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37131(29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 37131 GERMÁN DARÍO CASTAÑEDA CASTAÑEDA VS SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.37131 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por GERMÁN DARÍO CASTAÑEDA CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2008, en el proceso promovido por el recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

ANTECEDENTES GERMÁN DARÍO CASTAÑEDA CASTAÑEDA demandó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene al pago de primas de servicio semestrales, de navidad, de vacaciones por cada año de servicios, y quinquenal de antigüedad; cesantías, bonificación por servicios prestados, devolución de dineros deducidos por retención en la fuente, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas (folio 4).

Como fundamento de las pretensiones, expuso que prestó sus servicios a la entidad demandada entre el 16 de agosto de 1994 y el 30 de abril de 2001; que se desempeño como trabajador oficial en labores de mantenimiento y reparaciones del vivero y en las plantaciones del Centro Nacional Agropecuario la Salada; que la modalidad que utilizó el Sena por el tiempo laborado a su servicio fue la de Órdenes de Trabajo o Servicio; que desarrolló sus funciones de manera permanente y subordinada, de lunes a viernes de 8:00 a 4:30 p.m., con media hora para almorzar y, en ocasiones, trabajaba los sábados en horario no determinado; que en la entidad había personal de planta que realizaba las mismas labores que él; que la demandada efectuaba ilegalmente retención en la fuente de los ingresos percibidos; que ni durante el vínculo laboral, ni cuando terminó el mismo, se le cancelaron al demandante prestaciones sociales y legales.

La entidad al contestar la demanda (folios 32 a 58), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos adujo que con el actor celebró un contrato de prestación de servicios, el cargo desempeñado, que nunca le impuso horarios, que se realizaban interventorías correspondientes a las órdenes de servicio, que el contrato expiró por terminar el plazo pactado y que no canceló prestaciones sociales porque no había lugar a su reconocimiento.

Propuso las excepciones de trámite inadecuado, enriquecimiento ilícito e injustificado del actor, non bis in idem, inexistencia de causa jurídica y la genérica. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de mayo de 2005, absolvió al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA-, e impuso costas a la parte demandante (Folios 79 a 89).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 30 de mayo de 2008 (folios 115 a 126), confirmó la decisión del a-quo, y no impuso costas. El Tribunal, para establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo y si procedía el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, citó los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil aplicables por analogía en el derecho procesal laboral, y afirmó que correspondía a la parte demandante demostrar que ejecutó labores propias de los trabajadores oficiales como son la construcción y sostenimiento de obras públicas.

En cuanto a la naturaleza jurídica del Sena, señaló el artículo 1º del Decreto 2149 de 1992, que establece que dicha entidad es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; se refirió a los artículos 46 del Decreto 27 de 1990, 5° del 3135 de 1968 y 81 del Decreto Ley 222 de 1983 y sostuvo: “De la definición anterior se establece de un lado, que la obra pública debe estar referida a bienes inmuebles y del otro, que sean de carácter público, o destinados a un servicio público.

Entonces, para acreditar la calidad de trabajador oficial que se alega, debe demostrarse que la actividad desarrollada está directamente relacionada con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública” Seguidamente comentó y trascribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 5 de junio de 2005, radicación 25824 que retomó lo dicho en las dictadas el 4 de abril de 2001, radicación 15143, del 19 de mayo de 2004 sin radicado, y del 27 de febrero de 2002, radicación 17729, y agregó: Según el artículo 2° del Decreto 2149 de 1992, la entidad demandada tiene por objeto: "cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos y de promover y apoyar el desarrollo tecnológico del sector productivo, mediante la dirección, orientación y coordinación de redes conformadas por entes colaboradores, corporaciones y otras personas jurídicas especializadas, encargadas de impartir formación profesional integral, prestar servicios tecnológicos y administrar sistemas de información para el empleo.” Ahora bien, se afirma en la demanda y se encuentra demostrado con la prueba documental, con los testimonios de los señores Horacio Bermúdez Cardona, Félix Antonio Flórez Zapata y Néstor Mauricio Escobar Rodríguez aunado a la confesiones hechas por el mismo actor al absolver interrogatorio a instancia de parte, que el demandante prestó servicios en el Centro Nacional Agropecuario La Salada del SENA, como guadañador, ayudante de tractorista, forestales y rocería, actividades de las cuales no se infiere que estén relacionadas con la actividad propia de la construcción y sostenimiento de "obra pública", toda vez que dicho centro, es una Institución educativa del SENA, que no puede considerarse como "obra pública" y como se señaló en Sentencia citada anteriormente, debe diferenciarse la obra pública, entendida ésta como un "bien estático", de la del servicio público de educación, concebido como "dinámica", que es lo que se presenta en el caso sub judice, y no toda labor de servicios generales o de mantenimiento que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público, determina por ese solo hecho la naturaleza jurídica del vínculo laboral.

Correspondía en el presente caso a la parte demandante demostrar que se encontraba dentro de la excepción a la regla general de la norma, esto es, que se dedicada a la construcción y mantenimiento de una obra pública; situación no demostrada en este proceso. Y de no tener sustento las denominadas ÓRDENES DE SERVICIO, mediante los cuales se dijo se vinculó al actor a la Institución educativa, porque según los hechos de la demanda, ratificados en Darío Castañeda laboró en forma subordinada y recibiendo órdenes, la relación sería de carácter legal y reglamentaria, el demandante tendría la calidad de empleado público y cualquier controversia originada en esa relación debe ser resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte “ case totalmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, para que la Corte convertida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 24 de mayo de 2005, y en su lugar se condene a la entidad demandada conforme a las pretensiones formuladas por el demandante.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que no fue replicado. ÚNICO CARGO Dice: “Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, y artículo 2 del Decreto 2149 de 1992 en relación con los artículos 1, 2, 3, 8, 20, 37,40,43,48,49, 51 del Decreto 2127 de 1945; artículos 2°, 32 de Ley 80 de 1993; artículos 11,17 de la ley 6a de 1945 en concordancia con el Decreto 1160/47 artículo 1 y Decreto 1045/78 artículos 5, 40, 45;

Decreto 1042 de 1978 artículos 58 y 59; Decreto 1045/78 artículos 32, 33; Decreto 2127/45 artículos 43 y 51; el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.” En la demostración del cargo expuso que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 5 de la Ley 3135 de 1968, toda vez que entendió que las labores que realizó el demandante en un edificio u obra pública no corresponden a funciones propias de un trabajador oficial; que, sin embargo, el trabajo realizado por el señor Castañeda se encuadra dentro del concepto de sostenimiento de obra pública, dado que la finalidad de la misma se dirigió al cuidado y conservación del inmueble Centro Nacional agropecuario la Salada del Sena.

Sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2127 de 1945, el demandante fue un obrero que prestó sus servicios, bajo un contrato de trabajo y no de prestación de servicios administrativos, toda vez que en la ejecución de la obra o labor predominó el esfuerzo material sobre el intelectual. Citó doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema, radicación 13536 del 8 de junio de 2000, para afirmar que el Tribunal se equivocó al establecer que las actividades realizadas por el demandante no están relacionadas con la actividad propia de la construcción y sostenimiento de obras públicas, debido a que el Sena no es una obra pública sino una institución educativa, sin tener en cuenta que el sostenimiento de obra pública comprende “el montaje e instalación, la remodelación, ampliación, mejora, conservación restauración y mantenimiento y en general la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles.” SE CONSIDERA El eje central de la discusión consiste en que según el demandante su vinculación con el SENA fue mediante un contrato de trabajo y, por ende, era trabajador oficial dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada.

Para el Tribunal “El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- es un Establecimiento Público, del orden nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. El artículo 1º del Decreto 2149 de 1992, por el cual se reestructura la entidad establece: El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA- es un Establecimiento Público, del orden nacional, con personería jurídica y patrimonio propio y autonomía administrativa adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

(…) De acuerdo con el artículo 46 del Decreto 27 de 1990 donde por regla general todos sus servidores son empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes son trabajadores oficiales.” (fl.120) Pero, el ad quem al negar la pretensión arguyo que: “…para acreditar la calidad de trabajador oficial que se alega, debe demostrarse que la actividad desarrollada está directamente relacionada con la construcción, conservación o sostenimiento de una obra pública” y concluyó que “Correspondía en el presente caso a la parte demandante demostrar que se encontraba dentro de la excepción a la regla general de la norma, esto es, que se dedicada a la construcción y mantenimiento de una obra pública; situación no demostrada en este proceso.” (fl.124).

De manera que el ad quem al pregonar que la carga probatoria pesaba sobre el demandante, y no hallar dentro del expediente prueba alguna de la cual pudiera concluir la calidad de trabajador oficial, el cargo ha debido dirigirse necesariamente por la vía indirecta, que es la que permite una discusión sobre las conclusiones fácticas del Tribunal.

Ahora bien, si se dejara de lado lo anterior, el cargo tampoco saldría avante porque del artículo del Decreto 3135 de 1968,como del objeto señalado en el artículo 2° del Decreto 2149 de 1992, citados en el desarrollo del cargo por el impugnante, aflora que los servidores de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos están catalogados como “empleados públicos” y solamente, por excepción, “trabajadores oficiales” aquellos que presten sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, sin hacer enunciado taxativo de quiénes se encuentran en esta segunda categoría. Razón por la cual, reiteradamente, ha sostenido la jurisprudencia que es deber probar que las funciones desarrolladas estaban relacionadas con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.

Significa entonces, que para resolver un asunto como el presente, se requiere una primera fase en la cual el análisis probatorio evidencie las funciones de quien predica ser trabajador oficial; y, una segunda, en la que se debe otorgar a esas funciones una calificación jurídica, dentro del marco de los conceptos de “construcción o sostenimiento” de obra pública, dada la relación directa entre tales conceptos.

En este sentido, reitera la Sala que son básicamente dos las pautas a tener presente para clasificar a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico concerniente con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ésta guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por último, el impugnante pretende hacer ver que el Tribunal se equivocó al aludir que entre las partes existió un contrato laboral y, en consecuencia, por ese hecho tuvo la calidad de trabajador oficial; pero tal reparo no tiene soporte, por cuanto quien determina la naturaleza de los servidores públicos es la propia Ley y no las partes, pues, se insiste, era menester que el demandante demostrara que efectivamente laboró en la construcción o sostenimiento de obras públicas para ser considerado como trabajador oficial.

Por lo expuesto no incurrió el Tribunal en las violaciones que se le atribuyen y en consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2008, en el proceso promovido por GERMÁN DARÍO CASTAÑEDA CASTAÑEDA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ¿ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 13