Micelio
37131(22-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 100 de 1980Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 37.131 -Inadmisión- EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 37.131 -Inadmisión- EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 296.

Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil once. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 15 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la proferida el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó al procesado a la pena principal de 14 meses de prisión; la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; y, le impuso la obligación de cancelar los perjuicios morales y materiales, por haberlo declarado autor penalmente responsable de la conducta punible de fraude procesal.

Al sentenciado se le concedió el sustituto de la condena de ejecución condicional. H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Se dieron a conocer a través de la denuncia que instaurara el señor ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en la que da cuenta del recorrido contractual del cual ha sido objeto el inmueble de la Carrera 69 A # 54-75 Barrio Normandía de Bogotá, dirección que corresponde a la casa donde ha ejercicio como poseedor con su familia, desde el día tres (3) de marzo de mil novecientos setenta y uno (1971), cuando lo compró al señor VITALIANO GONZÁLEZ NAVARRETE, mediante Escritura Pública No. 505 de la misma fecha, otorgada en la Notaría Catorce (14) del Círculo de Bogotá. Adujo el delator que para el mes de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), su amigo CARLOS ALBERTO REYES REINA, necesitaba figurar como propietario del inmueble para hacerse beneficiario a un préstamo por dos millones veinticinco mil pesos ($2’025.000,oo), que otorgaba por Cédulas el banco Central Hipotecario, motivo por el que el señor ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, simuló la venta del inmueble, mediante la Escritura Pública No. 1.908, de fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), otorgada en la Notaría Catorce (14) del Círculo de Bogotá, garantizándole el primero la operación, con un poder, crédito que se canceló en su totalidad.

Agrega que en febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el señor PIETER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, esposo de la señora CLAUDIA CAROLINA CAMARGO FORERO, su sobrina política, le solicitó un favor similar, pues necesitaba figurar como propietario de la casa de marras para hacerse a un préstamo de una Corporación, por lo que el señor ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, previa consulta con su esposa JULIA ESTHER FORERO DE SÁNCHEZ, traspasó la propiedad de la vivienda al señor PIETER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, mediante Escritura Pública No. 799, de fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993) de la Notaría Catorce (14) del Círculo de Bogotá, en la que interviene en representación del señor CARLOS ALBERTO REYES REINA.

Aclara que la anterior Escritura Pública fue devuelta por el señor PIETER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, mediante Escritura Pública No. 5423 del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) de la Notaría Veintisiete (27) del Círculo de Bogotá, porque el préstamo según información del anterior, no se había podido conseguir.

Con la muerte del señor PIETER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, hecho ocurrido en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), el día veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), el señor ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, decide radicar la Escritura Pública No. 5423 del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por la cual aquél le había transferido nuevamente la propiedad, sin embargo se encuentra con la sorpresa, que el inmueble de la Carera 69 A 54-75 Barrio Normandía de Bogotá, se hallaba embargado por orden del Juzgado Veintidós (22) Civil del Circuito de Bogotá, en virtud de un proceso ejecutivo, cuyo demandante era el señor EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO, contre herederos determinados e indeterminados del señor PIETER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, iniciado con base en una letra de cambio por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($45’000.000,oo), aparentemente, suscrita por el señor PIETER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, a favor de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO, el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), proceso que originó el veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la diligencia de Secuestro del inmueble por la Inspección Décima Distrital de Policía. Se destaca por el denunciante, sobre la presencia de la señora CLAUDIA CAROLINA CAMARGO FORERO, en compañía de dos (2) personas, en el inmueble referenciado, en los primeros días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ofreciéndole la suma de diez millones de pesos ($10’000.000,oo), para que le regresara la Escritura Pública y le desocupara la casa, porque ella sabía que el inmueble era de PIETER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, petición que fue negada por el señor ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

En el transcurso del proceso que ahora se califica, se tachó de falsa la Escritura Pública No. 5423 del doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), según información de la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá, quien precisa que la verdadera Escritura Pública, corresponde a la Compraventa de HERBERT YATE BONILLA y MARÍA CONSUELO GRANADOS LOZANO a REINALDO ALFONSO BARRETO, del inmueble ubicado en la Calle 74 A Sur No. 58-45 de Bogotá, así como con el experticio grafológico que obra en el expediente, la cual siguió su curso investigativo en la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá; lo mismo ocurre con la letra de cambio firmada supuestamente por el señor PIETER WILLIAM BRUINSME (sic) HINCAPIÉ, documento del que durante el curso de la instrucción se pudo establecer con certeza su falsedad, razón por la cual y pos sustracción de materia, pierde su naturaleza el proceso Ejecutivo tramitado. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de formularse la denuncia, la Fiscalía 157 Seccional de Bogotá, por auto del 30 de agosto de 1994, dispuso la apertura de una investigación preliminar.

Después de practicar varias pruebas, el 28 de septiembre de 1995 se abstuvo de iniciar investigación penal por considerar atípica la conducta denunciada. No obstante, ante la conclusión de un perito grafólogo en relación con la imitación servil de la firma de Pieter William Bruinsma Hincapié en el título valor (letra de cambio) que se utilizó para iniciar el proceso ejecutivo, la Fiscalía desarchivó las diligencias y el 4 de agosto de 1996, ordenó continuar la indagación previa.

Por auto del 28 de octubre de 1997, la Fiscalía 111 Seccional decretó la apertura de instrucción, así como la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO y de Claudia Carolina Camargo Forero, contra quienes, al no lograr su comparecencia, hubo de librarse orden de captura; el 31 de diciembre de 1997 fueron emplazados; y, se les declaró personas ausentes el 13 de enero de 1998, designándoseles defensor de oficio.

Posteriormente, los sindicados, en su orden, nombraron defensores de confianza y fueron escuchados sus descargos. La Fiscalía resolvió la situación jurídica de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO y de Claudia Carolina Camargo Forero, mediante resolución del 6 de febrero de 1998, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación, como posibles coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

El señor Álvaro Enrique Sánchez Sánchez, por intermedio de abogado, presentó demanda de constitución en parte civil, que fue admitida el 1 de junio de 1998. El 21 de diciembre de 1999, la Fiscalía resolvió declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, precluyó la instrucción adelantada contra EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO y Claudia Carolina Camargo Forero.

La decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y el 18 de febrero de 2000 fue parcialmente confirmada por la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la extinción de la acción por el delito de falsedad en documento privado y ordenó que continuara la investigación por la conducta punible de fraude procesal.

Consideró la Fiscal 111 Seccional de Bogotá que no se había acreditado en la investigación la calidad de propietario de Álvaro Enrique Sánchez Sánchez, sobre el inmueble objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo promovido por EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO contra los herederos determinados e indeterminados de Pieter William Bruinsma Hincapié; en consecuencia, aquél no ostentaba la condición de víctima del fraude procesal por lo que no debió ser admitido como parte civil; además, señaló ajustada a la preceptiva legal la conducta de los sindicados, indicando que no se había demostrado mediante dictamen pericial calificado que el título valor utilizado para promover el proceso civil fuese falso; y, en razón de ello, el 21 de junio de 2000 precluyó de nuevo la investigación. La decisión que viene de reseñarse fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil e íntegramente revocada por la Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal de Bogotá, mediante resolución del 16 de enero de 2001, en la que ordenó que se continuara la investigación. El 25 de febrero de 2003, un perito en documentología y grafología adscrito a la Dirección Central de la Policía Judicial conceptuó que “ Las dos firmas como del señor PIETER WILLIAM BRUINSMA HINCAPIÉ vistas en la letra de cambio por valor de $45’000.000 NO SON UNIPROCEDENTES ESCRITURALMENTE para con las muestras extraproceso del prenombrado señor. ” La investigación se clausuró el 19 de agosto de 2003 y se calificó el mérito del sumario el 25 de junio de 2004, con resolución de acusación contra EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO, por el delito de fraude procesal y con preclusión de la investigación a favor de Claudia Carolina Camargo Forero.

La resolución de acusación fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por el defensor del procesado EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO. Entonces, negada la impugnación principal, se concedió la alzada vertical y, por auto del 6 de septiembre de 2006, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla.

Le correspondió al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá adelantar la etapa del juicio. Avocó el conocimiento el 8 de junio de 2007 y corrió el traslado al que se refiere el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal; realizó la audiencia preparatoria el 15 de agosto de 2007; y, celebró la vista pública el 16 de abril de 2010.

La sentencia de primera instancia se profirió el 10 de noviembre de 2010, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA En su escrito, el actor deja en claro el carácter excepcional del recurso instaurado, debido a que el máximo punitivo señalado para el delito por el que se le dedujo reproche penal al sentenciado –fraude procesal– estaba previsto, para la época e los hechos, en 5 años de prisión. Para sustentar la procedencia de la impugnación excepcional, señala que es necesario el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, en procura de que se garanticen los derechos fundamentales de su asistido y para el desarrollo de la jurisprudencia. 1.

En relación con la garantía de los derechos fundamentales, aduce que el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra el derecho de aportar pruebas y de controvertir las que se alleguen contra el procesado, es decir, que esa norma superior establece el principio de necesidad de la prueba, que asegura vulnerado en este caso con la sentencia recurrida.

Afirma el demandante que EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO fue condenado, no obstante los errores in iudicando e in procedendo, especialmente porque a su favor se precluyó la instrucción y tal decisión fue revocada debido al recurso de apelación que interpuso la parte civil, la que, a juicio del actor, “ …no es perjudicada directa o indirectamente por los hechos investigados.” En consecuencia, si no se hubiese reconocido a este sujeto procesal, la decisión estaría materialmente ejecutoriada.

Además, porque en su sentir se desconocieron las pruebas; especialmente no se tuvo en cuenta que la tradición de los inmuebles se hace con la inscripción del título en “ …la oficina de registro de instrumentos públicos… ” y ese modo de adquirir el dominio se consideró demostrado mediante testimonios, por lo que al “ …ignorar consecuentemente la prueba reina por excelencia en la materia, incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que condujo a que se profiriera una condena, cuando de no haberse incurrido en ese vicio in iudicando el resultado del fallo habría sido diametralmente opuesto. ” También, porque su defendido fue condenado al pago de perjuicios, sin tener en cuenta la normatividad legal vigente; sin que un perito hubiese avaluado los materiales; y, porque la fijación de los morales excedió el límite establecido en la ley. 2.

Refiriéndose a la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, considera que a pesar de los abundantes pronunciamientos de la Corte sobre el delito de fraude procesal, debe referirse la Sala “ (i) A la calidad de víctima dentro de los ilícitos que afectan este bien jurídico tutelado; (ii) Precisar el escaso listado de normatividad cuando se trata de ejemplarizar en la función pedagógica que viene cumpliendo la Corte en lo relacionado con la denominada tarifa legal de pruebas de carácter negativo frente a la de carácter positivo, que torna trascendente la omisión probatoria de una prueba reina en materia de tradición de inmuebles, caso en el que el ataque debe ser por la vía indirecta; y, (iii) A precisar la línea jurisprudencial sobre la aplicación ultractiva por favorabilidad de leyes sustanciales cuya inobservancia conduce a nulitar la condena en perjuicios cuando de tal error se deriva un perjuicio potencial y efectivo para el condenado. ” Asegura el demandante que su pretensión al impugnar la sentencia de segundo grado consiste en “ …reencausar la discusión en relación con esos importantes aspectos, ampliamente debatidos por las altas Cortes pero desconocidos por los fallos de instancia en perjuicio de mi mandante ”, por lo que de haberse aplicado al caso concreto no se hubiesen cometido los errores que denuncia en la demanda.

Luego de exponer los motivos por los que considera que se justifica la intervención de la Corte, tres cargos propone contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dos por nulidad y uno por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo. Nulidad por la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Considera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque se reconoció como parte civil a quien no tenía la condición de perjudicado por la conducta punible.

En desarrollo del cargo advierte que el señor Álvaro Enrique Sánchez Sánchez no estaba legitimado para constituirse en parte civil, porque no era el propietario del inmueble objeto de embargo y secuestro. Entonces, ese reconocimiento afectó el debido proceso, porque incluso se le permitió a la parte civil que recurriera decisiones favorables al procesado.

El propietario inscrito –agrega el censor–, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria, era Carlos Alberto Reyes Reina, a quien Álvaro Enrique Sánchez Sánchez le había vendido, y aquél, a su vez, enajenó la casa a favor de Pieter William Bruinsma Hincapié, acto que también quedó registrado. La letra de cambio que sirvió de fundamento para iniciar el proceso ejecutivo fue presentada para el cobro ante la autoridad judicial el 16 de diciembre de 1993, cuando Álvaro Enrique Sánchez Sánchez ya no aparecía inscrito como propietario, “ …pues esa condición no la tenía desde hacía más de ocho (8) años. ” Señala que el señor Sánchez Sánchez trató de demostrar que era propietario del inmueble ante la jurisdicción civil, pero las acciones fueron falladas en su contra.

Además, presentó al inicio del proceso penal la escritura pública No. 5423 del 12 de mayo de 1993 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, por la que Pieter William Bruinsma Hincapié le devolvía la titularidad de la casa, empero el instrumento público resultó ser falso. En razón de ello, concluye que sí existió la compraventa celebrada entre Pieter William Bruinsma Hincapié y Álvaro Enrique Sánchez Sánchez, sin que se tratara de un negocio simulado, conforme falló el Juzgado Vigésimo Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el 18 de agosto de 2009, al resolver el proceso ordinario de pertenencia en el que se pretendía la declaración de prescripción adquisitiva de dominio.

En lo que se refiere a la trascendencia de la nulidad, indica el impugnante que la parte civil tuvo una participación activa “ …que desnaturalizó el proceso, pues a lo largo de la actuación logró que se reconocieran sus pretensiones sin estar legitimada para ello. ” Incluso, obtuvo un ilegal resarcimiento de perjuicios, así como consiguió que ante la jurisdicción penal se declarara simulado el negocio jurídico que habían celebrado Álvaro Enrique Sánchez Sánchez y Álvaro Enrique Sánchez Sánchez.

Hace una reseña de “ …las actuaciones de la parte civil que delinearon el camino de la sentencia condenatoria ” y lamenta que debido a la actuación de quienes se hicieron reconocer como perjudicados, la Fiscalía en primera instancia no hubiese podido archivar las diligencias favoreciendo a su defendido, porque el señalado sujeto procesal recurrió las decisiones que en ese sentido se profirieron.

Concluye que si la parte civil no hubiese impugnado la resolución de preclusión de la instrucción, esa decisión habría cobrado firmeza y es en ese aspecto precisamente en donde radica la trascendencia del yerro. Por ello, de ninguna forma se puede convalidar la decisión de la Fiscalía de admitir la demanda de parte civil. Solicita de la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por la que se admitió la demanda de parte civil, inclusive.

Segundo cargo. Invoca la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, lo que a su juicio provocó “ …la falta de aplicación del Art. 7 de la ley 600 y la consecuente aplicación indebida de los Arts. 9, 10, 11 y 12 de la ley 599 que define la conducta punible (…) y del Art. 182 del Decreto 100 de 1980 (…), como consecuencia de un error de hecho manifiesto y evidente por un falso juicio de existencia generado al ignorar u omitir en su análisis una prueba de singular importancia que hacía más evidente la duda. ” Argumenta el demandante que el falso juicio de existencia consistió en “ No dar por probado, estándolo, que la tradición de los bienes raíces se acredita mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, y para el caso concreto, el dominio del inmueble objeto material del ilícito recaía en cabeza del occiso PIETER WILLIAM BRUINSMA HINCAPIÉ. ” Así como en “ No dar por probado, estándolo, que el denunciante ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ (q.e.p.d.) era mero tenedor del inmueble referido ubicado en la carrera 69 A No. 54-75, barrio Normandía de Bogotá, pues había transferido la propiedad desde el año 1.985. ” La prueba que las instancias omitieron valorar –indica el libelista–, es la copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-0324102, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.

Explica que la tradición de los inmuebles se hace “ …por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos… ”, conforme lo prevé el artículo 756 del Código Civil. Aunque nuestro sistema –agrega–, de acuerdo con el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, consagra la libertad probatoria, esa preceptiva exceptúa los casos en que la ley “ …exija una prueba especial, con lo cual conserva un sistema de valoración probatoria de la “tarifa legal” u “objetivo” para muy y (sic) específicos casos, como el presente. ” Entonces, si la prueba ha sido legalmente aducida y es la ley la que le confiere determinado valor, no pueden los jueces a su arbitrio asignarle otro, “ …comentario éste que daría más bien lugar a un cargo por error de derecho por falso juicio de convicción… ”, empero debido a que se omitió su valoración, el ataque se dirige por falso juicio de existencia. El error, en fin, consistió en “ …dar por probada los jueces singular y plural la propiedad del inmueble mediante prueba testimonial e ignorar en consecuencia la prueba reina por excelencia en la materia… ” Concluye que la prueba ignorada por los jueces en las instancias permitía inferir: “ Que existía la posibilidad de que ciertamente ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ NO hubiese sido el propietario “real” del inmueble ubicado en la carrera 69 A No. 54-75, barrio Normandía de esta ciudad capital.

Que existía la posibilidad de que ciertamente PIETER WILLIAM BRUINSMA HINCAPIÉ haya sido el verdadero propietario del inmueble ubicado en la carrera 69 A No. 54-75, barrio Normandía de esta ciudad capital, al momento de ocurrir su fallecimiento en la ciudad de Santa Marta el 23 de agosto de 1993. Que ciertamente cuando ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ vendió el inmueble a CARLOS ALBERTO REYES REINA no lo hizo simuladamente, sino de manera real, porque unos días después (34 días exactos, ver anotaciones 16 y 18 del certificado de tradición) aparece cancelando una hipoteca a favor del acreedor Germán Forero Sacristán, lo que indica que efectivamente dicha cancelación lo fue con el producto de la venta.

Que ciertamente cuando se realizó la venta a favor de PIETER WILLIAM BRUINSMA HINCAPIÉ mediante escritura pública (…), por parte del señor Carlos Alberto Reyes Reina (…), no fue un acto simulado, pues coetáneamente “05-04-1993”, vale decir, el mismo día aparece registrada (…) la cancelación de una hipoteca del deudor (vendedor) REYES REINA a favor del Banco Central Hipotecario, lo cual determina no sólo la legalidad de la compra por parte de BRUINSMA HINCAPIÉ, sino que con el producto de la venta el entonces propietario REYES REINA canceló dicha hipoteca.

Que ciertamente cuando el señor EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO a través de apoderado especial presentó demanda ejecutiva que correspondiera al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, demandó no al “presunto obligado”, sino al real propietario del inmueble. ” A juicio del demandante, el Tribunal hizo concluyó que el fraude procesal consistió en asegurar que el inmueble era propiedad de Pieter William Bruinsma Hincapié, cuando realmente le pertenecía a Álvaro Enrique Sánchez Sánchez.

Sin embargo, se demostró que este último no era titular del dominio del bien, conforme lo declaró el Juez Vigésimo Sexto Civil del Circuito de esta ciudad. Refiriéndose a la trascendencia del desacierto, advierte se demostraría a partir de la ineficacia de los demás medios de convicción para sustentar la sentencia de condena. “ En efecto, los restantes fundamentos de la decisión simplemente se apoyan en el fenómeno del interés legítimo que le asiste al denunciante SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por lo que el tema de la falsedad del título valor base de ejecución cobra importancia en la medida en que el inmueble no era del “presunto obligado” sino del “real dueño y titular de dicho predio ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ y sus posteriores herederos, al producirse durante el trámite de este proceso penal, su muerte, como han informado en el expediente” (Hoja 17 fallo 2ª Inst.). ” Considera que si el Tribunal hubiera valorado el certificado de libertad del inmueble, habría concluido que no existía certeza para condenar o hubiese reconocido la duda a favor de su defendido.

Debido a que con el documento que se dejó de valorar se demostraba la propiedad del inmueble en cabeza de Pieter William Bruinsma Hincapié, su defendido estaba legalmente facultado para solicitar del Juez Civil que librara mandamiento de pago y decretara el embargo y secuestro de la casa. Estima que la decisión del Juez Civil a quien le correspondió tramitar el controvertido proceso ejecutivo no fue contraria a derecho, siendo ese un “ …elemento normativo propio del tipo penal que en este caso brilla por su ausencia y por ende tornaría, en el peor de los casos, en atípica la conducta que se le ha endilgado al acusado.

Dicho de manera distinta, si en gracia de discusión aceptáramos que la letra de cambio haya servido como medio engañoso, de todos modos las decisiones judiciales no fueron contrarias a derecho. ” Además –asegura el actor–, si su defendido no falsificó la letra de cambio, entonces la utilizó legítimamente. Solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO del delito de fraude procesal.

Tercer cargo. Nulidad por violación al debido proceso. El vicio denunciado consistió –señala el defensor– en que se condenó al procesado al pago de perjuicios materiales y éstos se valoraron en $10’000.000,oo; así como se le impuso la obligación de cancelar los daños morales, que se tasaron en el equivalente a 2.000 gramos oro. Asegura que está legitimado para debatir este aspecto en sede extraordinaria, a pesar de que no fue objeto del recurso de apelación, puesto que lo está proponiendo como una causal de nulidad, por tratarse de un error in procedendo.

Para el demandante, la fijación de los daños materiales en este caso, atenta contra el debido proceso, porque su cuantía debió establecerla un perito. Asimismo, porque de tratarse de una valoración prudencial, el monto debió determinarse en una suma equivalente, en moneda nacional, hasta cuatro mil gramos oro. También, al considerar el juez que estaban acreditados los perjuicios materiales, sin que fuera posible cuantificarlos, debió condenar en abstracto, conforme lo disponía la legislación procesal vigente para la época de los hechos.

Está seguro el libelista de que la condena en concreto indexada de acuerdo con el IPC, representa un perjuicio potencial para el sentenciado. “ Lo correcto hubiese sido que la condena o fuese in genere o en cuantía equivalente hasta 4.000 gramos oro –caso para el cual debía sustentar razonada y motivadamente el tope máximo–, pero nunca a partir de diez millones de pesos indexados con base en el IPC a la fecha en que cobre ejecutoria el fallo, pues el error en que incurrieron los jueces singular y plural afecta el debido proceso, pues desbordaron los límites de legalidad de la pena pecuniaria por concepto de los perjuicios materiales.

El error en que se incurrió recae únicamente en la sentencia, por lo cual, debe procederse a su invalidación a partir del fallo de primer grado, pues ineludiblemente no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente (…). Comporta entonces que el vicio procesal denunciado en efecto crea un perjuicio potencial y que la sanción de nulidad generará una ventaja, pues resulta beneficioso que en el incidente de cuantificación de daños materiales, se podrá objetar y controvertir las cuantías que se pretendan aducir por la parte civil con base en lo demostrado a través del largo proceso penal fenecido. ” Del mismo modo expone que el Legislador, al analizar “ …la tragedia económica del ofendido… ”, permitió que éste interviniera en el proceso penal para que demostrara los perjuicios morales subjetivos, pero autorizó que su valor pecuniario se calculara de forma prudencial hasta por mil gramos oro, “ …cuando dándose no fuere susceptible de valoración pecuniaria, tasación que se hacía teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido. ” Transcribe el impugnante el texto del artículo 106 del Decreto Ley 100 de 1980 y, a partir de esa preceptiva, sostiene que erró el juez al condenar a su defendido al pago del equivalente en moneda nacional de 2.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales.

Insiste en que tiene legitimidad para recurrir este punto en casación, a pesar de no haberlo propuesto en el recurso de apelación, porque ahora lo plantea no como violación directa de la ley sustancial, sino como un vicio de nulidad. Considera que la violación al debido proceso radica en que se condenó a su defendido al pago de los perjuicios morales excediendo el tope máximo de 1.000 gramos oro que para entonces señalaba el artículo 106 del Decreto Ley 100 de 1980, porque los jueces se limitaron a acoger las pretensiones de la parte civil, lo cual en su sentir también contradice el principio de legalidad.

“ El error denunciado es trascendental pues de no haber acogido a ciegas la solicitud del apoderado de la parte civil e interpretado correctamente los Arts. 106 y 107 del C.P. de la época, la condena por los perjuicios materiales y morales no hubiese sido tan alta, o al menos, se hubiese permitido una controversia al interior del incidente de regulación de los perjuicios materiales y lo morales, pues aquellos habrían podido condenarse en abstracto o in genere y éstos no habrían excedido de mil gramos, obviamente previa la argumentación pertinente respecto de las exigencias contenidas en el inciso 2° del mencionado Art. 106.

Se desbordó, sin lugar a hesitación, el principio de estricta legalidad de las penas. ” Consecuente con sus argumentaciones, pide de la Corte que case parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar dicte el fallo de reemplazo corrigiendo el error denunciado. OPOSICIÓN DEL SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE PARTE CIVIL La apoderada de la parte civil solicita que se inadmita la demanda de casación instaurada por el defensor del sentenciado EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO.

Advierte que el actor no cumplió las exigencias legales para solicitar de la Corte la admisión excepcional de la demanda de casación, puesto que al anunciar la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, no mencionó si sobre el tema esta Corporación ya hizo algún pronunciamiento, cuál fue esa decisión y cómo se relaciona con el caso. En relación con la vulneración de derechos fundamentales, afirma que el actor no demostró que la parte civil careciera de legitimidad para actuar y mucho menos que no hubiese sido perjudicada.

Por el contrario, estaba facultada para hacerse reconocer como tal en el proceso penal, porque tenía en su poder el inmueble cuya posesión perdió en razón del trámite ejecutivo promovido por el acusado con sustento en un título valor falso. Argumenta que el demandante carece de legitimidad para recurrir en casación, porque nunca alegó en las instancias que el proceso penal estuviese viciado de nulidad por haberse admitido la demanda de parte civil.

Tampoco fue motivo de apelación por parte del procesado o de su defensor la condena en perjuicios. A juicio de la apoderada de la parte civil, la única motivación que le asiste al demandante es procurar que se decrete la prescripción de la acción penal. Asimismo, señala que la omisión de valorar el folio de matrícula inmobiliaria como prueba del dominio de un inmueble, debió alegarse como falso juicio de convicción, sin que tal documento, por demás, constituyera la evidencia del fraude procesal.

Finalmente, destaca que carece de fundamento jurídico la solicitud del demandante, en el sentido de que se condene en abstracto al pago de los perjuicios, porque la norma que cita (artículo 26 del Decreto 2700 de 1991), regula un tema absolutamente diferente al planteado por el libelista. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aunque se haya impuesto como sanción una medida de seguridad.

Ésta es la que se conoce como casación común. De acuerdo con el inciso tercero del citado precepto, la denominada casación excepcional opera también frente a sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas, es decir, las dictadas por esos estrados en procesos adelantados por delitos cuya pena máxima no exceda de ocho años, o por los juzgados penales del circuito.

En estos casos la Corte, de modo discrecional, puede admitir excepcionalmente una demanda de casación cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que el libelo reúna los requisitos previstos en la ley y se satisfagan los presupuestos de oportunidad, legitimidad e interés. 1.1.

En el presente asunto, la sentencia de segunda instancia fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 2011, dentro de un proceso adelantado por el delito de fraude procesal, sancionado con pena de prisión cuyo máximo estaba fijado por el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 en 5 años, según la normativa que los jueces aplicaron en las instancias, por ser la que regía el caso en consideración a la fecha de realización de la conducta (16 de diciembre de 1993).

De conformidad con lo anterior, es evidente que no tiene cabida la casación común, puesto que tanto para la fecha de los hechos (6 años, art. 35 de la Ley 81 de 1993) como para la del fallo de segunda instancia, la ley procesal establecía como requisito para acceder a la misma que la pena prevista para el delito excediera ese quantum punitivo, actualmente previsto en ocho (8) años. 1.2.

El demandante fue explícito en indicar que la demanda de casación era excepcional. No obstante, no pasó de los simples enunciados sobre supuestas irregularidades, porque no expuso de manera adecuada, al menos uno de los dos motivos que la permiten. 1.3. En efecto, tiene dicho la Corte, y ahora lo reitera, que la demanda de casación discrecional, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que reprodujo íntegramente el contenido del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, debe satisfacer los requisitos señalados en la parte final del inciso tercero del artículo 205 ibídem –35 de la Ley 81 de 1993–.

Ese precepto señala que dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: (i) obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y (ii) procurar los mecanismos protectores de las garantías fundamentales. En cualquier caso, debe el impugnante exponer en un capítulo separado, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades –o ambas– pretende alcanzar por medio de la demanda.

El libelista informó que su propósito era fundamentar ambas finalidades. 1.3.1. Entonces, si su deseo estaba orientado a propiciar el desarrollo de la jurisprudencia, su planteamiento debió ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, apoyándose en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debió demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que han sido objeto de conocimiento.

Si su intención consistía en provocar que la Sala asumiera una posición sobre determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debió dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.

Ahora bien, si lo que ambicionaba era que la Corte actualizara su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha depurado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha debido ser de más amplio espectro y mayor profundidad. 1.3.2.

En relación con la segunda, es decir, la garantía de los derechos fundamentales, el esfuerzo dialéctico del actor hubo de encaminarse a mostrarle a la Corte mediante una argumentación lógica, el desconocimiento de un derecho de tal envergadura por haberse quebrantado la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que lo protegen, su concreto conculcamiento con la sentencia y por qué el procesado fue privado de oportunidades que le hubiesen permitido sacar avante posturas favorables a su situación. En ese sentido, reiterativamente se ha dicho que cuando se aduce violación del debido proceso, debe comprobarse la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira, vr. gr., falta de apertura de investigación, no vinculación del procesado, no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, o ausencia de la decisión de cierre de la investigación; desconocimiento de la etapa de investigación y/o juzgamiento; dentro del juicio: de la fase probatoria y/o de debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia. 1.4.

En todo caso, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional. Claramente se advierte que ninguna de las dos finalidades la cumplió el demandante. 2. Aparte de lo anterior, contrario a lo que afirma el demandante, carece de legitimación en la causa.

Frente al interés jurídico para recurrir o legitimación en la causa, la Sala ha sostenido que además de la autorización que confiere la ley al sujeto procesal para impugnar –artículo 209 del Código de Procedimiento Penal–, es obligatorio que el fallo motivo de demanda haya ocasionado un daño o perjuicio, pues, si por el contrario ningún agravio le ha ocasionado la sentencia, no puede importarle su contenido al extremo de pretender su anulación. En ese orden de ideas, la Corte considera que el interés jurídico para recurrir tiene relación directa con las pretensiones que el sujeto procesal que se dice afectado haya formulado ante los jueces de instancia. Si lo que se procura en sede de casación no fue planteado al funcionario de primer nivel, como tampoco ante el de segunda instancia a través del recurso de apelación, para luego de dejar vencer esas oportunidades que la ley concede, acudir a esta vía extraordinaria, deviene en ilegítima su causa, porque mal puede considerarse perjudicado por algo que no decidió el Tribunal, debido a que no se le solicitó a través de la alzada.

Asimismo, no deben olvidarse las limitaciones que al funcionario Ad quem le impone el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual sólo quedaba habilitado para resolver aquello que le planteó el sujeto procesal inconforme en la apelación. Entonces, si lo que se solicita en sede de casación no fue pedido a través del recurso vertical, surge obvio que no puede acusarse al Tribunal de errar por no decidir algo que era de imposible pronunciamiento porque nunca se le pidió. Así, carece de interés jurídico para recurrir en casación quien solicita de la Corte lo que dejó de impetrar al funcionario de segunda instancia ni cuando lo que decidió está de conformidad con los requerimientos del solicitante.

De acuerdo con las consideraciones que vienen de exponerse, es claro que el demandante carece en este caso de legitimidad en la causa, porque el sustento de las censuras que ahora propone ni siquiera fue objeto del recurso de apelación que presentado contra la sentencia de primer grado, cuyas críticas expuestas por el procesado y su defensor, se contrajeron a argumentar la inocencia de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO.

Lo cierto es que la defensa omitió recurrir en apelación los aspectos que ahora censura en esta sede, a pesar de que supuestamente perjudicaban a su asistido. 3. Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el libelista no resisten el análisis de la adecuada fundamentación. En las tres censuras propuestas al amparo de las causales de casación contempladas en los numerales tercero y primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia ha sido dictada en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y que el Tribunal incurrió en transgresión indirecta de la ley sustancial (falso juicio de existencia), oculta el propósito de contraponer su criterio sobre los juicios de las instancias a partir de los cuales se determinó la autoría y responsabilidad de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO en el atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia (otrora denominado DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA) pretendiendo legitimarse en la causa, con el fácil argumento de que sí le asiste interés jurídico, porque está proponiendo el asunto por vía extraordinaria, como causal de nulidad, y lanzando sofismas para distraer la atención de la Sala con respecto a las consideraciones de los jueces que declararon la configuración del fraude procesal. 4.

No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, sin que ello constituya una respuesta de fondo ni la imposición de un método determinado, hacer algunas precisiones con respecto a los cargos que trató de esbozar el apoderado especial de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO. 4.1.

Nulidad por violación del debido proceso. Considera el demandante que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1 de junio de 1998, por el que fue admitida la demanda de parte civil, puesto que quien se hizo reconocer como tal, no estaba legitimado por no haber sido perjudicado directa ni indirectamente con el delito, puesto que Álvaro Enrique Sánchez Sánchez, para la época en que se presentó la demanda ejecutiva (16 de diciembre de 1993) no aparecía como propietario inscrito del inmueble embargado, secuestrado y, a la postre rematado y adjudicado al procesado; y, al ser aceptado como sujeto procesal, se le permitió recurrir en apelación una resolución de preclusión de la investigación que favorecía los intereses de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO, habiéndose revocado tal determinación en segunda instancia, lo que le ocasionó un perjuicio al procesado.

Cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.

Además, tiene dicho la Sala, ha de acreditarse que la irregularidad sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales o desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte haya dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–, conforme lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

La Fiscalía 111 Seccional de Bogotá, mediante providencia del 21 de diciembre de 1999, declaró la prescripción de la acción penal y precluyó la instrucción adelantada contra EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO. Esa decisión fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte civil y el 18 de febrero de 2000 fue parcialmente confirmada por la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en relación con la extinción de la acción por el delito de falsedad en documento privado y ordenó que continuara la investigación por la conducta punible de fraude procesal, por considerar que con respecto a ésta no había operado la prescripción: “ Ha sido reiterado por la Jurisprudencia Nacional, que el fraude procesal, como conducta atentatoria contra la administración pública (sic), puede consumarse en el mismo momento en que se induce en error al funcionario judicial, si con ese error se genera de manera inmediata la actuación contraria a la ley.

Pero si ese error en que se indujo al funcionario, se mantiene en el tiempo para producir la decisión final contraria a derecho, durante todo ese lapso se está incurso en la realización del tipo y se mantiene el fraude a la administración de justicia. Por ello el término de prescripción de la acción penal, sólo puede contarse a partir del último acto de inducción en error, es decir, hasta que la conducta ilícita deja de producir sus consecuencias.

En el caso sometido a estudio acorde a las pruebas surge que aún persiste el proceso ejecutivo y por ello aún no ha cesado esa inducción en error. ” Ninguna oposición presentaron los sujetos procesales no recurrentes en esa oportunidad. La parte civil debidamente admitida por la Fiscalía, conforme se ha reseñado, en esas condiciones sí estaba legitimada para recurrir, asistiéndole, además, el interés para ese fin.

Posteriormente, el 27 de septiembre de 2004, la Fiscalía 111 Seccional de Bogotá resolvió, motu proprio, rechazar la demanda de parte civil, en atención a que Álvaro Enrique Sánchez Sánchez, había promovido un proceso de simulación ante la jurisdicción civil, asegurando que en ese caso había identidad de objeto, sujetos y causa. Contra esa determinación se alzó la apoderada del señor Sánchez Sánchez y el defensor de CAVIEDES NARANJO se opuso a la prosperidad de la impugnación, como sujeto no recurrente alegando que la parte civil no tenía la condición de perjudicada.

La Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia por la suya del 6 de septiembre de 2006, al considerar: “ A contrario, como lo piensa el defensor del sindicado, para la admisión de la parte civil, a título general es titular de la acción civil todo sujeto de derechos, persona natural o jurídica, que considere haber padecido lesión, daño o perjuicio, por la realización de una conducta punible; en suma es menester que aparezca siquiera como verosímil la existencia de un daño, patrimonial o no patrimonial.

Así la titularidad del derecho a ejercer la acción civil dentro del proceso penal está radicada en todo aquél que tenga interés resarcitorio, el cual posee la (sic) características: que sea legítimo, y con relación de causalidad frente a la realización del punible; situación esta que se enmarca respecto de la parte civil operante en estas diligencias.

De allí que de ninguna manera se aceptan las argumentaciones del defensor del sindicado al decir que la parte civil se constituyó para permanecer en forma abusiva en el inmueble, o que sea un absurdo jurídico que se consideren perjudicados directos por los supuestos a que hace referencia dicho profesional. ” La censura, entonces, no pasa de los simples enunciados, puesto que el demandante no alcanza a demostrar el influjo que tuvo ese supuesto error en la sentencia recurrida, pues ni siquiera se advierten errores de juicio o de actividad, por razón de las decisiones que se reseñaron.

Ese aspecto ni siquiera fue propuesto como vicio de nulidad durante la etapa de investigación. Y, conforme lo establece el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, el sistema de las nulidades en nuestro medio se fundamenta, entre otros, en los principios de trascendencia y convalidación. Entonces, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y del juzgamiento –trascendencia–; y tener en cuenta, aunque se configure la irregularidad, que ella puede ratificarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado –convalidación–.

Conforme lo ha sostenido reiteradamente la Corte, el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, que establece el término de traslado para que los sujetos procesales preparen la audiencia, invoquen las nulidades originadas en la etapa de instrucción y soliciten la práctica de pruebas, consagra el momento procesal oportuno para que se denuncien las irregularidades originadas en la etapa de instrucción que puedan afectar la validez del proceso.

En razón de ello, la pretensión presentada por el demandante en el cargo que ahora se analiza, resulta extemporánea, si se tiene en cuenta que ese reclamo debió presentarse durante la fase de instrucción o durante el referido traslado, pues dentro de la sucesión ordenada de actos que conforman el proceso penal, es esa la oportunidad legalmente establecida, en orden a salvaguardar los principios de preclusión de los actos procesales, seguridad jurídica y lealtad.

Una irregularidad de tal índole no tiene la virtualidad de afectar la eficacia del proceso, ni modificar el contenido de la sentencia, porque la decisión contenida en el auto por el que se resolvió admitir la demanda de parte civil, no tenía incidencia directa sobre la responsabilidad del procesado. De igual manera debe señalarse que al enfrentar los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, frente al caso que ocupa la atención de la Sala, especialmente lo referido a la magnitud de la irregularidad denunciada, su trascendencia y la actitud posterior de los sujetos procesales, se evidencia que no habría lugar a invalidar la actuación, porque al desestimar la posibilidad de deprecar la nulidad durante las instancias, los sujetos procesales a quienes les asistía interés para el efecto manifestaron su asentimiento renunciando a cualquier controversia en ese sentido y así convalidaron expresamente la decisión que consideraban anormal.

Tal proceder permite inferir su conformidad con la actuación surtida en la investigación lo que, al mismo tiempo, autoriza predicar la convalidación de lo que el recurrente ahora considera una vulneración del debido proceso. 4.2. Invocando la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, reprocha, bajo la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia, que se hubiera proferido el fallo recurrido omitiendo la valoración de la prueba con la que se demostraba que Álvaro Enrique Sánchez Sánchez, no era el propietario inscrito del inmueble ubicado en la carrera 69 A No. 54-75, en Bogotá, refiriéndose en concreto al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-0324102, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.

A partir de esa premisa, argumenta que el Tribunal consideró que el fraude procesal había consistido en inducir en error al Juez Vigésimo Segundo Civil del Circuito de Bogotá, haciéndole creer que el inmueble en relación con el cual se solicitaron las medidas cautelares era propiedad de Pieter William Bruinsma Hincapié, cuando realmente el dominio lo ostentaba Álvaro Enrique Sánchez Sánchez y, sin embargo, se demostró que este último no era titular, por lo que su defendido estaba legalmente facultado para solicitar del Juez Civil que librara mandamiento de pago y decretara el embargo y secuestro de la casa.

En razón de ello, cree el demandante que no es posible asegurar que EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO incurrió en fraude procesal, circunstancia que se habría determinado si el Tribunal hubiese apreciado la aludida prueba documental, lo cual, al menos, le permitiría aseverar la existencia de una duda a favor del procesado. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.

Se incurre en un falso juicio de existencia por omisión –enseña la jurisprudencia de la Corte– cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso. Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba, y una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar que el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.

Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.

En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud del yerro señalado, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

Pues bien, al margen de los desaciertos de orden técnico en la postulación de la censura, es lo cierto que al actor no le asiste la razón, porque parte de un sofisma, al considerar que el error al que fue inducido el Juez Civil del Circuito al promover el proceso ejecutivo, consistió en hacerle creer que el propietario del inmueble era Pieter William Bruinsma Hincapié, cuando lo cierto es que el Ad quem aludió a ese específico tema para corroborar que el medio fraudulento utilizado fue una letra de cambio falsa que contenía una obligación inexistente: “…[L] a prueba vertida en el proceso penal, demuestra que esa acreencia no existía y menos por ese monto de dinero pretendido, pues si en verdad le debía PIETER WILLIAM a su amigo CAVIEDES NARANJO, el monto de algunos cheques que le había prestado en vida, lo era por una ínfima cantidad, muy inferior a los $45’000.000,oo que obtuvo por ese medio fraudulento, con el que indujo a error al Juez Civil del Circuito, en detrimento de los intereses de SÁNCHEZ SÁNCHEZ y su familia; actuación con la que logró una decisión manifiestamente contraria a la ley, como en efecto, a la postre ocurrió, al ordenarse forzadamente el embargo, remate, adjudicación y entrega de dicho predio, que conocía plenamente, estaba dentro del patrimonio de BRUINSMA HINCAIÉ (sic), por una simple transferencia de confianza, pero no real y materialmente hablando, como producto de una venta oportunamente cancelada por este último al verdadero dueño; como finalmente lo determinarán los procesos civiles que se adelantan paralelamente al penal, por SÁNCHEZ SÁNCHEZ y sus herederos, para obtener la declaración de la simulación de esta venta y la pertenencia del predio.

(…) Esa la razón para que al acudir de manera fraudulenta [a] un título valor que conocía con anterioridad no había librado PIETER WILLIAM, incurriera en falsedad por creación de un documento privado que es el que utiliza para inducir en error a un funcionario de la Jurisdicción Civil (Juez 22 Civil del Circuito), donde se tramitó el proceso ejecutivo que culminó con el embargo, secuestro y adjudicación del bien de propiedad del quejoso SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a favor del accionante EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO, como lo dispuso la sentencia del 10 de julio de 1996, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate del predio embargado y secuestrado (…), lo que evidentemente denota como lo dijera la primera instancia, la inducción en error a través de un medio fraudulento al funcionario judicial, quien fue engañado, hasta el punto que con esa letra de cambio falseada en su contenido y autoría, dio trámite hasta su culminación al proceso ejecutivo, logrando incluso el objetivo propuesto, esto es, la obtención de decisión judicial, en este caso, sentencia, manifiestamente contraria a la ley y en detrimento de los derechos patrimoniales de terceros: el real dueño y titular de dicho predio ÁLVARO ENRIQUE SÁNCHEZ SÁNCHEZ y sus posteriores herederos, al producirse durante el trámite de este proceso penal, su muerte, como han informado en el expediente.

De ahí que la conducta de CAVIEDES NARANJO, secundada por la viuda CLAUDIA CAROLINA CAMARGO FORERO, es típica de fraude procesal y por consiguiente, sujeta a juicio de reproche, al no ser verdad que actuó erradamente y sin conocimiento que utilizaba un título valor apócrifo. Todo lo contrario, si bien, esa letra no fue suscrita por él como lo determinaron las pruebas grafológicas, fue quien determinó su creación y uso posterior a la muerte del presunto obligado BRUINSMA HINCAPIÉ, para cometer el fraude, con pleno conocimiento de que ni existía esa obligación, ni perseguía un bien de propiedad de aquél. ” En consecuencia, aún admitiendo la existencia del error, se echa de menos su trascendencia, porque le correspondía al actor demostrar que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente.

Pues, aun cuando se afirmara que el bien sí estaba en cabeza de Pieter William Bruinsma Hincapié, y que éste era su real propietario, tal circunstancia no desvirtúa el fraude procesal, porque esa conducta se ejecutó a partir de la iniciación del proceso ejecutivo con fundamento en un título quirografario falso, sin que la causa del proceso se concretara a saber quien era el titular del dominio del inmueble que se pidió embargar, secuestrar, rematar y adjudicar.

La estructuración de la censura, en orden a determinar la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si se tratara de una opinión personal; pues, de ser suficiente aquella crítica, el recurso extraordinario no distaría mucho de ser un simple alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro que se le atribuye al Tribunal Superior comporta la obligación de mostrarle a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado, los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.

En ese orden de ideas, no es suficiente que el casacionista asegure que el Ad quem dedujo que el fraude procesal consistió en afirmar que el predio era propiedad de Pieter William Bruinsma Hincapié, sino que estaba obligado a referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba que presuntamente se dejó de apreciar, y además demostrar que sin ella, todas las demás analizadas en el fallo no permitían llegar a la certeza sobre el compromiso penal del procesado.

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, verificar que los funcionarios judiciales se equivocaron en el proceso de valoración y determinación de su capacidad de persuasión, lo cual tampoco se obtiene mediante la imposición del criterio particular del censor, porque a él le incumbe demostrar con la lógica del recurso extraordinario que los jueces incurrieron en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.

En el caso que se examina, el libelista no propone un planteamiento de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo; se limita a mencionar, reiteradamente, el falso juicio de existencia por omisión, pero nada dice con relación al verdadero fundamento de la sentencia, y concretamente sobre lo concerniente a la participación de su defendido en el fraude procesal, es decir, la inexistencia de la obligación, la utilización de una letra de cambio espuria para promover un proceso civil, la constatación de la falsedad mediante dictámenes periciales y el mismo trámite ejecutivo.

Aspectos que en conjunto confluyeron para formar el convencimiento de los jueces, necesario en la estructuración del correspondiente juicio de reproche. En otras palabras, el demandante omitió explicar cuáles eran las razones para afirmar que si el Ad quem hubiese apreciado el folio de matrícula inmobiliaria, la labor probatoria de la Fiscalía carecería de la contundencia requerida para que los funcionarios judiciales de instancia se convencieran, sin asomo de duda, de que CAVIEDES NARANJO fue el autor de la conducta punible de fraude procesal, por la que se le acusó. En este caso el cargo no pasó de ser un enunciado, en el que no se ataca el fallo de segunda instancia en su fundamentación o bases esenciales, circunstancia que, por demás le impedía señalar la trascendencia del inexistente error. 4.3.

Invocando la causal tercera de casación, dirige la censura a demostrar que con la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, confirmada en lo pertinente por el Tribunal Superior, se violaron el debido proceso y el principio de legalidad de las penas. Argumenta el demandante que los jueces de instancia se equivocaron al tasar los perjuicios morales y materiales, los cuales considera excesivos, porque los primeros se valoraron en 2.000 gramos oro, excediendo el tope máximo previsto en el artículo 106 del Decreto Ley 100 de 1980 y los segundos, porque no se fijaron entre 1 y 4.000 gramos oro conforme lo permitía el artículo 107 ibídem, sino que se calcularon en $10’000.000,oo, y se ordenó su actualización de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC).

Además, porque en su sentir se ha debido designar un perito para cuantificar los perjuicios causados con la infracción. En razón de ello, ha solicitado que se invalide el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo corrigiendo el error denunciado. Reiteradamente ha dicho la Sala que las nulidades son un mecanismo excepcional y operan en situaciones extremas, como cuando se afectan los derechos y garantías fundamentales o la estructura del proceso.

La aceptación de la causal tercera de casación, salvo cuando la irregularidad afecte exclusivamente la sentencia, implica regresar el proceso a una etapa anterior para remediar el vicio y ajustar la actividad jurisdiccional a la Constitución y a la ley. Si se analiza detenidamente el argumento del censor, el error que reprocha en relación con la sentencia no es in procedendo, como él lo asegura para tratar de legitimarse en la causa, por no haber sido ese objeto del recurso de apelación, sino in iudicando.

Se acusa al A quo de haber interpretado erróneamente los artículos 106 y 107 del Decreto Ley 100 de 1980, y al Ad quem de convalidar tal irregularidad, acogiendo las pretensiones de la parte civil en el proceso de tasación de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito. Lo primero que se advierte es que el demandante parte de una falsa premisa para fundamentar su pretensión, puesto que por parte alguna de la sentencia explicó el A quo que tasaría los perjuicios de conformidad con las citadas disposiciones, es decir, los artículos 106 y 107 de la anterior codificación penal sustantiva.

Esa circunstancia no puede suponerse a partir de que el Juez hubiese valorado los daños morales en 2.000 gramos oro y los materiales en $10’000.000,oo. Cuantías que, por demás, son ostensiblemente inferiores a las que autoriza el artículo 97 del actual Código Penal. No obstante, de admitirse que esa fue la legislación aplicada al caso, el yerro ha debido reclamarse por la causal primera de casación (violación directa) y no por la tercera, dado que no corresponde la censura a un vicio de estructura ni de garantía. No era entonces la nulidad de la actuación lo que debió argüir como motivo de casación el demandante, puesto que si las normas que correspondía aplicar al asunto sometido a su consideración, para valorar los perjuicios, fueron adecuadamente seleccionadas, y se reprocha que hubiese una equivocada interpretación, porque se les atribuyó un sentido jurídico que no tienen o se les asignaron efectos contrarios a su real contenido, como claramente lo argumenta el censor, el yerro predicable del fallador no puede ser otro que haber interpretado erróneamente los preceptos llamados a regular el tema.

Por consiguiente, la errónea interpretación de los citados artículos 106 y 107, constituye el yerro que se debió plantear, hipótesis de violación directa de la ley sustancial alegable en casación a través de la causal primera, cuerpo primero, y no pretextando la nulidad del proceso como lo hizo indebidamente el actor. 5. De ninguna manera se aprecia la existencia de los desatinos que pregona el demandante.

Lo que sí resulta claro es su interés por extender a esta sede el debate sobre la inocencia de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO, mismo que zanjó el Tribunal al asumir la valoración de todos los medios de convicción para confirmar el fallo con fundamento en lo que fue objeto de apelación, conforme se expuso en precedencia. 6. Por último, debe destacarse que si la intención del libelista se extendía a denunciar la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, debe tener en cuenta que la Corte ha precisado en reiterados pronunciamientos que si a la demostración de tal violación se puede llegar tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión de la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.

De este modo, si lo invocado es la violación indirecta de dicho precepto, por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria (conforme lo propuesto en el segundo cargo), además del señalamiento concreto de la especie de error probatorio, el casacionista debe demostrar que el fallador llegó a la errada conclusión de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o la responsabilidad del procesado (aplicación indebida), o erradamente concluyó que los medios conducían a la certeza requerida y condenó, cuando en verdad de ellos surgía incertidumbre que debió ser resuelta en favor del procesado (falta de aplicación).

Para dicho efecto, tiene por carga presentar una argumentación acorde con el tipo de error cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción, exigencias todas cuyo cumplimiento se echa de menos en este caso, impidiendo que la Sala aborde el estudio del tema. Ante el abandono del demandante por las exigencias previstas en los artículos 205, inciso 3°, 209 y 212-3 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma, lógica, claridad, precisión y legitimidad, la demanda será inadmitida.

Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de EDUARDO OMAR CAVIEDES NARANJO, por su defensor.

Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene parte resolutiva y firma de 9 Magistrados Casación N° 37.131 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1 al 7, C. No. 1 � Folios 10, ídem � Folios 179 al 186, ídem � Folios 192 al 202, ídem � Folios 203, ídem � Folios 204 al 206, ídem � Folios 210, C. No. 1 � Folios 216 al 218, ídem � Folios 238 al 241, ídem � Folios 242 y 243, ídem � Folios 23, 59 y 145, C. No.2; 57, 75, C. No. 3 � Folios 100 al 105; 149 al 152, C. No. 2; y, 80 al 85, C. No. 5 � Folios 252 al 259, C. No. 1 � Folios 8 y 9, C. No. 2 � Folios 24 al 27, C. No. 3 � Folios 13 al 18, C. No. 1.

Segunda instancia � Folios 87 al 94, C. No. 3 � Folios 24 al 34, C. No. 1. Segunda instancia � Folios 33 al 45, C. No. 5 � Folios 101, C. No. 5 � Folios 209 al 239, C. No. 5 � Folios 9 al 18, c. No. 6 � Folios 13 al 34, C. No. 2. Segunda instancia � Folios 101, C. No. 6 � Folios 162 al 181, ídem � Folios 322 al 334, ídem � Folios 371 al 391, ídem � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. No. 19.961. � Tales precisiones las ha refrendado la Sala, entre otros pronunciamientos, en los realizados el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio de 2006, Rad. 24.810; y el 3 de agosto del mismo año, Rad. 25.812. � Cfr., entre otros, Autos del 28 de febrero de 2007 y del 19 de diciembre de 2009, Rdo.

No. 26.102 y 32789, respectivamente. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 31 de enero de 2002. Rdo. No. 11.142 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581. � C. S. de J. Rdo. 18.412 del 17 de septiembre de 2003 “La Sala tiene definido que la violación del principio de legalidad comporta una transgresión de una norma de derecho sustancial, en manera alguna la inobservancia de una formalidad ritual.

"Por tanto, el error, en estos casos, es in iudicando, en cuanto se origina en el ejercicio puro de la función jurisdicente, y en cuanto tal, debe ser alegado al amparo de la causal primera, no de la tercera”