Micelio
37132(17-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 37132 FERNANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ PAGE 6 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 37132 FERNANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37132 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 290 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, en virtud de la cual rehúsan desatar el recurso de apelación incoado por el procesado FERNANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010 por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Depuración de la capital santandereana.

HECHOS El acontecer fáctico fue sintetizado en la sentencia de la siguiente forma: “Refiere la señora Nancy Ríos Hernández que por intermedio de unos conocidos se contactó con Fernando Gutiérrez Sánchez para que le hiciera el favor de realizarle las gestiones correspondiente ante la aerolínea AIR FRANCE, con sede en Bogotá, con el fin de aplazar los pasajes con destino a Italia que tenía programados, ante la enfermedad de su hijo, trámite que se comprometió hacer (sic) Gutiérrez Sánchez sin cobrar valor alguno. Realizados (sic) al parecer las primeras diligencias, Fernando Gutiérrez se contactó con la señora Nancy y le informó que para reservar los pasajes debía cancelar ante la aerolínea la suma de dos millones cien mil (2.100.000,oo) pesos; dineros que fueron consignados por la señora Ríos Fernández (sic) en el Banco CONAVI, en la cuenta de ahorros No. 2078-15996943, el veintisiete (27) de abril de 2005, consignación número 126361705 a nombre de María Fernanda Gutiérrez Castilla, hija del señor Fernando.

Luego de constatar que dicho señor no había realizado trámite alguno ante la aerolínea y que los tiquetes se habían perdido, la señora Nancy Ríos llamó en reiteradas oportunidades a Fernando para que le devolviera la plata pero siempre se mostró evasivo e hizo caso omiso a sus llamadas, sin que a la fecha de la denuncia hubiera devuelto el dinero”.

ANTECEDENTES 1. El 5 de julio de 2005, ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Bucaramanga, la señora Nancy Ríos Hernández instauró, a través de apoderado, denuncia en contra de FERNANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ por la presunta comisión de un delito contra su patrimonio. 2. La Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad adelantó la instrucción del proceso, así: recibió ampliación de denuncia a Nancy Ríos Hernández, recaudó los testimonios de Luis Alfonso Sánchez López y Diana Cecilia Eljach Polo, declaró persona ausente a FERNANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, cerró la investigación y calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de hurto agravado. 3.

En firme el pliego acusatorio, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga asumió el conocimiento del proceso, realizó audiencia preparatoria, oportunidad en la que negó la nulidad propuesta por el defensor de oficio, y decretó las pruebas invocadas por las partes y otras de oficio. Así mismo, adelantó audiencia pública de juzgamiento y, finalmente, el 22 de octubre de 2010 emitió sentencia condenatoria en contra de FERNANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ al hallarlo responsable del delito de abuso de confianza. 4.

La anterior determinación fue impugnada directamente, dentro del término de ley, por el procesado GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, siendo asignado el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga. No obstante, mediante proveído del 9 de mayo de 2011 ese despacho judicial se inhibió de resolver la impugnación y dispuso la remisión del expediente a los juzgados penales del circuito de Bogotá, proponiendo colisión negativa de competencia al funcionario que se le asigne el proceso, en caso de no aceptar los argumentos expuestos. 5.

Repartido el asunto al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, aceptó la colisión propuesta mediante providencia del pasado 26 de julio y remitió las diligencias a esta Corporación con el fin de definir el conflicto trabado. RAZONES DEL CONFLICTO El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga aduce que “carece de competencia…, dado que por factor territorial la fase del juicio debió adelantarse por el Juzgado Penal Municipal de la capital de la República y en consecuencia la actuación bajo el flanco anunciado está afectada de nulidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 81 del C de PP…”.

“Lo anterior por cuanto la apropiación del dinero endilgada al procesado…se entiende consumado (sic) en la capital del país y no en esta ciudad de Bucaramanga”. Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá acepta la colisión propuesta, por las siguientes razones: Comparte la tesis esbozada por su homólogo de Bucaramanga según la cual debe anularse el juzgamiento porque la competencia territorial para conocer del juicio contra el señor FERNANDO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ está radicada en los juzgados de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, no se considera facultado para declarar la nulidad de la sentencia, toda vez que no es superior funcional del despacho judicial que la profirió. Por tanto, considera, es el operador judicial que propone el conflicto, como superior funcional del Juez Noveno Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, quien debe subsanar las irregularidades detectadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la colisión de competencia surgida entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de despachos pertenecientes a diversos distritos judiciales.

Para ello se tendrá en cuenta que la Ley 600 de 2000, con el propósito de preservar el principio fundamental del juez natural consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política y 6 del Código Penal, estableció la figura jurídica del conflicto de competencia como mecanismo para dilucidar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el llamado a conocer de una actuación judicial.

En ese orden, el conflicto propuesto impone a la Sala determinar si en este particular evento debe prevalecer el factor territorial de competencia, como lo expresa el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, o si, por el contrario, debe atenderse de forma prioritaria la competencia funcional, como lo sostiene el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. Siendo ello así, la Corporación encuentra que quien debe conocer la apelación incoada, o adoptar la decisión que corresponda, en relación con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Depuración de Bucaramanga, es el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad por ser el superior funcional del despacho que emitió el fallo.

En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, cuando un proceso ingresa a un despacho que cumple funciones de segunda instancia, el ad quem imperativamente debe revisar la actuación y si en esa labor detecta alguna irregularidad de carácter sustancial con capacidad de afectar el derecho de defensa o el debido proceso, ostenta la facultad de decretar la nulidad de la actuación con el propósito de restaurar la estructura del proceso y las garantías de las partes.

Lo anterior por cuanto el juez de segunda instancia es el funcionario judicial legitimado para revisar las decisiones adoptadas por el juez de primer grado, por manera que si, previo a desatar la alzada por cuya razón ha llegado a conocer el proceso, constata la ausencia de competencia territorial del a quo, la inadecuada calificación jurídica de la conducta o cualquiera otra circunstancia capaz de afectar la legalidad de la actuación, es su deber decretar la nulidad, como superior funcional de quien emitió la decisión. En tal sentido obsérvese cómo se ha pronunciado esta Corporación "En efecto, a la Corte se le han dispensado facultades para dirimir conflictos de competencia entre tribunales, o entre éstos y juzgados de distinto distrito judicial "o entre un juzgado regional y cualquier juez de la república (C.P.P.) lo cual significa que la controversia puede ser por el factor objetivo, o el territorial, o el de conexidad, o el funcional, o combinaciones permitidas de los tres primeros, mas si la discordia se traba en sede de segunda instancia, el tribunal discordante debe actuar primero funcionalmente antes de pretextar un factor objetivo que directamente le concierne es al funcionario de primer grado al cual se le revisa.

En suma, la Sala definirá fundamentalmente cuál es el órgano competente para conocer de este asunto en segunda instancia, dado que la determinación del juez de primer grado la hará inicialmente el tribunal al cual se le adjudique el conocimiento en esta controversia. De modo que, de acuerdo con la legislación procesal penal vernácula, la competencia funcional se determina directa y automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aun (sic) sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia. Reitérase, entonces, por una parte, que "la competencia funcional se determina directa y automáticamente en función de cuál sea el órgano que conozca del proceso, aun sin competencia objetiva o territorial, en primera instancia" (auto del 11 de marzo de 1997, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicación No. 12.808); y por otra, que " por mandato legal el único que puede invalidar una sentencia es el superior funcional del juez que la dictó ", con lo cual se respeta también el principio de que las nulidades deben ser decretadas por el funcionario competente (auto del 24 de abril de 1996, M. P. Ricardo Calvete Rangel, radicación No. 11.540”).

(subrayas fuera de texto) En otro pronunciamiento la Sala señaló “1. Pues bien, la Sala tiene establecido que cuando el conflicto de competencias se suscita en segunda instancia es preciso atender ante todo el factor de competencia funcional y no al objetivo, en el entendido de que el principio de las dos instancias presupone el conocimiento del asunto por parte del superior funcional del juez que emitió la providencia recurrida, a fin de que al revisarla corrija los vicios o yerros de valoración fáctico-jurídica o de procedimiento en los que pudo haber incurrido el A-Quo.

Y ello tiene que ser así, porque dentro del esquema jerarquizado que rige la actividad judicial, resulta claro que el llamado a pronunciarse en segunda instancia sobre la apelación de una decisión, es el juez de grado superior de quien funcionalmente depende el que profirió la providencia objeto de revisión ”. (subrayas fuera de texto) En suma, reiterando su jurisprudencia la Sala considera que cuando de resolver un recurso de apelación se trata, si en la revisión de la actuación el superior funcional se percata de la presencia de un vicio que afecta sustancialmente la legalidad del proceso, así debe declararlo, estándole vedado excusarse de ello por la presencia de yerros sustanciales en el actuar del juez de primer grado, pues precisamente esa falencia es la que debe corregir.

En ese orden, si el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga es el superior funcional del Juzgado Noveno Penal Municipal de Depuración de la misma ciudad, le corresponde pronunciarse en segunda instancia sobre la validez de la providencia dictada por éste, como que es el único llamado por la ley a revisarla. Por tanto, si en esa labor colige que por factores objetivos relativos a la naturaleza del asunto o al territorio, el a quo carecía de competencia para fallar, así deberá expresarlo declarando la nulidad correspondiente y ordenando la remisión del proceso al funcionario legalmente facultado para conocer de él. Con fundamento en las consideraciones precedentes, concluye la Sala que le asiste razón al Juez Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá al considerar que la competencia radica en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, a donde se ordenará remitir de inmediato las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de este proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, al cual se dispone enviar de inmediato la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, remitiéndole copia de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 39 cuaderno principal, la declaratoria de persona ausente se produjo mediante Resolución del 8 de mayo de 2007. � La Resolución de Acusación fue proferida el 11 de septiembre de 2007. � Esa audiencia se llevó a cabo el 18 de abril de 2008. � Cfr. Providencias del 9 de junio de 1987, Rad. 1831; 26 de julio de 1994, Rad. 9513; 4 de abril de 1995, Rad. 10148; 24 de abril de 1996, Rad. 11540; 13 de noviembre de 1996, Rad. 11834; 6 de diciembre de 1996, Rad. 12487; 11 de marzo de 1997, Rad. 12808; 22 de julio de 1998, Rad. 14400; 7 de junio de 2001, Rad. 18349; 25 de marzo de 2006, Rad. 25213, entre otras. � Cfr. Providencia del 8 de octubre de 2001, Rad.

No. 18369. � Cfr. Proveído del 25 de marzo de 2006, Rad. No. 25213. _1346052409.doc _1374415550.doc