que asumiera algunas de las prestaciones a cargo directo del empleador, por un sistema más técnico, con mayor cobertura y solidez. En ilación con lo anterior, observó que los principios de unidad y universalidad propenden evitar la duplicidad de beneficios respecto de una misma contingencia, por lo que estimó pertinente recordar que la pensión de jubilación a cargo directo del empleador y la de vejez del sistema del seguro social cubren el riesgo de vejez, como también la contingencia de la merma de la capacidad de trabajo provocada por el desgaste del organismo humano, producto del avance de la edad biológica del trabajador.

En este sentido, anotó el juzgador de segundo grado que una persona no puede disfrutar simultáneamente la pensión de jubilación de origen legal a cargo del empleador y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Recordó que los trabajadores con menos de 10 años de servicios para la fecha en que el Seguro asumió el riesgo de vejez quedaron obligatoriamente sujetos a los acuerdos de esta entidad, de modo que el empleador se liberó de la obligación de pagar la pensión de jubilación, dado que esa entidad lo reemplazó en el cubrimiento de dicho riesgo.

También se refirió al régimen de transición previsto en los acuerdos del Seguro Social para los trabajadores del sector privado, para resaltar que el mismo no fue previsto para los trabajadores oficiales y que, además, el régimen que los regulaba subsistió no obstante la afiliación de tales trabajadores al Instituto de Seguros Sociales, de manera que las entidades estatales debían continuar pagando la pensión de jubilación hasta cuando se cumplieran las exigencias de edad y tiempo de servicios para que el Seguro la cubriera.

Acerca del mismo tema, indicó que en razón de la coexistencia del sistema patronal oficial directo y el del Seguro Social éstos deben armonizarse a fin de que no se traicionen los principios básicos de la seguridad social, referentes a la unidad y universalidad, para evitar que se presente duplicidad de beneficios por el mismo riesgo. Luego, una vez el Seguro Social reconozca la pensión de vejez al trabajador oficial, por cumplimiento de las exigencias previstas en sus reglamentos, el empleador oficial queda liberado de su obligación de pagar la pensión de jubilación y sólo deberá cubrir la diferencia que llegare a existir entre el monto que venía pagando y el valor que paga el Instituto de Seguros Sociales.

En la sentencia acusada se concluyó esencialmente que la pensión que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. reconoció al señor Heriberto Mendoza Ceballos fue de carácter legal, causada por haber reunido las exigencias de tiempo de servicios y edad, según se observa en el documento que contiene el reconocimiento de la pensión aludida, visible a folio 7; como también que la mencionada empleadora afilió al trabajador al Instituto de Seguros Sociales, por lo que la pensión por ella reconocida estaba llamada a ser sustituida por la de vejez a cargo del Seguro Social.

Finalmente, se estimó por el juzgador de segundo grado que, en virtud de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante por el Instituto de Seguros Sociales, con ocasión del fallecimiento de su esposo Heriberto Mendoza Caballos, quedó amparada por tal riesgo, de manera que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA no está obligada a cubrir la misma contingencia. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Se solicita que se case totalmente el punto primero de la sentencia impugnada, a fin de que, obrando la Corte en sede de instancia, la revoque y, en su lugar la condene a reconocer y a cancelar a la señora FLORENCIA DE LAS MERCEDES COGOLLO BERNAL la pensión de sobrevivientes, causada a raíz del fallecimiento del pensionado HERIBERTO MENDOZA CEBALLOS, a partir del 8 de septiembre de 2003, en cuantía de $1.262.745.oo, con los reajustes anuales de ley y las mesadas adicionales.

Además, reclamó la condena por intereses moratorios sobre las mesadas causadas. Con este propósito, la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, atendiendo que vienen dirigidos por la vía indirecta. IV. PRIMER CARGO Orientado por la vía indirecta, acusa la sentencia recurrida de incurrir en la violación indirecta de la ley, a raíz de un error de hecho, originado en la apreciación errónea de dos documentos auténticos obrantes en el proceso, con lo que se quebrantaron los artículos 177, 187 y 252 del C. de P. C. Indica la censura que el error de hecho fue el siguiente: “en dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión que ELECTROMAG S. A. reconoció al señor HERIBERTO MENDOZA CEBALLOS, mediante resolución No. 005 del 3 de junio de 1983, era de carácter legal.” Al respecto, se anota que los documentos erróneamente apreciados fueron la fotocopia autentica de la cédula de ciudadanía del señor Heriberto Mendoza Ceballos, visible a folio 6 del cuaderno principal, donde figura la fecha de nacimiento del citado señor, y la fotocopia auténtica de la Resolución No. 005 del 3 de junio de 1983, emanada de la Gerencia de la desaparecida ELECTROMAG S. A., por medio de la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación a favor del mencionado Heriberto Mendoza Ceballos.

Apunta la censura que el juzgador de segundo grado revocó la decisión de primer grado al estimar que la pensión de jubilación que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. “ELECTROMAG S.A.” reconoció al señor Heriberto Mendoza Ceballos, mediante la resolución No. 005 del 3 de junio de 1983, es de “de linaje eminentemente legal”. Aseveración que sustentó en que el trabajador cumplió con las exigencias de tiempo de servicio y edad, Observa que en el texto de la resolución aludida no aparece la cita que transcribe el Tribunal y que, por el contrario, en el acápite 1 de sus consideraciones se indica fielmente “Que el señor HERIBERTO SEGUNDO MENDOZA CEBALLOS, portador de la cédula de ciudadanía No. 4.972.114 de Santa Marta, previo estudio a la hoja de vida ha completado más de veinte años de servicios a la Empresa, teniendo derecho al reconocimiento y pago a su favor de una pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con la cláusula 10 de la convención colectiva de trabajo del 22 de noviembre de 1974”.

Reprueba que el Tribunal llegara a la conclusión, errónea, de que el causante Heriberto Mendoza Ceballos, para el año de 1983, contaba con 55 años de edad, segundo requisito que se exigía para esa época para acceder a una pensión de carácter legal, cuando lo cierto es que la pensión reconocida por ELECTROMAG era extralegal, ya que solamente exigía el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, sin importar la edad; siendo así como el causante sólo contaba con 44 años de edad para el 3 de junio de 1983, según se extrae claramente de la fotocopia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 6 del cuaderno principal, pues su fecha de nacimiento fue el 20 de agosto de 1938.

Información sobre la edad que, resalta, igualmente aparece en el formato del Instituto de Seguro Social, que diligenció ELECTROMAG S.A., en su momento, para inscribir a Heriberto Mendoza Ceballos, a los riesgos de invalidez, vejez y muerte (fl. 135 del cuaderno principal). LA RÉPLICA Señala que el denominado alcance de la impugnación está propuesto deficientemente, dado que solicita que se case la sentencia de segundo grado recurrida y la vez que la reemplace por otra con la que se revoque el punto primero de la decisión del Tribunal, lo que en su opinión configura un imposible pues no es dable revocar lo ya inexistente.

También observa que el cargo no integra una proposición jurídica completa, puesto que no incluye ninguna norma sustancial. En lo tocante con el punto discutido dice que la censura no cuestiona las consideraciones del Tribunal sobre la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, pese a que esté edificada sobre una sentencia de esta Corporación en la que se identifican las situaciones de pensiones independientes, compartidas y compatibles.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de quebrantar, por la vía indirecta, los artículos 174, 175 y 252, numeral 1, y 254, numeral 1, del C. de P. C., a causa de un error de hecho en que incurrió el sentenciador ad quem, originado por la falta de apreciación de la cédula de ciudadanía del señor Heriberto Mendoza Ceballos, visible a folio 6 del cuaderno de primera instancia, la Resolución 005 del 3 de junio de 1983, que milita a folios 7 y 8 del mismo cuaderno y el formato de afiliación al ISS.

En torno a la violación legal denunciada el ataque dice textualmente, lo siguiente: “En efecto, los documentos enunciados en el párrafo anterior, los cuales fueron tenidos como prueba por parte del Juzgado de conocimiento dentro del desarrollo de la primera audiencia de trámite, amén de no haber sido tachados por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. “ELECTROCARIBE S.A.”, constituyen una unidad probatoria, con la cual se estructuró el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, a cargo de ELECTRIFICADORA DEL MAGADALENA S.A. “ELECTROMAG S.A.” y a favor del señor HERIBERTO MENDOZA CEBALLOS; pensión de carácter extralegal, reconocida bajo el auspicio de una convención colectiva de trabajo, la cual disponía que todo trabajador de la entonces ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. “ELECTROMAG S.A.”, que hubiese prestado sus servicios por más de veinte años, tenía derecho a recibir dicha prestación, sin importad la edad.

La prueba única y contundente de lo aquí señalado, lo constituye el hecho de que el señor HERIBERTO MENDOZA CEBALLOS para el 3 de junio de 1983, fecha en la cual se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación por parte de ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. “ELECTROMAG S. A.”, tenía apenas 44 años. La cédula de ciudadanía del citado señor, la cual, repito, obra a folio 6 en copia auténtica, dice que él nació el 20 de agosto de 1938; esta evidencia se complementa con la prueba documental obrante a folio 135 del cuaderno principal, y que se refiere a la afiliación que hiciera al entonces Instituto Colombiano de Seguro Social, el empleador del señor HERIBERTO MENDOZA CEBALLOS, o sea, ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. “ELECTROMAG S.A.”; en esa hoja de afiliación también se indica que la fecha de nacimiento del señor HERIBERTO MENDOZA CEBALLOS es el 20 de agosto de 1938.

“Es evidente, en consecuencia, que el Tribunal Superior de Santa Marta, en su Sala Laboral, dejó de apreciar tres pruebas documentales auténticas, con las cuales se demuestra de manera fehaciente que el señor HERIBERTO MENDOZA CEBALLOS, para la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la desaparecida ELECTROMAG S.A., contaba con apenas 44 años, edad que a todas luces no correspondía a la legal que se exigía para el año de 1983 (55 años para los varones), con lo cual concluimos, que efectivamente estamos en presencia de una pensión extralegal, la que, como se indicará en la demostración del siguiente cargo, es completamente compatible con la pensión legal que reconoce y paga el Instituto de Seguro social.” LA RÉPLICA Anota que en este cargo también se omite integrar una proposición jurídica completa, por cuanto no se cita ninguna norma sustancial, lo que a su juicio elimina la posibilidad de estudiar el cargo, por ausencia de parámetro sustantivo que permita adelantar el análisis que impone determinar si la decisión recurrida ha incurrido en una situación de violación de la ley.

IV. SE CONSIDERA Corresponde señalar inicialmente que la demanda de casación presenta una deficiencia que afecta los tres cargos que la integran, por cuanto que, al formular el denominado alcance de la impugnación, solicita que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte, obrando en sede de instancia, revoque el punto primero de la misma decisión de segunda instancia y enuncia lo que estima debe ser su parte resolutiva; solicitud que es discordante pues la anulación de la decisión de segundo grado supone, como es obvio, que ésta deja de existir y que en consecuencia debe la Corte, obrando como Tribunal de instancia, dictar la sentencia que corresponda, pronunciándose necesariamente respecto de la decisión del juez del conocimiento, salvo que se trate de la casación per saltum.

De manera que en este caso el ataque se equivocó al solicitar la revocatoria de la decisión de segundo grado, pues se repite que su quebrantamiento implica que tal decisión queda sin efectos bien sea total o parcialmente según sea del caso. A la deficiencia señalada se agrega la de no haber indicado la censura en el referido alcance de la impugnación cómo debe proceder la Corte en sede de instancia en relación con la sentencia del juez del conocimiento, es decir si, la debe confirmar, revocar o modificar, y en, estos dos últimos casos, qué debe disponer en su lugar.

Otra insuperable irregularidad que se observa, tiene que ver con los dos primeros cargos que se examinan, ambos dirigidos por la vía indirecta, pues no citan como infringida ninguna norma sustantiva del orden nacional que dé soporte a los derechos controvertidos, únicamente se mencionan unas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que, naturalmente no tienen esa naturaleza sustancial, pues son propias del derecho probatorio.

Impropiedad que, por su trascendencia, es suficiente para desestimar los cargos, que la acusación aspiró, fallidamente, a presentar, habida consideración de que los preceptos que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones de índole sustantiva que se estimen infringidos. En este caso, en consecuencia, se presenta la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial soporta la carga de, por lo menos, indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe hacer la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aun subsiste en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el citado artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos pretendidos en la controversia judicial, sin que sea suficiente citar otros preceptos legales.

También se observa que en el primer cargo la acusación cita la cédula de ciudadanía del causante Heriberto Mendoza Ceballos, como prueba equivocadamente apreciada por el juzgador de segundo grado, siendo que en la sentencia no se hizo ninguna alusión a dicho documento, de manera que se parte de una argumentación que, por resultar contraria a la realidad, y fundamentalmente a la lógica no permite que con fundamento en ese medio de convicción se pueda evidenciar un error manifiesto de hecho.

Algo semejante ocurre en el segundo cargo, dado que se cita como dejada de apreciar, en la sentencia acusada, la resolución de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P., a través de la cual se reconoció la pensión de jubilación al causante Heriberto Mendoza Ceballos, pasando por alto que fue precisamente en esta prueba en la que el Tribunal se apoyó para arribar a las conclusiones que controvierte la censura; luego los errores de hecho denunciados pierden el referente con base en los cuales se podrían estructurar.

En relación con las exigencias del recurso, corresponde observar que la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Los cargos, conforme a lo expuesto, se desestiman. TERCER CARGO Dirigido por la vía directa, denuncia la infracción directa, porque se negó la aplicación de la ley, concretamente del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, el cual aprobó el Acuerdo 049 de 1990, con lo que se desconoció un derecho adquirido consagrado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

Expresa la censura que la norma referida fue transgredida por el Tribunal al no aplicarla a este caso, cuando era lo que se avenía al aspecto debatido. En punto al concepto de violación propuesto dice que la doctrina tiene sentado que “la infracción directa de una disposición legal consiste en aplicarla a un caso no contemplado por ella, o dejar de aplicarla siendo aplicable” A continuación, cita textualmente la norma que estima quebrantada y manifiesta que resalta, como lo hizo en los cargos anteriores, que es un hecho irrefutable que la pensión que ELECTROMAG reconoció en 1983 al señor Heriberto Mendoza Ceballos fue de carácter extralegal.

Sostiene que, conforme al artículo 18 del Decreto 758 de 1990, es evidente que las pensiones extralegales de jubilación reconocidas por parte de los empleadores a favor de sus trabajadores, en virtud a pactos colectivos, convenciones colectivas o voluntariamente, antes del 17 de octubre de 1985, eran compatibles con la pensión legal; es decir, que ni siquiera tenían el carácter de compartibles.

Situación que, dice, lleva a una sola conclusión, y es que este tipo de extrabajadores, eran beneficiarios de dos pensiones de manera simultánea, una extralegal reconocida por el empleador, como la que reconoció ELECTROMAG S.A. al señor Heriberto Mendoza Ceballos en 1983, que se obtenía solo con el tiempo de servicio, ya que la edad era irrelevante; y la legal, que se causaba una vez el trabajador cumpliese su edad.

Observa que la pensión que ELECTROMAG S.A. concedió al causante Heriberto Mendoza Ceballos, mediante la Resolución No. 005 del 3 de junio de 1983, por ser precisamente de naturaleza extralegal, y haber sido concedida antes del 17 de octubre de 1985, era perfectamente compatible con la pensión legal de sobrevivientes, reconocida por parte del Instituto de Seguro Social, a la viuda del causante, de modo que es evidente, entonces, que el Tribunal Superior de Santa Marta inaplicó una norma sustantiva, para negar un legítimo derecho, adquirido por la actora.

Omisión que, apunta, derivó de la circunstancia de no haberse tenido como pensión extralegal, la concedida por ELECTROMAC S.A. al pensionado fallecido estando demostrado que si lo era. En suma, estima que por estar demostrado que la pensión que ELECTROMAG S.A. reconoció al señor Heriberto Mendoza Ceballos era extralegal, y que por haber sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985, es compatible con la legal, es decir, que se reciben dos pensiones al mismo tiempo, sólo que la una es de origen legal, a cargo del ISS; y la otra extralegal, a cargo del empleador, conforme lo ha entendido la jurisprudencia laboral.

LA RÉPLICA Advierte que una de las exigencias para que el cargo, por la vía directa, pueda ser estudiado, se refiere a que debe compartir la totalidad de las conclusiones fácticas del Tribunal, lo que no sucede en este caso, porque una de ellas surgida de las pruebas apreciadas por el Tribunal constituye la condición legal de la pensión reconocida por la empleadora al Tribunal.

V. SE CONSIDERA A más de la deficiencia advertida respecto del alcance de la impugnación, a la que se hizo alusión al resolver conjuntamente los dos primeros cargos, se observa que en este ataque la conclusión parte de un hecho contrario al establecido en la decisión recurrida en casación, al sostener que la pensión que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. reconoció al causante es de origen extralegal, cuando precisamente el Tribunal concluyó lo contrario, esto es, que era legal.

En efecto, asentó ese fallador: “A diferencia de lo sostenido por el a quo, para la Sala no cabe duda de que la pensión que la Electrificadora del Magdalena S.A. reconoció al señor Heriberto Mendoza Ceballos, a partir del 3 de junio de 1983 es de linaje eminentemente legal”. La posición asumida por la censura impone la desestimación del cargo, habida consideración de que, como lo pone de presente la opositora, la acusación por la vía de puro derecho exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta, lo que no sucede en este caso dado que se parte de una conclusión fáctica diferente a la establecida en la sentencia recurrida en casación. En efecto, el desarrollo del cargo es desatinado, tomando en cuenta que las modalidades de violación directa e indirecta se refieren a dos maneras distintas de trasgresión de la ley, con unas características propias, que no se pueden confundir porque ello contraría la lógica que gobierna el recurso de casación y su naturaleza dispositiva: la vía directa deriva del error jurídico del sentenciador, con total exclusión de los hechos establecidos por él y tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional, de manera que por este camino sólo es dable discutir las conclusiones jurídicas soporte de la decisión impugnada; en tanto que la violación indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba, y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Luego, es a través de esta modalidad de violación por la que se deben denunciar las eventuales equivocaciones fácticas que se atribuyan al juzgador de segundo grado. El cargo, en consecuencia, no tiene vocación de prosperidad, porque, por otra parte, si el Tribunal concluyó que la pensión otorgada no era de naturaleza extralegal, sino claramente legal, no se le puede atribuir la infracción directa de una norma que, como el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, gobierna la compartibilidad de pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente por el empleador.

Las costas en el recurso son de la parte recurrente, pues existió oposición al mismo, por parte de ELECTRICARIBE S.A. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.800.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta FLORENCIA DE LAS MERCEDES COGOLLO BERNAL contra ELECTRICARIBE S.A., y la llamada en garantía ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000.oo, a favor de ELECTROCARIBE S.A. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2